Decisión nº 005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 07 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000075

ASUNTO : IP11-P-2010-000075

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÒN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL. ABG. R.G.B.

MINISTERIO PÙBLICO. ABG. ALEXANDER MONTILLA. FISCAL 13º ENCARGADO.

ACUSADOS. R.A. FALCÒN ZAVALA, J.C.A.C. y LENNIS JOSÈ F.O..

DEFENSA: Privada: ABG.L.M.M.B. y ABG.D.J., Defensora Pública Quinta.

DELITOS: TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R..

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el Segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2010-000075, seguida contra de los acusados: R.A.F.Z.; venezolano, natural de la Vela de Coro, fecha de nacimiento 06-10-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ù oficio taxista, hijo de P.F. y C.Z., residenciado en Villa Marina, calle Federación, Nº 06, casa de piedras en la cerca y de color b.P.F., estado Falcón, número telefónico 0269-849.10.48 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.258; J.C.A.C., venezolano, natural de P.N., fecha de nacimiento 03-07-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.Á. y L.C., residenciado en P.N., calle Páez, casa s/nº, de color verde, Punto Fijo, Municipio Falcón del estado Falcón, número telefónico 0269-849.08.27 y titular de la cedula de identidad Nº V-15.385.150 y LENIN JOSÈ F.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 06-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ù oficio obrero, hijo de B.F. y J.O., residenciado en el sector Cerro Norte de los Taques, frente del restaurante el Botalón, casa s/nº de color beige con rosado, Punto Fijo, estado Falcón, número telefónico 0416-3361.60.49, y titular de la cedula de identidad Nº V-18.447.322, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y, siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de que los acusados de marras procedieren libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los procesados de autos consistente en la cantidad de 25 panelas de forma rectangular de material sintético de color marrón, cuyo peso es de 25,1 kilogramos; 15 panelas de forma rectangular de material sintético de color amarillo cuyo peso bruto es de 15 kilogramos, de una presunta droga conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Punto Fijo de fecha 06 de Enero de 2010, que siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje por el sector de Villa M.M.L. taques, a orillas de la Playa, en investigaciones relacionadas con materia de drogas, observaron un vehículo marca ford, modelo granada, de color beige, año 1982, placas IBG-740 y a bordo del mismo tres personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial trataron de evadir la misma siendo interceptados practicándose de conformidad a los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una requisa personal a cada uno de los acusados de autos y en ese mismo acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 Ibidem, una inspección al vehículo donde se desplazaban los acusados e incautándose en el interior del mismo la cantidad de CUARENTA (40) PANELAS DE PRESUNTA MARIHUANA, lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de esa misma fecha, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada, así como el resto de las evidencias, lo cual comporta la comisión del delito ya señalado, quedando a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Estos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 08 de enero de 2010, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para esa misma fecha, audiencia en la cual le fue decretada a los referidos ciudadanos; R.A.F.Z., J.C.A.C. y LENIN JOSÈ F.O. Medida Privativa Preventiva de la Libertad, prevista en Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 4 de febrero de 2010 la Representación Fiscal presento su acto conclusivo de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem y en fecha 26 de febrero de ese mismo año, el Abogado L.M.M.B., presenta sus excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ibidem, quien es defensor del ciudadano R.A.F.Z., y para el día 2 de marzo de 2010 se llevó a efecto el acto judicial de la Audiencia Preliminar, en la cual una vez admitida la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

CALIFICACION JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los procesados de autos consistente en la cantidad de 25 panelas de forma rectangular de material sintético de color marrón, cuyo peso es de 25,1 kilogramos; 15 panelas de forma rectangular de material sintético de color amarillo cuyo peso bruto es de 15 kilogramos, de una presunta droga conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), así como de la EXPERTICIA BOTÁNICA practicada a la sustancia ilícita incautada en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible, tipificado en la ley especial que rige la materia, como es el delito TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que en el interior del vehículo marca: Ford, modelo: Granada, de color: Beige, año: 1982, matriculas: IBG-740, donde iban los ciudadanos hoy acusados de autos, se localiza en bolsas de color negro, elaboradas en material sintético y de gran tamaño, junto a otro empaque denominado de nylon, de color blanco y de gran tamaño, la referida droga incautada la cual fue de veinticinco (25) panelas de forma rectangular de material sintético de color marrón, y quince (15) panelas más de forma rectangular de material sintético de color amarillo y beige, arrojando ambas una suma de cuarenta (40) panelas y resultando ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de treinta y seis kilogramos (36 kgs), según se evidencia de la EXPERTICIA BOTÁNICA, Acta de inspección donde se desprende la identificación provisional de las evidencias incautadas a los hoy acusados dentro del vehículo del caso que nos ocupa, constituidas en cuarenta (40) envoltorios tipo panelas, tipo rectangular elaboradas en material sintético, con un peso bruto total de cuarenta y un kilogramos (41 kgs), y que al ser abiertos contenían en su interior semillas de aspecto globuloso y restos vegetales de forma compacta, con un olor fuerte y penetrante; con un peso neto de treinta y seis kilogramos (36 kgs), y que al ser verificada contenían CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehículo donde se desplazaban los hoy acusados de autos y en el cual se incauto la sustancia ilícita y que deja constancia de la existencia y características del mismo, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los equipos celulares incautados a los hoy acusados de autos, en el cual se deja constancia de la existencia y características de los mismo, Inspección Técnica con fijación Fotográficas de la cual se desprende la descripción del vehículo donde se desplazaban los hoy acusados de autos y en el cual se puede apreciar en su interior la sustancia ilícita incautada y Inspección Técnica de la cual se desprende la descripción del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados de autos el vehículo con la droga incautada, y que resultó ser Puntita de Villa Marina, específicamente cerca de la playa.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el que determinan por si mismos la participación de los acusados en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Investigación penal de la forma como sucedieron los hechos y de las experticias realizadas a las evidencias de interés criminalìsticos incautados a los hoy acusados de autos.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, para la imposición a los acusados de autos, R.A.F.Z., J.C.A.C. y LENIN JOSÈ F.O.; de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los mismos del precepto contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delitos imputados, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. DE LA ADMISIÒN DE HECHOS.

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, los acusados R.A.F.Z., J.C.A.C. y LENIN JOSÈ F.O., procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron cada uno de los acusados por separado lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y renuncio al acto de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución y se me concedan los beneficios que me corresponden”, en atención a ello el Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos realizada por los hoy acusados y solicita se imponga de la pena correspondiente y en ese mismo estado los defensores de los hoy acusados manifestaron que en vista de tal situación referente a sus defendidos en cuanto y tanto al procedimiento aplicable para la admisión de los hechos, le sean otorgada la rebaja del tercio que dispone el artículo 376 de la N.A.P., y se le imponga la pena respectiva, de igual manera manifestaron los defensores que sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución y que a su vez Renuncian al lapso para ejercer el Recurso de Apelación. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por los hoy acusados, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal, en cuanto al TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de sustancias ilícitas, sustancias estas incautadas en el interior de un vehículo marca: Ford, modelo: Granada, color: Beige, año: 1982, tipo: Sedan, placas: IBG-740, donde se encontraban a bordo los ciudadanos ut-supra acusados, y que hoy les imputa la Representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el delito por el cual fueron acusados, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuaran los acusados en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por los acusado de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en consonancia con el 330.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público que es innecesario la referida apertura, en vista que los hoy acusados de autos admiten los hechos por los cuales los acusa el Representante del Ministerio Público, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar a los acusados R.A.F.Z., J.C.A.C. y LENIN JOSÈ F.O., de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusados admiten los hechos por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, y sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano nos da una pena de nueve (09) años, pero tomando en cuenta lo que prevé la parte in fine del artículo 376 de la N.A.P., es decir la limitante legal de no aplicar la rebaja especial hasta un tercio y no bajar del limite inferior correspondiente al delito por el cual es acusado, el cual es de ocho (08) años de prisión para este delito in commento y en lo que respecta al Delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, considerando en virtud de la admisión de los hechos rebajar un tercio de la pena correspondiente quedando en consecuencia la pena para este delito en tres (03) años y cuatro (04) meses,

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, Pero en los Supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el sexto aparte de dicho articulado , tomando en cuanta también la jurisprudencia reiterada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así tenemos que la pena a imponer a los acusados, es de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión, y las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, asimismo se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento objeto del presenta causa en marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 66 de la Ley especial que regule esta materia y se ordena el Decomiso del Vehículo y de los Teléfonos Celulares, quedando estos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable a los acusados R.A.F.Z., J.C.A.C. y LENIN JOSÈ F.O.; ampliamente identificados en autos , por la comisión de los Delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condenan a cumplir la pena de ONCE (11) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Se condena además a los mencionados acusados, a las penas accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, asimismo se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento objeto del presenta causa en marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 66 de la Ley especial que regule esta materia y se ordena el Decomiso del Vehículo y de los Teléfonos Celulares, quedando estos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena el día 26 de mayo de 2022, sin perjuicio del computo de la pena que efectuara el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas a los acusados, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. R.G.B.

SECRETARIA,

ABG. YRAIMA P.D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR