Decisión nº 442 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Guasdualito, 20 de Julio 2.009

199º Y 150º

Juez: Dr. M.D.J.P.B.

Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía III): ABG. W.J.B..

Acusados: F.V.V. y SNOWER C.A.S..

Defensora Pública: Abg. R.M..

Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U442/09, seguida a los ciudadanos: F.V.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-17.591.442, nacido en fecha 01-11-1977, natural de Arauquita, República de Colombia, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Miramar, casa Nro. 2126A-62, Arauca, República de Colombia, y SNOWER C.A.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.115.720.480, nacido en fecha 13-07-1983, natural de Saravena, República de Colombia, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio S.F., carrera 18, Nro. 13A13, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I

El presente juicio se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, regentado por el Abg. W.J.B., en la audiencia realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 08 de Mayo de 2009, en la que solicita sobre la procedencia del procedimiento abreviado, artículos 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo acodado por la Juez de Control y remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con el objeto de la convocatoria al Juicio Oral y Público, dentro de los lapsos indicados en la ley respectiva.

En dicha oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de ley prevista en el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal. Después de verificar la presencia de las partes encontrándose en la sala el Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía III) Abg. W.J.B., la Defensora Pública Abg. R.M., los acusados: F.V.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-17.591.442 y SNOWER C.A.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.115.720.480, presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo traslado por la policía de esta localidad. Acto seguido se procedió a escuchar los argumentos y planteamientos de las partes, comenzando por el representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía III) Abg. W.J.B., quien presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos: F.V.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-17.591.442 y SNOWER C.A.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.115.720.480, presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el expone: “Que ratifica acusación interpuesta en fecha 27-05-2009, que corre inserta a los folios 87 al 95, en contra de los ciudadanos F.V.V. y Snower C.A., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, narra los hechos objeto del proceso, procede a efectuar la corrección del escrito acusatorio en su encabezamiento en cuanto al acta policial Nro. 005 de investigación, la cual tiene fecha 01-12-2008, siendo la fecha cierta en que ocurrieron los hechos el día 04-05-2.009, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hace alusión a los elementos de convicción, ofrece los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento de los acusados; solicita la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así mismo solicita la incineración de la sustancia ilícita incautada; de igual forma solicita se mantenga la medida de privación de libertad impuesta a los autores del hecho en audiencia de presentación hasta la total culminación del juicio oral y público, esta acusación la hizo el Ministerio Público en virtud de que en el día 04 de Mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, encontrándose de guardia en el Punto de Control fijo Puente Internacional J.A.P., Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, cuando se aproximó un vehículo particular procedente de la ciudad de Arauca Colombia, con destino a la Población de El Amparo, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Monza Classic, Año 89, Color Plata, Placa XKX-355, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería: 5L69TKV301259, Serial Motor: TKV3012259, donde viajaban dos ciudadanos que fueron identificados como: F.V.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.591.442, natural de Arauquita, Colombia, fecha de nacimiento 01/NOV/1977, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Miramar, casa 2126ª-62, Arauca Colombia, y Snower C.A.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.115.720.480 (Conductor del vehículo), natural de Saravena Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 13/JUL/1983, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio S.F., carrera 18, Nro. 13ª13, Arauca Colombia, donde el Sargento Mayor de Segunda Cristancho Pradilla Edgar, al notar la actitud nerviosa de los mencionados ciudadanos procedió a buscar dos ciudadanos testigos y efectuar una inspección del vehículo donde pudo observar que llevaba en el asiento trasero tres bolsas plásticas de color negro contentivas de papa y detrás del asiento del pasajero específicamente en el piso otra bolsa plástica de color negro contentiva de fruta denominada aguacate donde se le solicitó al pasajero que por favor bajara dichas bolsas para revisarlas en presencia de los ciudadanos testigos: 1.- Omar Herazo Salcedo, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.564, de estado civil soltero, natural de El A.E.A., fecha de nacimiento 25/08/1974, residenciado en la Urbanización R.L., diagonal al Ambulatorio, casa s/n, El A.E.A., teléfono: 0416-5717805, y 2.-R.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.692.178, de estado civil casado, fecha de nacimiento 20/09/1953, natural de Ureña Estado Táchira, residenciado en la calle 8, Barrio Las Flores, Ureña Estado Táchira, teléfono: 0414-2270800, le preguntó a los ciudadanos el contenido de dichas bolsas manifestando que llevaban un bulto de papas y varios aguacates, en cuanto se le solicito que sacara los aguacates de dicha bolsa y al sacarlos todos, sacó una bolsa de papel color marrón de la cual sacó dos bolsas plásticas transparentes que contenían en su interior un polvo de color blanco, le preguntó que era y manifestó que era base de coca, por lo que procedieron a trasladarlo conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sede del Comando en El Amparo, Estado Apure, donde se pudo observar que se trataba de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, siendo identificados con el Nº 1 y Nº 2, seguidamente se procedió a pesar cada una de las bolsas, en una balanza digital arrojando el siguiente peso bruto: Envoltorio Nº 1 cien (100) gramos aproximadamente y el envoltorio Nº 2 de cincuenta (50) gramos aproximadamente para un total aproximado de ciento cincuenta (150) gramos, siendo resguardados en una bolsa plástica transparente aseguradas con el precinto plástico color blanco Nº 753852, consecutivamente a mencionado ciudadano le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito Estado Apure, por tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien manifiesta: “En virtud de que estamos en este juicio oral y público, y el ciudadano representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, y fue acordado, la defensa solicita se pronuncie sobre la admisión de la acusación que ha sido presentada en este acto por el Ministerio Púbico, e igualmente solicita se pronuncie sobre la admisión de las pruebas que han sido ofertadas, ello tomando en consideración lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente solicita la defensa se le ceda nuevamente el derecho de palabra”.

Este Tribunal procede a establecer si la acusación presentada por el representante de la vindicta pública cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de la misma, a tales efectos de observa que en el escrito acusatorio se señala la identificación del imputado y su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento; ahora bien, el Tribunal entra a analizar los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación como es:

  1. - Con el Acta Policial de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Cristancho Pradilla Edgar, C.I.V-10.147.471 y Sargento Mayor de Segunda Duarte R.W., C.I.V-10.157.437, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Venezolana Puesto El Amparo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    …En fecha 04 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional en el Punto de Control fijo Puente Internacional “J.A.P.”, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, cuando se aproximó un vehículo particular procedente de la ciudad de Arauca Colombia, con destino a la Población de El Amparo, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Monza Classic, Año 89, Color Plata, Placa XKX-355, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería: 5L69TKV301259, Serial Motor: TKV3012259, donde viajaban dos ciudadanos que fueron identificados como: F.V.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.591.442, natural de Arauquita, Colombia, fecha de nacimiento 01/NOV/1977, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Miramar, casa 2126ª-62, Arauca Colombia, y Snower C.A.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.115.720.480 (Conductor del vehículo), natural de Saravena Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 13/JUL/1983, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio S.F., carrera 18, Nro. 13ª13, Arauca Colombia, donde el Sargento Mayor de Segunda Cristancho Pradilla Edgar, al notar la actitud nerviosa de los mencionados ciudadanos procedió a buscar dos ciudadanos testigos y efectuar una inspección del vehículo donde pudo observar que llevaba en el asiento trasero tres bolsas plásticas de color negro contentivas de papa y detrás del asiento del pasajero específicamente en el piso otra bolsa plástica de color negro contentiva de fruta denominada aguacate donde se le solicitó al pasajero que por favor bajara dichas bolsas para revisarlas en presencia de los ciudadanos testigos: 1.- Omar Herazo Salcedo, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.564, de estado civil soltero, natural de El A.E.A., fecha de nacimiento 25/08/1974, residenciado en la Urbanización R.L., diagonal al Ambulatorio, casa s/n, El A.E.A., teléfono: 0416-5717805, y 2.-R.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.692.178, de estado civil casado, fecha de nacimiento 20/09/1953, natural de Ureña Estado Táchira, residenciado en la calle 8, Barrio Las Flores, Ureña Estado Táchira, teléfono: 0414-2270800, le preguntó a los ciudadanos el contenido de dichas bolsas manifestando que llevaban un bulto de papas y varios aguacates, en cuanto se le solicito que sacara los aguacates de dicha bolsa y al sacarlos todos, sacó una bolsa de papel color marrón de la cual sacó dos bolsas plásticas transparentes que contenían en su interior un polvo de color blanco, le preguntó que era y manifestó que era base de coca, por lo que procedieron a trasladarlo conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sede del Comando en El Amparo, Estado Apure, donde se pudo observar que se trataba de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, siendo identificados con el Nº 1 y Nº 2, seguidamente se procedió a pesar cada una de las bolsas, en una balanza digital arrojando el siguiente peso bruto: Envoltorio Nº 1 cien (100) gramos aproximadamente y el envoltorio Nº 2 de cincuenta (50) gramos aproximadamente para un total aproximado de ciento cincuenta (150) gramos, siendo resguardados en una bolsa plástica transparente aseguradas con el precinto plástico color blanco Nº 753852, consecutivamente a mencionado ciudadano le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito Estado Apure, por tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

    2.- Con el resultado de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-L-C-LR-1-DIR-1420 de fecha 05-05-2009, suscrita por el SM/2DA. (GNB) Sierra C.J.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    EXPOSICIÓN:

    A. Descripción de las Muestras:

    Una (01) bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto Nro. 753852, contentiva en su interior de: Una (01) bolsa elaborada en papel color marrón , la cual contiene en su interior dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia granulada, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante y se identifico del 01 y 02.

    Prueba realizada: Muestra Nro. 1 y 2.

    SCOTT. Resultado: POSITIVO (+)

    (Para COCAINA) (Azul Turquesa)

    Muestra Peso Bruto Peso Neto Resultado

    1 y 2 155,0 g 145,0 g (+) COCAINA

    3.- Acta de entrevista tomada ante el Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía El Amparo, al ciudadano: R.C.A., quien expuso:

    …Yo venía de Arauca (Colombia) para San Cristóbal, cuando iba pasando el Puente Internacional en la alcabala, donde se encuentran los Guardias un efectivo me paro y me pidió los documentos una vez revisado me pidió que me hiciera a un lado de la vía y me pidió la colaboración para que sirviera de testigo sobre un procedimiento que se estaba realizando en ese instante, yo me baje del carro y me dirigí hacia donde estaban los guardias revisando, entonces me pidieron el favor de que me acercara hacia donde estaba un tipo que se encontraba con una bolsa color negro y costal de papas, en ese momento el efectivo le pregunta que si eran de él, el mismo ciudadano saco lo que había dentro de la bolsa negra y comenzó a sacar unos aguacates y en el fondo de la bolsa donde estaban los aguacates saco una bolsa de papel de color marrón y el efectivo le pregunta que llevaba ahí. Y el tipo titubeo al dar la respuesta, después que se le pregunto por segunda vez el ciudadano admitió que llevaba base de coca, luego el efectivo reviso de igual forma el costal de papas y no consiguió mas

    nada…

    .

  2. - Acta de entrevista tomada ante el Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía El Amparo, al ciudadano: HERAZO S.O., quien expuso:

    …Yo venía desde Arauca Para el Amparo, en el Punto de Control Puente Internacional J.A.P. me pidieron la cédula y me mandaron a orillar para que viera lo que iban a sacar de una bolsa, el dueño de la bolsa comenzó a sacar unos aguacates y de último saco una bolsa pequeña color marrón, el efectivo le mando que sacara lo que estaba dentro de la bolsa, salieron dos bolsas transparentes blancas, el guardia le pregunto qué era eso el ciudadano se quedo callado después respondió que era base de coca, tenía una bolsa que tenían papas…

    .

    EXPERTOS:

    Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  3. - Con el Testimonio del Experto SM/2DA. (GNB) SIERRA C.J.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San C.E.T., quien practico la experticia a la sustancia incautada en el presente caso y a través de la prueba confirmatoria realizada a las muestras se logra demostrar, que la sustancia incautada es cocaína.

    TESTIGOS:

    De Conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Con el testimonio de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CRISTANCHO PRADILLA EDGAR, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DUARTE R.W., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, quienes suscriben Acta Policial Nro. 005 de fecha 04-05-2009.

  5. - Declaración de los testigos R.C.A. y HERAZO S.O., a fines de que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados.

    DOCUMENTALES:

    Conformidad con lo establecido en los Artículos 339, 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, son ofrecidas por esta Representación Fiscal, para su incorporación a través de la lectura en el debate oral y público:

  6. - Con el Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-L-C-LR-1-DIR-1420 de fecha 05-05-2009, suscrita por el SM/2DA. (GNB) Sierra C.J.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

  7. -Fijación fotográfica realizada a los imputados en el momento de la incautación de la droga, a fines de que sea exhibida en este debate.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  8. - Con el Acta Policial Nº 005 de fecha 04-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Cristancho Pradilla Edgar, y Sargento Mayor de Segunda Duarte R.W., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional.

  9. -Con las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, de fecha 07-05-2009, como prueba anticipada, de los ciudadanos Testigos R.C.A. Y HERAZO S.O..

    Por todo lo antes expuesto, la representación Fiscal ACUSA a los ciudadanos VALLEJO VÉLEZ FERNANDO y A.S.S.C., antes identificado, en cuadran en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Primero: Solicita el enjuiciamiento de los imputados, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Segundo: Solicita sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes. Tercero: Que ordene el respectivo auto de apertura a juicio. Cuarto: Que se mantenga la Medida Preventiva de Privativa de Libertad que pesan sobre los imputados, por cuanto las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la misma, no han variado.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien expone: Solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos, por cuanto su representado F.V.V., le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez procede a informar a los acusados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, así como por la defensora pública, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les pregunta si van a declarar, a lo que respondieron que “sí desean declarar”, y se le concede el derecho de palabra al acusado F.V.V., nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-17.591.442, nacido en fecha 01-11-1977, natural de Arauquita, República de Colombia, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Miramar, casa Nro. 2126A-62, Arauca, República de Colombia, quien expone lo siguiente: “El muchacho Camilo, no tiene nada que ver, yo fui el de todo, yo las traía pero él no sabía nada, no sabía lo que traíamos en las bolsas ni nada, yo le pedí el favor que me trajera, le puse la mano, que venía para acá para el Amparo, ese muchacho no tiene nada que ver, y tengo hasta problemas con la familia, entonces es para que no lo acusen, no tiene nada que ver, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez informar a las partes, que en relación a lo expuesto por el ciudadano F.V.V., si bien es cierto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicia que una vez admitidos los hechos, el operario de justicia proveerá la decisión en forma inmediata, no es menos cierto que acontece una circunstancia que requiere que sea debatida los hechos por los cuales señalan que el ciudadano coimputado no tiene nada que ver en los hechos, por lo tanto el Tribunal emitirá su decisión una vez que escuche la declaración del ciudadano Snower C.A.S.. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado Snower C.A.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.115.720.480, nacido en fecha 13-07-1983, natural de Saravena, República de Colombia, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio S.F., carrera 18, Nro. 13A13, Arauca, República de Colombia, quien expone: “Yo venía de Arauca para el Amparo, el señor (F.V.) me pidió la cola, el traía unas bolsas, me dijo que llevaba unas papas, yo le dije vamos que yo lo llevo, y cuando nos requisaron, sacaron ahí lo que él llevaba, de todas maneras él dijo que eso era de él, y nos detuvieron, yo solo le di la cola, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. La Defensa Pública no realiza preguntas. El Tribunal no realiza preguntas. En este sentido analizado como ha sido en forma pormenorizada la respectiva acusación, conjuntamente con el cúmulo de pruebas invocadas por el ente fiscal, se evidencia de la misma el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado que concatenado con lo que se evidencia en dicha acusación penal, cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 326 que expresa:

    ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

    La acusación deberá contener:

  10. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  11. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  12. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  13. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  14. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  15. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

    Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.

    Posteriormente el ciudadano Juez pregunta a los acusados VALLEJO VÉLEZ FERNANDO y A.S.S.C., antes identificados, si van a declara, a lo que respondieron que “si desean declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y expresa:

    ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el ciudadano VALLEJO VÉLEZ FERNANDO, expuso: “El muchacho Camilo, no tiene nada que ver, yo fui el de todo, yo las traía pero él no sabía nada, no sabía lo que traíamos en las bolsas ni nada, yo le pedí el favor que me trajera, le puse la mano, que venía para acá para el Amparo, ese muchacho no tiene nada que ver, y tengo hasta problemas con la familia, entonces es para que no lo acusen, no tiene nada que ver, es todo”.

    II

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

    En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo;

    Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces: “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”.

    Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensor Público Penal Abg. R.M., solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

    Además que el Fiscal del Ministerio Público Abg. W.J.B., calificó los hechos atribuidos al acusado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

    En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.

    III

    PENALIDAD

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece a los operarios de justicia que una vez admitidos los hechos por parte de los acusados previo puesto en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, que el mismo deberá imponer de forma inmediata la pena establecida en el artículo transgredido, en este caso el Artículo 31 de La Ley Especial, establece penas que oscilan entre ocho (08) y diez (10) años, haciendo una operación matemática y utilizada en este sentido el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente que igualmente faculta a los jueces a aplicar el término medio, quedaría una pena aplicar de nueve (09) años que si se aplicara un tercio de la pena la misma quedaría en seis (06), pero al mismo tiempo existe la limitante en el artículo 376 en su último aparte, que indica que no se podrá imponer una pena al límite menor en este caso ocho años; motivo por el cual este Tribunal condena al acusado VALLEJO VÉLEZ FERNANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.591.442, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más la accesoria de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

    En relación al ciudadano SNOWER C.A.S., este Tribunal abre la fase de Recepción de pruebas, comenzando por los testigos promovidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y se llama a la sala al Testigo CRISTANCHO PRADILLA EDGAR, quien una vez juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.147.471, d estado civil soltero, nacido en fecha 06-07-1969, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con el acusado, y expone: “El día lunes aproximadamente a las tres de la tarde me encontraba de servicio en el Puente Internacional J.A.P., lunes 004-05-2009, llegó un vehículo de color gris, marca Monza, proveniente de Arauca hacia el Amparo, iban dos ciudadanos, el cual se estacionó a la derecha para poder identificar a cada uno, los dos se identificaron como Colombianos, traían un bulto de papas y tres bolsas negras, y un paquete de aguacates en una bolsa negra detrás del cojín del pasajero, procedí a buscar dos testigos, mayores de edad, venezolanos, para hacer una inspección del vehículo, igualmente les dije que sacaran todo lo que llevaban en la bolsas, sacaron unos aguacates dentro de la bolsa el señor Vallejo Fernando, llevaba unos aguacates, sacó los aguacates y dentro de la bolsa llevaba una bolsita marrón, con dos paqueticos en una bolsa plástica con un polvo blanco, presuntamente droga, el cual manifestó que era de él y no del chofer, procedimos a llevarlo para la Compañía, se le tomó el peso aproximadamente 150 gramos arrojó, y se le informó a la Fiscalía Tercera, es todo. El Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. La Defensora Pública realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuál de los dos ciudadanos fue el que sacó las bolsas del vehículo? El Ciudadano que iba de pasajero F.V.. 2.-¿Qué le manifestó en ese momento que usted le preguntó por el contenido de las bolsas? Que él le había pedido la cola al otro ciudadano en Arauca para El Amparo y que eso era de él. Es todo. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que como existe en la causa Acta Policial Nro. 005 de fecha 04 de mayo de 2.009, la cual fue admitida como otro medio de prueba por este Tribunal, procede a preguntar al testigo si reconoce su contenido y firma, quien manifiesta que si reconoce su contenido y firma. Es todo. Se hace pasar a la sala al testigo HERAZO S.O., quien una vez juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.012.564, d estado civil soltero, nacido en fecha 25-08-1974, domiciliado en El Amparo, Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con el acusado, y expone: “Ese día yo venía de Arauca hacia El Amparo, cuando venía ahí en el puesto del Puente, me pidieron la cédula la Guardia Nacional, entonces me dijeron que sirviera de testigo que iban a revisar unas bolsas que traían ahí, entonces yo me ahorillé y me bajé, consiguieron otro testigo y fuimos allá, entonces el Guardia le preguntó al señor de la franela verde (Señala al acusado F.V.), que de quién eran esas bolsas y el señor dijo que eran de él, y lo mandó a voltear la primera bolsa que eran unos aguacates, creo que eran 20 aguacates, al fondo salió una bolsa transparente y dentro de la bolsa venían dos bolsitas pequeñitas de polvo, entonces sacudieron la otra bolsa que era un saco de papas, y eso es lo que salió en la bolsa marrón. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. La Defensora Pública no realiza preguntas. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por cuanto no compareció el otro funcionario actuante SM/2da. Duarte R.W., quien conjuntamente con el funcionario Cristancho Pradilla Edgar, suscribieron el acta policial de fecha 04-05-2009, la Fiscalía prescinde del testimonio de ese funcionario, por cuanto ya declaró en este acto el otro funcionario actuante, de la misma manera prescinde del testimonio del ciudadano R.C.A., por cuanto le fue tomada su declaración como prueba anticipada en el Tribunal de Control y la misma fue admitida por este Tribunal; igualmente prescinde de la declaración del experto Sierra C.J.E., ya que la prueba documental de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-L-C-LR-1-DIR-14200, de fecha 05-05-2009, suscrita por el SM/2da. (GNB) Sierra C.J.E., fue admitida por este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien manifiesta que no tiene objeción. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar las pruebas Documentales, promovidas por el Ministerio Público, ordenando a la secretaria dar lectura a: 1.-Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-L-C-LR-1-DIR-14200, de fecha 05-05-2009, suscrita por el SM/2da. (GNB) Sierra C.J.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Se exhibe a las partes Fijación fotográfica realizada a los imputados en el momento de la incautación de la droga. Se concluye la Recepción de Pruebas y se inicia la fase de las Conclusiones, por lo que se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.B., quien expone: Oído como ha sido la declaración del funcionario actuante Cristancho Pradilla Edgar, quien expuso las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención de los ciudadanos F.V.V. y A.S.S.C., él mismo expuso la manera como fue encontrada dicha droga, y él mismo manifestó que el ciudadano F.V.V., admitió que lo que iba en esas bolsas era de su propiedad, y que el ciudadano A.S.S.C., estaba dando era una cola, igualmente escuchado como ha sido el testimonio del ciudadano O.H.y.e.f. 07-05-2009 dio su declaración como testigo en prueba anticipada, conjuntamente con el ciudadano R.C.A., ratifica el contenido de las mismas, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, donde el ciudadano F.V.V., admitió que lo que iba en esas bolsas era de su propiedad, a través de la prueba documental, donde se demuestra que la sustancia incautada es Cocaína, dio positivo, la cantidad era 145 gramos como peso neto, esa representación Fiscal ha logrado demostrar a través de las pruebas que el ciudadano F.V.V., es el autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto pide que a este ciudadano se le imponga la pena respectiva de ley, y con respecto al ciudadano A.S.S.C., lo deja a criterio del Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley que considere apegado a derecho. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien expone: Oída las conclusiones hechas en este acto por el ciudadano representante del Ministerio Público, la defensa observa que efectivamente de la declaración que diera el ciudadano F.V.V. y del estudio que se hicieron de las actas desde el primer momento dicho ciudadano admitió su responsabilidad respecto de que él era el propietario de la droga, fue presentado ante esta sala el funcionario de la Guardia Cristancho Pradilla, el cual corroboró la declaración dada por el ciudadano F.V. en cuanto a que él manifestó en la oportunidad en que se produjo su detención, que esa droga era de él, ya que fue el ciudadano F.V., quien se bajo del carro, quien sacó las bolsas del vehículo, y efectivamente manifestó que esa sustancia era de él, igualmente fue promovido por el representante del Ministerio Público como testigo, y en su debida oportunidad fue producto de una prueba anticipada de declaración de testigo el ciudadano Omar Herazo, quien al igual que el funcionario Cristancho Pradilla, manifestó de manera inequívoca que efectivamente el ciudadano F.V.V., fue quien se bajó del vehículo y quien manifestó que la sustancia incautada era de su propiedad, igualmente del resto de las pruebas que fueron presentadas, es innegable el hecho de que estamos frente a una sustancia de la denominada Cocaína, existe una experticia que demuestra que es cocaína, se demostró el peso, se habló de 148 gramos de cocaína, situación ésta que no está en punto de discusión, ya que el ciudadano F.V.V., ha admitido que esta sustancia era de su propiedad, en tal sentido, de la admisión de hechos que hiciera el ciudadano F.V.V., y de las declaraciones dadas por el ciudadano Cristancho Pradilla, así como la declaración del ciudadano Snower C.A., es por lo que la defensa solicita conforme al numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa respecto del ciudadano Snower C.A.S., toda vez que el hecho que se está atribuyendo de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, no puede ser atribuido al ciudadano Snower C.A., en virtud de las pruebas que fueron presentadas por el representante del Ministerio Público, razón por la cual la defensa ratifica de que sea decretado el Sobreseimiento de la causa respecto del ciudadano Snower C.A.S., y en consecuencia se ordene su libertad inmediata. Es todo. Se deja constancia que las partes no hacen uso del derecho de réplica y contrarréplica. Acto seguido, ciudadano Juez concede el derecho de palabra a los acusados F.V.V. y Snower C.A., quienes manifiestan que no tienen nada más que exponer.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Condena al Acusado: F.V.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-17.591.442, nacido en fecha 01-11-1977, natural de Arauquita, República de Colombia, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Miramar, casa Nro. 2126A-62, Arauca, República de Colombia, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más la accesoria de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite la acusación conjuntamente con el cúmulo de pruebas que sustenta el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SNOWER C.A.S., de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la incineración de la droga. SEXTO: Se exonera de costas procesales al acusado, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la gratuidad de la misma. SEPTIMO: Se ordena el traslado del acusado al F.V.V., hasta el Centro Penitenciario de Occidente, S.A. estado Táchira, en el sentido de que el mismo permanezca en reclusión, en el mencionado centro, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. OCTAVO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión una vez se cumpla con los lapsos legales establecidos para tal fin.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. M.P.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. X.P.

    En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U442/09.

    LA SECRETARIA,

    ABG. X.P..

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

    EXTENSIÓN GUASDUALITO

    TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

    Guasdualito, 20 de Julio de 2009

    199º y 150º

    Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Miguel Jesús Padilla Bazó, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal de fundamentar la decisión de sobreseimiento, dictada en el debate oral y público de la causa penal 1U442/09, seguida en contra del acusado: SNOWER C.A.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.115.720.480, nacido en fecha 13-07-1983, natural de Saravena, República de Colombia, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio S.F., carrera 18, Nro. 13A13, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, quien estuvo asistido por la defensora público penal Abg. R.M., la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

    I

    Se inició la investigación, mediante Acta de Policial de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Cristancho Pradilla Edgar, C.I.V-10.147.471 y Sargento Mayor de Segunda Duarte R.W., C.I.V-10.157.437, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Venezolana Puesto El Amparo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En fecha 04 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional en el Punto de Control fijo Puente Internacional “J.A.P.”, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, cuando se aproximó un vehículo particular procedente de la ciudad de Arauca Colombia, con destino a la Población de El Amparo, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Monza Classic, Año 89, Color Plata, Placa XKX-355, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería: 5L69TKV301259, Serial Motor: TKV3012259, donde viajaban dos ciudadanos que fueron identificados como: F.V.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.591.442, natural de Arauquita, Colombia, fecha de nacimiento 01/NOV/1977, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Miramar, casa 2126ª-62, Arauca Colombia, y Snower C.A.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.115.720.480 (Conductor del vehículo), natural de Saravena Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 13/JUL/1983, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio S.F., carrera 18, Nro. 13ª13, Arauca Colombia, donde el Sargento Mayor de Segunda Cristancho Pradilla Edgar, al notar la actitud nerviosa de los mencionados ciudadanos procedió a buscar dos ciudadanos testigos y efectuar una inspección del vehículo donde pudo observar que llevaba en el asiento trasero tres bolsas plásticas de color negro contentivas de papa y detrás del asiento del pasajero específicamente en el piso otra bolsa plástica de color negro contentiva de fruta denominada aguacate donde se le solicitó al pasajero que por favor bajara dichas bolsas para revisarlas en presencia de los ciudadanos testigos: 1.- Omar Herazo Salcedo, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.564, de estado civil soltero, natural de El A.E.A., fecha de nacimiento 25/08/1974, residenciado en la Urbanización R.L., diagonal al Ambulatorio, casa s/n, El A.E.A., teléfono: 0416-5717805, y 2.-R.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.692.178, de estado civil casado, fecha de nacimiento 20/09/1953, natural de Ureña Estado Táchira, residenciado en la calle 8, Barrio Las Flores, Ureña Estado Táchira, teléfono: 0414-2270800, le preguntó a los ciudadanos el contenido de dichas bolsas manifestando que llevaban un bulto de papas y varios aguacates, en cuanto se le solicito que sacara los aguacates de dicha bolsa y al sacarlos todos, sacó una bolsa de papel color marrón de la cual sacó dos bolsas plásticas transparentes que contenían en su interior un polvo de color blanco, le preguntó que era y manifestó que era base de coca, por lo que procedieron a trasladarlo conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sede del Comando en El Amparo, Estado Apure, donde se pudo observar que se trataba de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, siendo identificados con el Nº 1 y Nº 2, seguidamente se procedió a pesar cada una de las bolsas, en una balanza digital arrojando el siguiente peso bruto: Envoltorio Nº 1 cien (100) gramos aproximadamente y el envoltorio Nº 2 de cincuenta (50) gramos aproximadamente para un total aproximado de ciento cincuenta (150) gramos, siendo resguardados en una bolsa plástica transparente aseguradas con el precinto plástico color blanco Nº 753852, consecutivamente a mencionado ciudadano le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito Estado Apure, por tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

    II

    Este Tribunal una vez desarrollado el Debate Oral y Público en todas sus fases y cumplidas con las formalidades requeridas para tales efectos, escuchados los fundamentos de la petición formulados por la Abg. R.M., Defensora Público Penal, donde solicita conforme al numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa respecto del ciudadano Snower C.A.S., toda vez que el hecho que se está atribuyendo de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, no puede ser atribuido al ciudadano Snower C.A., en virtud de las pruebas que fueron presentadas por el representante del Ministerio Público, razón por la cual la defensa ratifica de que sea decretado el Sobreseimiento de la causa respecto del ciudadano Snower C.A.S.. En dicho debate oral y público y en presencia de las partes, acuerda este Tribunal dicho sobreseimiento por considerar que resulta acreditado el presupuesto contenido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal.

    El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

    Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

    Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Este Tribunal, observa que en el debate oral y público el ciudadano acusado F.V.V., nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-17.591.442, nacido en fecha 01-11-1977, natural de Arauquita, República de Colombia, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Miramar, casa Nro. 2126A-62, Arauca, República de Colombia, quien expone lo siguiente: “El muchacho Camilo, no tiene nada que ver, yo fui el de todo, yo las traía pero él no sabía nada, no sabía lo que traíamos en las bolsas ni nada, yo le pedí el favor que me trajera, le puse la mano, que venía para acá para el Amparo, ese muchacho no tiene nada que ver, y tengo hasta problemas con la familia, entonces es para que no lo acusen, no tiene nada que ver, es todo”; el acusado Snower C.A.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.115.720.480, nacido en fecha 13-07-1983, natural de Saravena, República de Colombia, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio S.F., carrera 18, Nro. 13A13, Arauca, República de Colombia, quien expone: “Yo venía de Arauca para el Amparo, el señor (F.V.) me pidió la cola, el traía unas bolsas, me dijo que llevaba unas papas, yo le dije vamos que yo lo llevo, y cuando nos requisaron, sacaron ahí lo que él llevaba, de todas maneras él dijo que eso era de él, y nos detuvieron, yo solo le di la cola, es todo”.

    En relación al ciudadano SNOWER C.A.S., este Tribunal en la fase de Recepción de pruebas, comenzando por los testigos promovidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: Testigo CRISTANCHO PRADILLA EDGAR, quien una vez juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.147.471, d estado civil soltero, nacido en fecha 06-07-1969, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con el acusado, y expone: “El día lunes aproximadamente a las tres de la tarde me encontraba de servicio en el Puente Internacional J.A.P., lunes 004-05-2009, llegó un vehículo de color gris, marca Monza, proveniente de Arauca hacia el Amparo, iban dos ciudadanos, el cual se estacionó a la derecha para poder identificar a cada uno, los dos se identificaron como Colombianos, traían un bulto de papas y tres bolsas negras, y un paquete de aguacates en una bolsa negra detrás del cojín del pasajero, procedí a buscar dos testigos, mayores de edad, venezolanos, para hacer una inspección del vehículo, igualmente les dije que sacaran todo lo que llevaban en la bolsas, sacaron unos aguacates dentro de la bolsa el señor Vallejo Fernando, llevaba unos aguacates, sacó los aguacates y dentro de la bolsa llevaba una bolsita marrón, con dos paqueticos en una bolsa plástica con un polvo blanco, presuntamente droga, el cual manifestó que era de él y no del chofer, procedimos a llevarlo para la Compañía, se le tomó el peso aproximadamente 150 gramos arrojó, y se le informó a la Fiscalía Tercera, es todo. El Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. La Defensora Pública realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuál de los dos ciudadanos fue el que sacó las bolsas del vehículo? El Ciudadano que iba de pasajero F.V.. 2.-¿Qué le manifestó en ese momento que usted le preguntó por el contenido de las bolsas? Que él le había pedido la cola al otro ciudadano en Arauca para El Amparo y que eso era de él. Es todo. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que como existe en la causa Acta Policial Nro. 005 de fecha 04 de mayo de 2.009, la cual fue admitida como otro medio de prueba por este Tribunal, procede a preguntar al testigo si reconoce su contenido y firma, quien manifiesta que si reconoce su contenido y firma. Es todo. Testigo HERAZO S.O., quien una vez juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.012.564, d estado civil soltero, nacido en fecha 25-08-1974, domiciliado en El Amparo, Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con el acusado, y expone: “Ese día yo venía de Arauca hacia El Amparo, cuando venía ahí en el puesto del Puente, me pidieron la cédula la Guardia Nacional, entonces me dijeron que sirviera de testigo que iban a revisar unas bolsas que traían ahí, entonces yo me ahorillé y me bajé, consiguieron otro testigo y fuimos allá, entonces el Guardia le preguntó al señor de la franela verde (Señala al acusado F.V.), que de quién eran esas bolsas y el señor dijo que eran de él, y lo mandó a voltear la primera bolsa que eran unos aguacates, creo que eran 20 aguacates, al fondo salió una bolsa transparente y dentro de la bolsa venían dos bolsitas pequeñitas de polvo, entonces sacudieron la otra bolsa que era un saco de papas, y eso es lo que salió en la bolsa marrón. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. La Defensora Pública no realiza preguntas. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expone: Por cuanto no compareció el otro funcionario actuante SM/2da. Duarte R.W., quien conjuntamente con el funcionario Cristancho Pradilla Edgar, suscribieron el acta policial de fecha 04-05-2009, la Fiscalía prescinde del testimonio de ese funcionario, por cuanto ya declaró en este acto el otro funcionario actuante, de la misma manera prescinde del testimonio del ciudadano R.C.A., por cuanto le fue tomada su declaración como prueba anticipada en el Tribunal de Control y la misma fue admitida por este Tribunal; igualmente prescinde de la declaración del experto Sierra C.J.E., ya que la prueba documental de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-L-C-LR-1-DIR-14200, de fecha 05-05-2009, suscrita por el SM/2da. (GNB) Sierra C.J.E., fue admitida por este Tribunal. La Defensora Pública Abg. R.M., manifiesta que no tiene objeción. Seguidamente el Tribunal pasa a la fase de las Conclusiones, por lo que se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.B., quien expone: Oído como ha sido la declaración del funcionario actuante Cristancho Pradilla Edgar, quien expuso las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención de los ciudadanos F.V.V. y A.S.S.C., él mismo expuso la manera como fue encontrada dicha droga, y él mismo manifestó que el ciudadano F.V.V., admitió que lo que iba en esas bolsas era de su propiedad, y que el ciudadano A.S.S.C., estaba dando era una cola, igualmente escuchado como ha sido el testimonio del ciudadano O.H.y.e.f. 07-05-2009 dio su declaración como testigo en prueba anticipada, conjuntamente con el ciudadano R.C.A., ratifica el contenido de las mismas, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, donde el ciudadano F.V.V., admitió que lo que iba en esas bolsas era de su propiedad, a través de la prueba documental, donde se demuestra que la sustancia incautada es Cocaína, dio positivo, la cantidad era 145 gramos como peso neto, esa representación Fiscal ha logrado demostrar a través de las pruebas que el ciudadano F.V.V., es el autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto pide que a este ciudadano se le imponga la pena respectiva de ley, y con respecto al ciudadano A.S.S.C., lo deja a criterio del Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley que considere apegado a derecho

    Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruida en contra del ciudadano: SNOWER C.A.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.115.720.480, nacido en fecha 13-07-1983, natural de Saravena, República de Colombia, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio S.F., carrera 18, Nro. 13A13, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. M.P.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. X.P.

    En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U442/09.

    LA SECRETARIA,

    ABG. X.P..

    MPB/XP/lucy

    Causa 1U442/09.-

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