Decisión nº 5841 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C5841-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Diciembre del 2008.

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar decisión de L.P., dictada a favor del ciudadano imputado ROA CACHAY D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.035, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29 de octubre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en el Barrio J.F.R.C.N. diagonal a la Escuela Corocito al lado del Asadero los Anaucos, Guasdualito, Estado Apure, hijo de J.R.L. y M.d.J.C.. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), Abg. W.B., expone: En este acto actuando de conformidad a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano Roa Cachay D.Y., en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en Acta Policial Nº 212 de fecha 07 de Diciembre del año 2008, emanada de la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda M.C.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.106.09, y Sargento Mayor de Segunda ARRIETA FAJARDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.688.909, quienes hacen constar la siguiente actuación, que el día 07 de Diciembre del presente año se encontraban de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a la una (01:00) de la tarde aproximadamente, procedente del Cantón con destino a Guasdualito Estado Apure, llegó un vehículo de Transporte Público, Marca Encava, Placa AG-184X, Color Blanco y Multicolor, perteneciente a Expresos Barinas, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para solicitarle a los ciudadanos pasajeros su respectiva Cédula de Identidad, seguidamente el conductor les entregó una cédula de identidad venezolana, quien fue identificado como A.M.S., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.888.787, chofer, natural de Guasdualito Estado Apure y residenciado en la Concordia carrera 17 Nº 40, de los pasajeros un ciudadano se identificó con una Cédula de Identidad, signada con el Nº 18.846.035, a nombre de D.Y.R.C., la cual, al ser observada detalladamente se procedió a efectuar una llamada a la Oficina de la ONIDEX con sede en Peracal, Estado Táchira, donde se solicitó información con respecto a la Cédula de Identidad número V-18.846.035, a nombre de D.Y.R.C., informando que ese número le registra a una ciudadana llamada R.L.d. nacionalidad venezolana, por lo que se presume que el mencionado ciudadano esta cometiendo el delito de Usurpación de Identidad y manifestó que sus demás datos filiatorios son los siguientes, D.Y.R.C. de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.846.035, de 20 años de edad, con fecha de Nacimiento 29 de octubre de 1988, de Estado Civil Soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, Natural de Guasdualito, Estado Apure y Residenciado en el Barrio Bramon de Rubio, Estado Táchira. Esta Representación Fiscal haciendo uso del lapso otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ampliar la investigación logró verificar a través de un comprobante de la Cédula de Identidad emanado de la ONIDEX y de una ficha de datos filiatorios que efectivamente dicho ciudadano si registra a nombre del número de Cédula de Identidad Nº V-18.846.035, lo que hace suponer que el error es por parte del Estado presumiblemente al momento de transcribir los datos del libro al sistema informático, es por todo lo antes expuesto que la Representación Fiscal solicita la L.P. e inmediata del ciudadano por cuanto no tiene responsabilidad en el delito que en un principio se le imputó como fue el uso de documento falso.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado D.Y.R.C., manifiesta que “SI” desea declarar y expone. “Yo venía de Rubio ya que yo estoy estudiando allá, mi mamá vive aquí en Guasdualito, yo tenía que trabajar hoy haciéndole unas suplencias a mi hermano en la escuela Bolivariana, entonces yo voy en la buseta cuando la mandan a parar y se sube un Guardia de Apellido Mendoza y le pide a todos los pasajeros las cédula de identidad y se retira y cuando regresa cargaba mi cédula de último cuando pregunta por Roa Deivis y respondo que soy yo, y me dice, bájate que vas preso, entonces yo le pregunto qué por que y él me dice, fué que no escuchaste, bájate que vas preso y yo le digo que quiero saber qué por que y me dice, que si quería que lo dijera delante de todo el mundo y yo le repito que quería saber el por qué iba preso y me responde que porque yo había falsificado la cédula y que era un usurpador, yo le trate de explicar y me repitió que me bajara porque iba preso, cuando me bajé de la buseta me preguntó que cual equipaje cargaba y yo le dije que el televisor y la maleta y el Guardia me preguntó que si yo me iba a mudar y yo le respondí que no, sino que simplemente me iba de viaje, y el señor de la buseta de buena voluntad se ofreció para guardarme el equipaje en la oficina del transporte Páez, en encomienda. Luego me dejaron un rato sentado en una oficina que esta afuera y un Guardia me preguntó que como había hecho yo para sacar mi cédula, si aparecía que pertenecía a L.R. y yo le expliqué el problema y le dije que el error está es en los números ya que el de la muchacha es 18.846.033 y mi número es 18.846.035, en la ONIDEX de Guasdualito me dijeron que el error pudo ser de ellos al cambiar los números y yo le dije al Guardia que colocara el Número de cédula 10.846.033 para que viera que salía la misma muchacha y él me respondió que ese no era su problema y yo iba preso por falsificación y por usurpación, de ahí me pasaron a una oficina donde estaba un Guardia de apellido Suárez el cual me hijo que me iban a llevar al Hospital y a la PTJ; El funcionario Suárez vive donde yo vivo, él es de Bramon y nos pusimos a hablar y se dio la coincidencia que el hermano de el es amigo mío y nos pusimos a hablar cuando la Teniente de ese puesto llama aparte al Guardia aparte y habla con él y cuando regresa a donde yo estaba venía cambiado y me dijo que firmara y colocara mis huellas dactilares y no me dejaron leer lo yo había firmado, en ese momento pasa por el lugar un vecino y le cuento lo que me estaba pasando y se metió el Guardia Mendoza y le dijo a mi amigo que parara la camioneta mas adelante porque no podía hablar con el detenido, entonces el señor llama a mi cuñado, luego llega la Teniente y forma un escándalo porque yo estaba parado en la puerta y regaño al Guardia y a mi me mandaron a sentar y me pusieron un Guardia al lado al rato la Teniente le da la orden al Guardia para que me lleven para el hospital y que lo metan al calabozo porque yo no quiero que esto se me llene de familia porque ya la llamaron, luego el Guardia Mendoza le llama y para el exterior de la oficina donde yo estaba y había un escudo, luego me dan una hoja donde estaba no se si una copia a color de mi Cédula de Identidad o era la Cédula Original y me colocaron contra la pared y me dijeron que me iban a tomar una foto y luego me sacaron una capucha para que me la pusiera para que me tomaran una foto con la cara tapada y con la misma hoja, luego llego mi hermano y casi no me dejaron hablar con el porque la Teniente de una vez ordeno que me sacaran para el hospital y luego para la PTJ y así lo hicieron, estando yo preso le conté a los policías lo que me habían hecho y ellos me respondieron que no me tenían por que tapar la cara para tomarme la foto.

La ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, realiza la siguiente exposición: Se adhiere a la solicitud que hace el Ministerio Público en cuanto a la L.P. del defendido y consigna para corroborar aun mas la veracidad de la identidad del defendido una copia certificada expedida por la ONIDEX de Guasdualito del Libro de Registro de Identidad que reposa en dicha oficina y la tarjeta de identidad del defendido en la cual se corroboran los datos de identidad de dicha persona, considera que su defendido fue objeto de un trato indigno por parte de los funcionarios actuantes los cuales procedieron a realizar actos sin tener la veracidad o la certeza de que efectivamente se trataba del delito de Usurpación de Identidad, ya que ellos se basaron en un supuesto para dar por hecho el delito y procedieron a la toma de fotos sin tomar en cuenta que estaban violando Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se solicita que se ordene la realización de la investigación necesaria y se tomen las medidas a los fines de garantizar que con posterioridad estos hechos no sigan sucediendo por parte de éstos funcionarios y que hasta cierto punto se le solvente al defendido por el trato recibido por parte de éstos funcionarios. Solicita las COPIAS SIMPLES.

TERCERO

Oídas como han sido las partes, escuchada la declaración del imputado, este Tribunal entra a realizar las siguientes consideraciones y a.l.a.a. los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se observa del Acta Policial Nº 212 de fecha 07 de Diciembre del año 2008, emanada de la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda M.C.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.106.09, y Sargento Mayor de Segunda ARRIETA FAJARDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.688.909, quienes hacen constar la siguiente actuación, que el día 07 de Diciembre del presente año se encontraban de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a la una (01:00) de la tarde aproximadamente, procedente del Cantón con destino a Guasdualito Estado Apure, llegó un vehículo de Transporte Público, Marca Encava, Placa AG-184X, Color Blanco y Multicolor, perteneciente a Expresos Barinas, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para solicitarle a los ciudadanos pasajeros su respectiva Cédula de Identidad, seguidamente el conductor les entregó una cédula de identidad venezolana quien fue identificado como A.M.S., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.888.787, chofer, natural de Guasdualito Estado Apure y residenciado en la Concordia carrera 17 Nº 40, de los pasajeros un ciudadano se identificó con una Cédula de Identidad, signada con el Nº 18.846.035, a nombre de D.Y.R.C., la cual, al ser observada detalladamente se procedió a efectuar una llamada a la Oficina de la ONIDEX con sede en Peracal, Estado Táchira, donde se solicitó información con respecto a la Cédula de Identidad número V-18.846.035, a nombre de D.Y.R.C., informando que ese número le registra a una ciudadana llamada R.L.d. nacionalidad venezolana, por lo que se presume que el mencionado ciudadano esta cometiendo el delito de Usurpación de Identidad y manifestó que sus demás datos filiatorios son los siguientes, D.Y.R.C. de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.846.035, de 20 años de edad, con fecha de Nacimiento 29 de octubre de 1988, de Estado Civil Soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, Natural de Guasdualito, Estado Apure y Residenciado en el Barrio Bramon de Rubio, Estado Táchira. El fiscal del Ministerio Público consigna en esta audiencia los DATOS FILIATORIOS emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, con un sello húmedo certificado por la Licenciada THAÍS DEL VALLE RANGEL DE GUERRERO jefe de la oficina ONIDEX Guasdualito, en la que se evidencia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 18.846.035, expedida en Guasdualito el 09 de Junio del año 1999, a nombre de ROA CACHAY D.J., con lugar de nacimiento en Guasdualito el 29 de Octubre de 1988 según partida de nacimiento Nº 48 del año 1989, expedida por la prefectura de Guasdualito Estado Apure el 7 de Abril de 1999, asentada el 20 de Enero de 1989 y con cédula de identidad Nº 18.846.035; un COMPROBANTE DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD de fecha 2 de Julio del año 2008 con fecha de entrega el 23 de Julio del año 2008, expedido por la ONIDEX, en el cual se evidencian efectivamente los apellidos ROA CACHAY y los nombres D.J., con la cédula de identidad Nº 18.846.035 y donde se evidencia que el ciudadano en el señalado no posee doble cedulación y el tipo de corrección un Reemplazo. Igualmente se valora en este acto consignado por la defensa las copias de un libro certificadas por la directora de Identificación Civil de Guasdualito, donde se señala el número de cédula 18.846.035 como perteneciente al ciudadano ROA CACHAY D.J. y dos líneas antes aparece el nombre aportado por la ONIDEX de la Pedrera, el cual es G.R.L.P., el Tribunal observa que el nombre de ésta ciudadana aparece corregido. Este Tribunal observa que efectivamente de los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, no se ha cometido hecho delictivo dado que el Estado Venezolano a través de sus Funcionarios no ha actuado responsablemente con lo cual han generado ésta situación, que ha ocasionado éste inconveniente al ciudadano Roa Cachay D.Y. al punto que fue detenido por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes le dan un trato que no esta acorde con el trato que merece todo ciudadano contra quien se presume la comisión de un hecho delictivo, con lo cual se viola la presunción de inocencia garantizada en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando se presume la comisión de un hecho punible la persona debe ser tratada como inocente hasta tanto no exista una sentencia firme que diga que se es culpable de un hecho delictivo. Por otra parte, el Tribunal considera con base a lo expresado por el ciudadano imputado en esta audiencia que no se le leyeron sus Derechos con lo cual se prueba otra violación que agrava más la situación de la actuación por parte de todos los funcionarios actuantes en el proceso, este tribunal desconoce el motivo u objeto de la toma de fotografías tomadas con la cabeza tapada al detenido, por lo cual el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su actuación debe ajustarse a lo allí señalado, es por lo que debe garantizar todos los Derechos Constitucionales y actuar para determinar el motivo u objeto por el cual se tomó la fotografía ya que el ciudadano podría ser expuesto a los medios de comunicación. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Libertad del imputado acuerda su L.P..

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: LA L.P. del ciudadano D.Y.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.035, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29 de octubre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en el Barrio J.F.R.C.N. diagonal a la Escuela Corocito al lado del Asadero los Anaucos, Guasdualito, Estado Apure, hijo de J.R.L. y M.d.J.C., de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Segundo: Sígase el Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de L.S. declara terminada la audiencia siendo las 04:08 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

CAUSA N° 1C5841-08

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