Decisión nº PJ042006000021 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO : UP01-D-2004-000056

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida en el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 31 de Julio , 07 de Agosto de 2.006; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 07 de Agosto de 2006, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 604 ejusdem y procede en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescentes acusados:

J. M. Acosta Rodríguez, venezolano, de 17, residenciado en la segundo callejón entre 25 y 26 independencia del Estado Yaracuy.

J. C. Aguilar, venezolano, de 16, residenciado en la segundo callejón entre 25 y 26 independencia del Estado Yaracuy,

Defensor: Abg. R.J.B.. Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes. Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 15/06/04 a las 11:30 horas de la noche, en la calle 26 con avenida 02 del Municipio Independencia de esta ciudad, los funcionarios Cabo I F.L., encontrándose de recorrido en la Unidad OP-04, conducida por el Dtgdo. J.P. al mando del Inspector Jefe F.J. y como auxiliares los funcionarios Sgto. II F.P., Agentes H.M. y R.O., todos adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, observaron a dos ciudadanos que se encontraban en la esquina de la calle en mención, los mismos al ver la Comisión Policial, uno de ellos lanzó un objeto hacia una residencia por lo que procedieron a realizarle una inspección de personas como lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos opusieron resistencia agrediendo físicamente con golpes de puño y patadas a la Comisión Policial, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de usar técnicas policiales, para neutralizar a dichos ciudadanos. En la inspección realizada a uno de los ciudadanos se le encontró específicamente en el bolsillo derecho del short de color negro, una cajetilla de fósforo y dentro de la misma, un envoltorio de papel contentivo de restos vegetales presumiblemente marihuana y un envoltorio plástico de color azul contentivo de polvo de color marrón presumiblemente bazuco, e identifican a los adolescentes detenidos como: J. M. ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, de 17, titular de la cedula de identidad N° 17.700.544, residenciado en la segundo callejón entre 25 y 26 independencia del Estado Yaracuy, y a quien se le encontró la presunta droga, J. C. AGUILAR, venezolano, de 16 años, titular de la cedula de identidad N° 17.700.543, residenciado en el segundo callejón entre 25 y 26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hechos estos que dieron lugar a la presentación de acusación formal por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo el Ministerio Fiscal realizó el ofrecimiento de las pruebas, para finalmente solicitar sentencia absolutoria, por cuanto en el debate no quedó demostrada la responsabilidad de los adolescentes encartados.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:

• Declaraciones de Cabo I F.L., Dtgdo. J.P., Inspector Jefe F.J., Sgto. II F.P. y los Agentes H.M. y R.O., adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

• Declaración del Sub-Inspector J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, de este Estado.

• Experticia Química N° 9700-127-1015, con fecha 26/05/05, practicada por la Experto Profesional Especialista III N.P.D.O. y Experto Profesional Especialista I T.M.d.B., a una muestra que consiste en un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de color azul, cerrado a manera de nudo con el mismo material y de color blanco, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color marrón claro, dentro de una caja de fósforos de color anaranjado y amarillo, en la cual se concluyó que en la muestra se determinó la presencia del alcaloide cocaína y carbonatos, con un peso bruto de un (1) gramo y peso neto de novecientos cincuenta (950) miligramos;

• Experticia Botánica N° 9700-127-1014, con fecha 26/05/05, practicada por la Experto Profesional Especialista III N.P.D.O. y Experto Profesional Especialista I T.M.d.B., a una muestra que consiste en un (1) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en papel de color blanco a rayas (cuaderno), cerrado a manera de giro, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, el mismo se encuentra en una caja para fósforos de colores anaranjado y amarillo, en la cual se concluyó que la muestra se trata de la planta conocida como: Marihuana en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso bruto de un (1) gramo y peso neto de doscientos (200) miligramos

La Defensa Publica Primera especializada, representada por el Abg. R.J.B., fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, y expuso: “Mover el aparataje de Justicia por un (01) gramo de Marihuana y de Bazuco, considera esta Defensa, es exagerado, considerando que no hemos debido llegar a esta fase del proceso, y aun así el Ministerio Publico acusa a los dos Adolescentes de manera general, sin especificar la responsabilidad y participación de cada uno de ellos. De esta manera el Ministerio Público no podrá demostrar tal responsabilidad, y lo pudimos observar en la exposición resumida por el Ministerio Público y quiero señalar que cursa investigación en contra de los Funcionarios Policiales que arbitrariamente actuaron en el procedimiento, es por lo que solicito que se declare absuelto a mis defendidos.

Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron exhortados los adolescentes acusados con palabras sencillas, a objeto de instruirle de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarles sí entendían lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y su Defensor, quienes respondieron afirmativamente que comprendían lo expuesto por las partes en el juicio.

Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudicara y el debate continuará aunque no declaren.

Así mismo, una vez impuesto a los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías así como del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que los acusados comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, y distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, identificándose el primero de los adolescentes acusados como: …J. M. Acosta Rodríguez , residenciado en el Municipio Independencia , segundo Callejón entre calles 24 y 26, titular de la Cédula de Identidad: 17.7005.44 y expuso: “ Ese día que nos agarro la policía yo estaba en la cancha por mi casa y cuando llegue a la casa me desvestí y me puse a ver TV y yo cargaba un short pero no era negro y mi primo estaba en la esquina hablando con la muchacha que vive en esa casa y cuando iba llegando, me llamaron para que me acercara y no quise ir sino que me quede en mi casa, al rato se acerco la muchacha que estaba con mi primo hasta la casa y me dijo que llamara a la mamá de mi primo para que le mandara la cédula porque la policía lo estaba golpeando y yo le dije a ella pero ya ella venía con la cédula y salí corriendo avisarle a la muchacha que ya la mama venia con la cedula, cuando llegue a decirle eso, ya ellos lo estaban golpeando, porque el no les quería entregar el teléfono que cargaba y me dijeron que me montaron también sin revisarme ni pedirme cédula y yo les pregunte que por que me montaban si yo lo que iba era a llevarle la cedula y se me vinieron encima a montarme a la fuerza, me tomaron por los pies y los brazos y me montaron en la patrulla y me pusieron en el piso de la patrulla y me golpearon, me daban con los pies porque yo iba acostado, y cuando mi primo les dijo que no pegaran más, le dieron a él también, cuando llegamos a la Comandancia nos lanzaron de la patrulla y cuando íbamos entrando nos siguieron maltratando y cuando llego el papa de la muchacha que estaba con nosotras y el papa de J.C. nos pasaron para un cuarto para que nos vieran y les dijeron a ellos que se fueran tranquilos que nos iban a soltar, y por la ventanilla de ese cuarto nos apuntaban con un arma y nos escupían, y después que ellos se fueron entraron los policías al cuarto y nos siguieron pegando, después nos sacaron y nos sentaron en un pasillo y después nos obligaron a firmar el papel que nos dieron pero ahí decía que nos agarraron a una hora distinta a la que de verdad fue y después que firmamos nos pusieron las esposas y nos montaron en la patrulla y fuimos a la Comandancia y allí nos dijeron que no nos podía recibir porque necesitaba un informe porque éramos menores de edad y nos montaron otra vez en la patulla y nos llevaron al Hospital y llegamos allá y el Policía le dijo a la Dra. que necesitaba un informe Médico donde dijera que estábamos sanos y fue cuando le dije a ella de los golpes que tenia y ella dijo que nos quitaran las esposas y el le dijo que no porque nosotros éramos unos malandros y la Dra. nos reviso y cuando me iba a hacer la placa le dijo nuevamente que me quitara las esposas porque así no se podía y el policía le dijo que no y así me hicieron la placa, y le pedimos el favor a la Dra. y le dimos el número de teléfono para que llamara a los familiares y nos dejo con los policías y nos dijo que llamo pero que nadie respondió y le dio unos récipes a ellos y nos llevaron otra vez a la Comandancia, ahí el policía que no nos había aceptado antes nos recibió esta vez con los récipes y nos metieron en una celda a nosotros solos y amaneció y nos abrió y nos tuvimos que montar nuevamente en la patrulla y nos llevaron a la PTJ y al llegar allá estaban todos los familiares de nosotros y nos tomaron entrevista, después nos volvieron a montar en la patrulla y nos llevaron otra vez a la comandancia, y en la tarde llevaron a dos señoras de la Defensoría del Pueblo y al otro día nos trajeron para acá en la patrulla y aquí nos soltaron y al salir de aquí fuimos a la PTJ a poner la Denuncia y de ahí me mandaron al Hospital y al salir del Hospital estaba uno de los Policías que me dijo que me iba a matar y me fui a mi casa, es todo”. (Cursivas del Tribunal)

Posteriormente declaró el adolescente J.C.A.M., quién así se identificó, titular de la cédula de Identidad N° 17.700.543, quien reside en la Independencia, Segundo Callejón entre calles 25 y 26, trabaja con una contratista. Y expuso: “ Nosotros veníamos de la cancha, mi primo se metió hacia mi casa y yo sigo hacia la 26 en la esquina, yo estaba hablando con una muchacha y ella se mete la Unidad de Orden Público OP-04, se montan por la acera y se paran y se bajan y me dicen para revisarme, me dicen que me saque lo que tengo en los bolsillos y yo se los enseño y les digo que no, era un celular, lo lance para la casa y me montaron para la patrulla dándome golpes, en ese momento yo estaba solo y mi primo sale y al verme le sale a avisar a mi mama que estaban llevando preso, y cuando el llegue también lo golpean dentro de la patrulla, los vecinos salen y al ver que los vecinos se venían encima porque nos estaban pegando, suben por la calle 26, cruzan en la tercera avenida y se paran en la 25 frente a una floristería y ellos como yo les vi los nombres y nos llevan a la Comandancia de la Tapias, en el camión nos iban pegando y nos tenían tirado en el suelo, cuando llegamos allá los otros policías que estaban también nos golpearon y un comisario nos pide la cedula, y nos preguntaron la edad y al ver que éramos menores nos meten en el comedor y por la ventanita de los dormitorios sacaban las pistolas y nos apuntaban y nos hicieron firmar un informe diciendo que si nosotros denunciábamos nos iban a matar, luego nos llevan a la Comandancia que está en la Caracas y ahí no nos aceptan porque éramos menores y no llevábamos informe Medico. Allá nos hacen una placa, porque mi primo tenia un golpe en la cabeza y le colocaron un yeso, después nos llevan nuevamente a la Comandancia, ya ahí nos pegaron y amanecimos ahí y al otro día en la mañana nos llevan a la PTJ, nos reseñan, después creo que ese día nos vio la Defensoría del Pueblo en la Tarde y ella misma le dijo que si el quería ir al Hospital y al otro día vinimos para acá y desde ese día estamos en estos tramite. (Cursivas del Tribunal).

Fueron debidamente preguntados y repreguntados por el Fiscal y por el Defensor.

Seguidamente se aperturó el acto de recepción de pruebas y cumplido con las formalidades, se inició la recepción de las mismas con alteración del orden de Ley, conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa ocasión sólo asistieron testigos promovidos por la Fiscalía.

Tomados los juramentos de ley, se procedió a la recepción de las testimoniales de los funcionarios: F.E.P.Y., R.A.O.S., F.J.J.C., M.A.H.J..

• Se oyó el testimonio del funcionario: F.E.P. adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, titular de la cédula de Identidad N° 7.585.452, Sargento Primero de la Institución Policial, pero para la fecha se encontraba desempeñando el cargo de Auxiliar quién fue debidamente juramentado y expuso: … “Ese día en la Calle 26 del Municipio Independencia, se observaron unos sujetos (02) dos sujetos en una esquina, donde se detuvo la Unidad, se les hizo una revisión de persona, donde se les incautó una sustancia ilícita y en virtud de que había allí personas lanzando objetos contundentes. Fue preguntado por el Ministerio Público y quien a preguntas respondió, ¿para ese día cual era su puesto? Era Auxiliar, ¿a que hora se realizó el Procedimiento? Aproximadamente las 11:00 PM, ¿usted realizó la Aprehensión?, andaba en la Comisión pero no realice la revisión de personas. ¿Cual fué la actitud de las personas que estaban allí?, Nos ofendieron de palabra y nos lanzaron objetos. Fue debidamente preguntado por la Defensa Publica Primera y quien a preguntas respondió ¿Recuerda el N° de Unidad? Creo que era la OP-04, ¿En que parte iba usted del Vehículo? del lado izquierdo, de la parte de atrás, ¿Sabe a cual de ellos le incautaron la sustancias? No, ¿Recuerda usted cual fue el Funcionario que hizo la revisión? Si, el Cabo II. Ante esto el Joven J.M. expuso: A mi no me revisaron nunca. El joven J.C.D., manifestó: “Esa no fue la hora en la que sucedieron los hechos.

• Se oyó el testimonio del funcionario R.A.O.S., titular de la cédula de identidad N° 15.482.060, residenciado en Yumare centro, calle 10, casa S/N° para el momento desempeñaba el cargo de Custodia y actualmente trabaja adscrito a la Comandancia General, quién bajo f.d.J. expuso: “ Eso fue hace mucho tiempo, andábamos de recorrido por la calle 26, y se detiene la Unidad y custodie la Unidad, allí procedimos y nos fuimos a la comandancia, fue muy rápido porque nos atacaron con botellas. Fué preguntado por el Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas respondió: ¿Dónde se encontraba usted ese día a las 11.00 PM? De recorrido. ¿Cuál fue su función? Custodiar la Unidad, ¿Que observó? Que nos lanzaron objetos contundentes, ¿Cuántos andaban? Creo que éramos seis, ¿Que custodiaba usted? La Unidad. Fue preguntado por La Defensa quien a preguntas respondió: ¿al detenerse cuantos adolescentes estaban? No recuerdo, ¿usted vio la droga? No, ¿Usted vio a la persona que revisó a los adolescentes? No los vi.

Ante esta declaración, el Joven acusado J. C. Delgado plenamente identificado manifestó: …“ De los funcionarios que entraron, yo no recuerdo a ninguno de los dos, aunque eso fue hace cierto tiempo”

• Se oyó el testimonio del Funcionario F.J.J.C., titular de la cédula N° 8.515.105, quién así se identificó y bajo f.d.j. expuso: para ese momento desempeñaba el cargo Supervisor General de patrullaje y actualmente Sub - Comisario, para la fecha, lo que puedo recordar, yo andaba en uno de los camiones 350, con otros compañeros en recorrido por denuncias por la venta de sustancia ilícitas y en ese recorrido, vemos a dos sujetos para realizar su revisión y se acerca una multitud lanzando objetos contundentes y se me informó que uno de los ciudadanos cargaba presunta droga. Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas respondió: ¿Estos dos ciudadanos estaban en la esquina? No recuerdo, pero eran dos sujetos, ¿Cuál fue su participación? Custodiar, ¿Usted sabe a quien le incautaron la droga? No, solo me informaron, eso fue muy rápido y nos fuimos por los objetos que comenzaron a lanzar. ¿Solicitaron la documentación de estos ciudadanos? No recuerdo, ¿Porqué son llevados a la Comandancia? Por que según me informaron le consiguieron droga a uno de ellos El Tribunal preguntó ¿Cual funcionario le informó? El que suscribió el acta. Fue repreguntado por la Defensa Pública Novena, quien a preguntas respondió ¿Puede usted afirmar si eran estos dos jóvenes los de ese procedimiento? No, lo puedo afirmar. ¿Recuerda usted a quién le incautaron la droga? No, recuerdo.

• Se oyó el testimonio del funcionario: M.A.H.J., titular de la cédula de Identidad N° 13.696.612, quién bajo f.d.J. así se identifico y expuso: en ese momento me desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Patrulla de la Comisaría de Orden Público de San Felipe y actualmente Auxiliar de Patrulla a la Comisaría de Urachiche, esa noche cuando íbamos en la calle 26, se detuvo la unidad, me baje de ella y habían unos ciudadanos y ya otros funcionarios le estaban haciendo la inspección y mi trabajo era resguardar y ese día nos lanzaron piedras y otros objetos contundentes, hubo un decomiso de droga y lo se porque el Funcionario le dijo al Comandante, se montaron a la Unidad y los llevamos al Comando. Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas respondió: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Resguardar, ¿En que parte se encontraba usted? En la parte de atrás, ¿Los sujetos detenidos se encuentran en esta sala? No se, eso fue hace mucho tiempo, ¿Que mas sucedió? Unas personas nos lanzaron cosas, ¿Sabe usted a quién le decomisaron la droga? No lo se, ¿Qué funcionario realizo la inspección? No lo recuerdo. ¿Que día fue eso? El día 15, ¿Cuántos funcionarios andaban en el procedimiento? No lo recuerdo. Fué repreguntado por la Defensa Pública quien a preguntas respondió: ¿Recuerda usted si estos Jóvenes andaban este día? No lo recuerdo. ¿Vio usted a quien se le decomisó la droga? No.

El adolescente J.M.A. de esta declaración expuso: … “El fue quien me puso el pié en la cara cuando me montaron en la patrulla”

Este Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes en su categoría Unipersonal una vez concluida con la deposición de los testigos promovidos por el Ministerio Fiscal , fue informado por el personal adscrito al Alguacilazgo de esta corporación Judicial, de la incomparecencia de otros órganos de prueba, y que previamente fue constatado que en autos que para la fecha no reposan las resultas de las citaciones libradas, y por cuanto son indispensables la recepción de los testimonios faltantes, con el acuerdo de las partes presentes en la Sala de Audiencias se ordenó la suspensión del debate para nueva oportunidad dentro de los términos descritos en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria que rige a esta materia especial.

Llegado el día 07 de Agosto del presente año, la jueza que en este asunto penal decide le indica al alguacil asignado si los funcionarios: Cabo F.Y., Distinguido J.P. e Inspector J.D., se encuentran en la sala adyacente, manifestando el funcionario del Alguacilazgo la incomparecencia. En ese estado el Ministerio Público se acogió a la jurisprudencia de fecha 10/06/05 de la sala de casación penal, con ponencia del Dr. A.A.F. que establece que la prueba se hace valer por si misma y prescinde de la de claración de los testigos que incomparecieron. De seguida se hace la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. El Fiscal del Ministerio Público concluyó … “En el presente Juicio se pudo determinar y observar que los Funcionarios que participaron en la aprehensión de estos adolescentes en todo tiempo y en sus dichos existió contradicción, no vieron de donde salio la droga, a cual de los dos adolescentes se les incautó, manifestando cada uno de ellos que lo que sabían es que cuando se aproximaban a la Avenida presuntamente divisaron a dos sujetos, pero sin embargo nunca llegaron a identificarlos, pero si se pudo determinar a través de la experticias que existe una droga, pero igualmente no se sabe de donde proviene. Ahora bien, esta Representación Fiscal mal podría solicitar a este Tribunal que su pronunciamiento sea condenatorio, existiendo duda, es por ello que solicito que el pronunciamiento sea Absolutorio.

La Defensa Publica Primera en representación de los adolescentes concluyó:… “ La Defensa indica que desde que se inicio la investigación con la Audiencia de presentación de Imputado y hasta la presente fecha, no existe un elemento de convicción que demostrara la responsabilidad de mis patrocinados y mucho menos de este tipo penal imputado, posteriormente con la Audiencia Preliminar donde la Funciones de Un Tribunal de Control es depurar los elementos que irán a Juicio y en ese momento se determino que se trataban de 900 gramos de marihuana y 750 miligramos de un derivado de cocaína, es a allí cuando el Tribunal realiza un cambio de Calificación de Ocultamiento a posesión, actuación que no se como calificar.

En la presente causa no estamos en presencia de un tipo penal por las cantidades que se llegaron a incautar, es decir estamos por debajo de las cantidades que establece la Ley para tipificar esta acción como delictiva, luego se inicia el Juicio, donde se pudo observar de la declaración de los funcionarios, que son contradictorias por lo tanto solicito que la sentencia sea absolutoria.

Se exhortó a todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no hicieron uso se ese derecho.

Oídas las conclusiones de las partes, se preguntó a la adolescente si querían declarar, manifestando que no, declarándose cerrado el debate, pasando el Tribunal a deliberar, conforme a lo establecido en el artículo 601 de la precitada Ley especial.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del: Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial.

Se observa que con la deposición de los órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral como fueron el testimonio de los funcionarios:

F.E.P., quién debidamente juramentado expuso: … “Ese día en la Calle 26 del Municipio Independencia, se observaron unos sujetos (02) dos sujetos en una esquina, donde se detuvo la Unidad, se les hizo una revisión de persona, donde se les incautó una sustancia ilícita, quien a preguntas respondió, ¿a que hora se realizó el Procedimiento? Aproximadamente las 11:00 PM, ¿usted realizó la Aprehensión?, andaba en la Comisión pero no realice la revisión de personas. ¿Cual fué la actitud de las personas que estaban allí?, Nos ofendieron de palabra y nos lanzaron objetos, ¿Sabe a cual de ellos le incautaron la sustancias? No, ¿Recuerda usted cual fue el Funcionario que hizo la revisión? Si, el Cabo II. Con el testimonio del funcionario R.A.O.S., titular de la cédula de identidad N° 15.482.060, quién bajo f.d.J. expuso: “Eso fue hace mucho tiempo, andábamos de recorrido por la calle 26, y se detiene la Unidad y custodie la Unidad, allí procedimos y nos fuimos a la comandancia, fue muy rápido porque nos atacaron con botellas, quien a preguntas respondió: ¿Dónde se encontraba usted ese día a las 11.00 PM? De recorrido. ¿Cuál fue su función? Custodiar la Unidad, ¿Que observó? Que nos lanzaron objetos contundentes, ¿Cuántos andaban? Creo que éramos seis, ¿Que custodiaba usted? La Unidad. ¿Al detenerse cuantos adolescentes estaban? No recuerdo, ¿usted vio la droga? No, ¿Usted vio a la persona que revisó a los adolescentes? No los vi. Luego con la declaración del funcionario F.J.J.C., titular de la cédula N° 8.515.105, quién bajo f.d.j. expuso: para ese momento desempeñaba el cargo Supervisor General de patrullaje y actualmente Sub - Comisario, para la fecha, lo que puedo recordar, yo andaba en uno de los camiones 350, con otros compañeros en recorrido por denuncias por la venta de sustancia ilícitas y en ese recorrido, vemos a dos sujetos para realizar su revisión y se acerca una multitud lanzando objetos contundentes y se me informó que uno de los ciudadanos cargaba presunta droga. Quien a preguntas respondió: ¿Estos dos ciudadanos estaban en la esquina? No recuerdo, pero eran dos sujetos, ¿Cuál fue su participación? Custodiar, ¿Usted sabe a quien le incautaron la droga? No, solo me informaron, eso fue muy rápido y nos fuimos por los objetos que comenzaron a lanzar. ¿Solicitaron la documentación de estos ciudadanos? No recuerdo, ¿Porqué son llevados a la Comandancia? Por que según me informaron le consiguieron droga a uno de ellos El Tribunal preguntó ¿Cual funcionario le informó? El que suscribió el acta, ¿Puede usted afirmar si eran estos dos jóvenes los de ese procedimiento? No, lo puedo afirmar. ¿Recuerda usted a quién se le incautó la droga? No, recuerdo. Con el testimonio del funcionario: M.A.H.J., titular de la cédula de Identidad N° 13.696.612, quién bajo f.d.J. expuso: en ese momento me desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Patrulla de la Comisaría de Orden Público de San Felipe y actualmente Auxiliar de Patrulla a la Comisaría de Urachiche, esa noche cuando íbamos en la calle 26, se detuvo la unidad, me baje de ella y habían unos ciudadanos y ya otros funcionarios le estaban haciendo la inspección y mi trabajo era resguardar y ese día nos lanzaron piedras y otros objetos contundentes, hubo un decomiso de droga y lo sé porque el Funcionario le dijo al Comandante, se montaron a la Unidad y los llevamos al Comando, y quien a preguntas respondió: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Resguardar, ¿En que parte se encontraba usted? En la parte de atrás, ¿Los sujetos detenidos se encuentran en esta sala? No se, eso fue hace mucho tiempo, ¿Que mas sucedió? Unas personas nos lanzaron cosas, ¿Sabe usted a quién le decomisaron la droga? No lo se, ¿Qué funcionario realizo la inspección? No lo recuerdo. ¿Que día fue eso? El día 15, ¿Cuántos funcionarios andaban en el procedimiento? No lo recuerdo. ¿Recuerda usted si estos Jóvenes andaban este día? No lo recuerdo. ¿Vio usted a quien se le decomisó la droga? No.

Se evacuaron las siguientes documentales:

• Declaraciones de Cabo I F.L., Dtgdo. J.P., Inspector Jefe F.J., Sgto. II F.P. y los Agentes H.M. y R.O., adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

• Declaración del Sub-Inspector J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, de este Estado.

• Experticia Química N° 9700-127-1015, con fecha 26/05/05, practicada por la Experto Profesional Especialista III N.P.D.O. y Experto Profesional Especialista I T.M.d.B., a una muestra que consiste en un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de color azul, cerrado a manera de nudo con el mismo material y de color blanco, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color marrón claro, dentro de una caja de fósforos de color anaranjado y amarillo, en la cual se concluyó que en la muestra se determinó la presencia del alcaloide cocaína y carbonatos, con un peso bruto de un (1) gramo y peso neto de novecientos cincuenta (950) miligramos;

• Experticia Botánica N° 9700-127-1014, con fecha 26/05/05, practicada por la Experto Profesional Especialista III N.P.D.O. y Experto Profesional Especialista I T.M.d.B., a una muestra que consiste en un (1) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en papel de color blanco a rayas (cuaderno), cerrado a manera de giro, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, el mismo se encuentra en una caja para fósforos de colores anaranjado y amarillo, en la cual se concluyó que la muestra se trata de la planta conocida como: Marihuana en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso bruto de un (1) gramo y peso neto de doscientos (200) miligramos

Ahora bien, este Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos con fundamento en el Principio de Inmediación, apreció del acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica y las máximas de experiencia y observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos , es decir que estos medios de pruebas anteriormente señalados fueron valoradas y decantados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de acuerdo a lo pautado con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los siguientes medios de prueba :

Se aprecia y se valoran las declaraciones rendidas por los funcionarios: F.E.P.Y., R.A.O.S., F.J.J.C., M.A.H.J., adscritos al Comandancia General de policía del Estado Yaracuy, y por tanto la deposición del funcionario F.E.P.Y. quien bajo f.d.j. manifestó acordemente que con ocasión de un procedimiento policial solo se les hizo una revisión de persona, donde se les incautó una sustancia ilícita y quien a preguntas respondió ¿Sabe a cual de ellos le incautaron la sustancias? No ¿Recuerda usted cual fue el Funcionario que hizo la revisión? Si, el Cabo II, de esta declaración se estima que a pesar que dicho funcionario actuó en el procedimiento no tiene conocimiento cierto de la relación existente entre la sustancia incautada y de las personas que son señaladas como autores o partícipes en la comisión del delito acusado en el presente asunto penal.

En relación a este punto manifestó el funcionario actuante en el procedimiento investigado y acusado: … “Eso fue hace mucho tiempo, andábamos de recorrido por la calle 26, y se detiene la Unidad y custodie la Unidad, allí procedimos y nos fuimos a la comandancia, fue muy rápido porque nos atacaron con botellas y quien a preguntas respondió ¿Que custodiaba usted? La Unidad. ¿Al detenerse cuantos adolescentes estaban? No recuerdo, ¿usted vio la droga? No, ¿Usted vio a la persona que revisó a los adolescentes? No los vi.

Observando este Tribunal Unipersonal de este medio de prueba, que únicamente se demuestra el hecho objeto del proceso, más no la responsabilidad penal de los adolescentes encartados.

Igualmente de la declaración del funcionario F.J.J.C., titular de la cédula N° 8.515.105, quién bajo f.d.j. expuso: …” lo que puedo recordar, yo andaba en uno de los camiones 350, con otros compañeros de recorrido por denuncias por la venta de sustancia ilícitas y en ese recorrido, vemos a dos sujetos para realizar su revisión y se acerca una multitud lanzando objetos contundentes y se me informó que uno de los ciudadanos cargaba presunta droga”… quien a preguntas respondió ¿Estos dos ciudadanos estaban en la esquina? No recuerdo, pero eran dos sujetos, ¿Cuál fue su participación? Custodiar, ¿Usted sabe a quien le incautaron la droga? No, solo me informaron, eso fue muy rápido. Luego con el testimonio del funcionario M.A.H.J., titular de la cédula de Identidad N° 13.696.612, quién bajo f.d.J. expuso: …” esa noche cuando íbamos en la calle 26, se detuvo la unidad, me baje de ella y habían unos ciudadanos y ya otros funcionarios le estaban haciendo la inspección y mi trabajo era resguardar y ese día nos lanzaron piedras y otros objetos contundentes, hubo un decomiso de droga y lo sé porque el Funcionario le dijo al Comandante, se montaron a la Unidad y los llevamos al Comando”… y quien a preguntas respondió, ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Resguardar, ¿En que parte se encontraba usted? En la parte de atrás, ¿Los sujetos detenidos se encuentran en esta sala? No se, eso fue hace mucho tiempo.

Testimonios estos útiles para este Juzgado de Juicio, a los fines de establecer que existe la incautación de drogas y contrastándolas a las experticias Química N° 9700-127-1015, con fecha 26/05/05, practicada por la Experto Profesional Especialista III N.P.D.O. y Experto Profesional Especialista I T.M.d.B., a una muestra que consiste en un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de color azul, cerrado a manera de nudo con el mismo material y de color blanco, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color marrón claro, dentro de una caja de fósforos de color anaranjado y amarillo, en la cual se concluyó que en la muestra se determinó la presencia del alcaloide cocaína y carbonatos, con un peso bruto de un (1) gramo y peso neto de novecientos cincuenta (950) miligramos y Experticia Botánica N° 9700-127-1014, con fecha 26/05/05, practicada por la Experto Profesional Especialista III N.P.D.O. y Experto Profesional Especialista I T.M.d.B., a una muestra que consiste en un (1) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en papel de color blanco a rayas (cuaderno), cerrado a manera de giro, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, el mismo se encuentra en una caja para fósforos de colores anaranjado y amarillo, en la cual se concluyó que la muestra se trata de la planta conocida como: Marihuana en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso bruto de un (1) gramo y peso neto de doscientos (200) miligramos, se determina que se trata de sustancias estupefacientes las que fueron incautadas en el procedimiento , pero no permite dejar constancia de la relación de causalidad entre la acción desplegada de los sujetos activos de este hecho y del resultado, que al ser adminiculada los elementos de prueba tanto las declaraciones de los funcionarios actuantes y las experticias se determinó que no arrojan prueba cierta e irrefutable de su participación en el ilícito objeto de este Juicio.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

De acuerdo a lo establecido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia de la incautación de Sustancias Estupefacientes, como se puede observar al folio ciento veinte (120) de la presente causa, donde consta la experticia botánica practicada a la planta conocida como marihuana, semilla conocida como (Cannabis Sativa Linne), cuyo peso bruto es de un (01) un gramo y peso neto 200 miligramos y al folio 122, la experticia Química a la sustancia conocida como cocaína cuyo peso bruto es de (01) un gramo y peso neto de 950 miligramos, más no se pudo acreditar el Ilícito penal previsto en la Ley Especial como es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, compartiendo el criterio sostenido por la Sala Casación Penal en la Sentencia N°500 de fecha 07-11-02 expediente N° 0103375 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo dejo establecido:

… que se entiende por posesión ilícita, la tenencia de sustancia que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos en los casos de Cannabis Sativa (marihuana)”…

Igualmente ha estimado la Sala de Casación penal, en sentencia N°19 expediente 99-122 de fecha 21-01-00 con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo que:

…” La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, el cual yace en la interioridad del sujeto , razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivamente externos, de las circunstancias concurrentes”…

En el presente caso no se demostró que los adolescentes encartados sean consumidores probados y que la cantidad incautada y establecidas en la Ley éstas pasen los límites máximos allí ordenados, por lo tanto no pueden ser sujetos activos del ilícito acusado.

Por otra parte de las deposiciones de los funcionarios: F.E.P.Y., R.A.O.S., F.J.J.C., M.A.H.J., no se pudo demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes J.M.A.R. y J.C.A. plenamente identificados en autos, por cuanto de las declaraciones ninguno de los funcionarios antes identificados señalo la autoría de los acusados.

Lo expuesto, supone que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios: F.E.P.Y., R.A.O.S., F.J.J.C., M.A.H.J., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy y que al contrastar estas deposiciones entre sí sólo puede dar por probado con dichos testimonios la detención de dos adolescentes y la incautación de sustancias estupefacientes y que al adminicular estas declaraciones con las experticias botánicas y químicas suscritas por la expertos N.D.O. y T.M.d.B., se observa que de las mismas no quedó establecido en detalle la forma y grado de participación de los acusados en los hechos que se sentencia, escasamente sólo pudo establecerse que los acusados fueron aprehendidos, que se le incautaron las sustancias estupefacientes objetos de las experticias botánicas y químicas señaladas en el considerando anterior.

Ante tal situación, y previamente analizada la totalidad del cúmulo probatorio, antes descrito, esta instancia reitera que no existe dudas que no se logró demostrar con las pruebas evacuadas la responsabilidad penal de los acusados y que desde luego no ha sido posible para este Tribunal Unipersonal establecer con el cúmulo de pruebas evacuadas en el decurso del Juicio que los adolescentes acusados tienen la condición de autor o responsable del hecho ilícito investigado, por cuanto de las experticias practicadas a las sustancias incautadas como Cannabis Saliva Linne y Cocaína, se determinó que no sobrepasan el limite establecido en la Ley especial, tampoco se determino que los encartados sean consumidores habituales y de las deposiciones de los funcionarios en el procedimiento no señalan a los adolescentes acusados ni a cual de ellos se le incauto la droga, por lo tanto lo procedente desde el punto vista legal y procesal es dictar sentencia absolutoria con tan precaria evidencia, sin que medie elemento de culpabilidad en contra de los adolescentes: J.M.A.R. y J.C.A.G.E.R. .

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente señalados, es criterio de este Tribunal Unipersonal y acatando las máximas del Supremo Tribunal de la República que en estos casos deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo, cuyo fundamento radica en que la duda siempre favorecerá al reo.

Con basamento en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la acción desplegada por los acusados: J.M.A.R. y J.C.A. no pueden encuadrar en la comisión del hecho típico dañoso de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tipificado en el artículo 36 ejusdem y no como lo tipifico en la audiencia preliminar la Jueza de Control N°2 de esta Sección, por cuanto los hechos se cometieron bajo la vigencia de la precitada Ley, situación esta que fue advertida en la Sala de audiencias por este Tribunal durante el desarrollo del juicio oral y reservado.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados: J.M.A.R. y J.C.A., en relación a la acusación presentada por el Abg. E.A.A.M.F.N. (encargado) del Ministerio Público de este Estado, al no quedar demostrado en el Juicio Oral y Reservado la participación del acusado en el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e In dubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Absuelve y declara no culpable a los adolescentes: J. M. Acosta Rodríguez y J. C. Aguilar plenamente identificado en esta Sentencia de la comisión del delito de Posesión Ilícita sobre Sustancias Estupefacientes , previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su participación y por la duda razonable relativa a su participación en el delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo establecido en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, dada a la naturaleza del fallo, se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Notifíquese a las partes.

En San Felipe a los 14 días del mes de Agosto del 2006.

La Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O..

El Secretario

Abg. Yuli Troconis.

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