Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001339

PARTE ACTORA: V.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.405.703.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-12-2006, bajo el N° 59, Tomo 58-A; FERREMARKET C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14-06-2007 bajo el N° 44, tomo 35-A; y Solidariamente a los ciudadanos J.D.R.B.D.D.E. y E.A.D.E.B., extranjera y venezolana, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.467.935 y V-18.735.895.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.R., R.M.D.O., L.V., y A.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5194, 4169, 61760 y 59189, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA FERREMARKET C.A.: A.G., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.110.

APODERADO DE LOS CODEMANDADOS MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE C.A., y de los ciudadanos J.D.R.B.D.D.E. y E.A.D.E.B.: No consta en autos

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FERREMARKET contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de febrero de 2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte codemandada FERREMARKET CA que en caso de autos su representada fue condenada solidariamente, por considerar el A quo que había operado una sustitución de patrono, siendo que el actor laboró hasta el año 2006, y su representada fue constituida en el año 2007, es decir 6 meses después de culminada la relación de trabajo que aduce el actor con Materiales Encarnacao. Señaló igualmente que FERREMARKET nunca compró la empresa MATERIALES ENCARNACAO del NORTE, sino que la ciudadana Liscano arrendó el local y luego constituyó FERREMARKET C.A.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que el actor prestó sus servicios para el grupo familiar, indicando que FERREMARKET C.A funciona en el mismo lugar, con sus propios insumos y aún contiene laborando trabajadores que eran de materiales Encarnacao, aunado al hecho que se dedican a la misma labor, por lo que señala que existe solidaridad debido a la sustitución de patrono.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos FERREMARKET resulta responsable solidariamente para con el actor. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a laborar en fecha 01 de septiembre de 2004 como vigilante nocturno para Materiales de Construcción, Ferretería Encarnacao, empresa familiar que funcionaba de hecho, laborando de lunes a domingo, sin tener ningún día libre con un horario de 09:00 p.m. a 05:00 a.m. del día siguiente.

Que al tiempo de estar laborando el ciudadano Encarnacao fallece, y su representado continuó laborando hasta el 24 diciembre de 2006. Que con posterioridad se enteró que el negocio familiar para el cual trabajó fue legalizado, siguiendo funcionando con el mismo inventario, con los mismos dueños, en el mismo sitio y que se denomina Materiales Encarnacao del Norte C.A.

Prosigue la actora y señala que por cuanto hasta la fecha no le ha sido satisfecho el pago de sus acreencias laborales, procede a demandar a materiales Encarnaco del Norte C.A, representada por su liquidador W.F. y solidariamente a las personas naturales J.D.R.B.d.d.E., E.D.E. y solidariamente a FERREMARKET C.A, el pago de los siguientes conceptos y montos: prestación por antigüedad Bs. 5.197.932,70. Intereses de las sumas de las prestaciones Bs. 1.317.736,02. Vacaciones vencidas Bs. 2.140.254,6. Bono vacacional Bs. 1.232.267,8. Bono vacacional más su día adicional Bs. 97.284,30. Utilidades Bs. 1.405.703,80. Horas extras Bs. 7.133.424,41. Días de descanso y días de descanso compensatorio Bs. 2.247.862,76. Feriados laborados Bs. 720.385. Diferencia de salario Bs. 24.247.494,69.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de que la empresa MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE C.A no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se declaró la presunción de admisión de los hechos por parte de las ciudadanas J.D.R.B. y E.D.E..

No siendo posible la mediación con la codemandada compareciente FERREMARKET, ésta procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega ser solidariamente responsable de los conceptos demandados, toda vez que señala que no ha sustituido a patrono alguno en sus funciones o giro comercial, por lo que niega que deba los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Prosigue la demandada y señala que su representada es una forma mercantil creada el 14 de junio de 2007, siendo que para dicha fecha la relación laboral existente entre el actor y Materiales ENCARNACAO DEL NORTE CA ya había extinguido, lo cual concuerda con lo alegado por el actor en su libelo, indicando que renunció a su trabajo el 24-12-2006, por lo que para dicha fecha su representada no tenía existencia jurídica y por tanto no puede ser involucrada en una reclamación en forma solidaria cuando no existe relación entre su representada o sus socios con los patronos del reclamante.

Que su representada no es y no ha sido patrono del actor, que la única relación que tuvo con las codemandadas fue la compra de algunos activos en fecha 28-06-2007, lo que en ningún momento lo hace patrono del demandante, por lo que niega la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 78 al 94 de la primera pieza, del folio 121 al 132 de la pieza N° 1, contentiva de copia certificada de registro de demanda, recibos de pagos y reclamación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a dilucidar por esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS CODEMANDADA FERREMARKET C.A.

Documental cursante al folio 134 contentiva de copia de RIF de la codemandada Ferremarket CA. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 135 al 141, contentiva de copia de Registro Mercantil de la empresa Ferremarket. Al respecto observa este Juzgado que dichas documentales no fueron objeto de observación, por lo cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los ciudadanos Annayensy Liscano y E.B. constituyeron una compañía denominada Ferremarket C.A, constituyéndose la misma en junio de 2007. Y así se decide.

Documental cursante del folio 142 al 143, contentiva de contrato de los bienes y equipos que posee la empresa Materiales Encarnacao del Norte C.A a la ciudadana Annayensy Liscano por la cantidad de Bs. 160.000.000,oo actualmente BsF. 160.000, procediéndose a la autenticación de dicho documento en fecha 28 de junio de 2007. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los bienes adquiridos y la fecha de adquisición. Y así se decide.

Documental cursante del folio 145 al 147, contentiva de contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la carretera principal vía Duaca, a la altura del kilómetro 10, entre 9 y 10, sector Sabana Grande vía Duaca, Parroquia El Cují. Por cuanto el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL A QUO.

Documental cursante del folio 180 al 205, contentiva de copia certificada de ventas de derechos y acciones por parte de uno de los directores de materiales Encarnacao del Norte C.A, quien vende el total de sus acciones a la ciudadana J.D.R.B., todo lo cual se produjo en fecha 07 de febrero de 2007. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Materiales Encarnacao del Norte C.A, de fecha 30 de junio de 2007, mediante la cual se decidió la disolución de la compañía y el cese de su giro comercial, designándose como liquidador a W.F.. Documento constitutivo de la compañía Ferremarket, de fecha 14 de junio de 2007. De dichas probanzas se desprende la fecha de liquidación de Materiales Encarnacao del Norte C.A, así como la fecha de constitución de la empresa Ferremarket C.A., la cual concuerda con lo alegado por la recurrente. Y así se decide.

Prueba de Informe requerida al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cuyas resultas constan del folio 210 al 124. Por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos la empresa Ferremarket C.A, resulta responsable solidariamente para con el actor por las obligaciones contraídas por Materiales Encarnacao del Norte C.A, en tal sentido aprecia este Juzgado que el actor señaló en su escrito libelar que su relación de trabajo culminó el 24 de diciembre de 2006, fecha en la cual decidió renunciar al cargo de vigilante que ocupaba en la empresa Materiales Encarnacao del Norte C.A.

Así las cosas, observa este Juzgado que si bien consta en autos la venta de equipos mobiliarios por parte de Materiales Encarnacao del Norte a la ciudadana Annayensi Liscano, persona que luego creó la compañía Ferremarket C.A, dicha venta se produjo en fecha 28 de junio de 2007, es decir 6 meses y 4 días de haber culminado la relación del actor con la demandada principal.

Por otra parte, se desprende de las pruebas valoradas ut supra, que para la empresa Materiales Encarnacao del Norte C.A fue acordada su liquidación el 14 de junio de 2007, y en fecha 30 de junio de 2007 fue creada Ferremarket C.A, es decir hechos que se produjeron con más de 6 meses de culminada la relación de trabajo alegada por el actor.

En tal sentido, y conforme al ordenamiento jurídico debe indicarse que si bien la Ley Orgánica del Trabajo contempla la figura de la transmisión de la propiedad como característica de la llamada sustitución de patrono, señalando como requisito que una empresa continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones, evidenciando este Juzgado que de acuerdo al objeto social, ambas empresas resultan similares en su objeto, y Ferremarket funciona en el mismo sitio que funcionada Materiales Encarnacao del Norte C.A., sin embargo no puede considerarse que en el caso de autos, es decir en lo que respecta al hoy demandante, hubiese operado la sustitución de patrono, pues en el momento de producirse dicha transmisión de propiedad, la relación del actor había culminado, es decir no se encontraba prestando servicios, siendo que las normas referidas a la Sustitución de Patrono llevan intrínseca la circunstancia de que el actor se encuentre activo, pues se hace mención a que no se afectará las relaciones existentes, estableciendo igualmente el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la Sustitución de Patrono, la obligación de notificar dicha circunstancia a los trabajadores, término éste último que conforme al artículo 39 de la ley se refiere a la persona que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, debiendo ser la prestación del servicio remunerado.

De modo pues que al no estar activo el hoy demandante para el momento del cambio, no puede considerarse trabajador de la empresa demandada solidariamente, habida cuenta de que los artículos referentes a la sustitución hablan de trabajador, siendo que como se expresó, conforme a la definición del término, el actor no lo era en lo que respecta a Ferremarket C.A, pues no se materializó en ningún momento la prestación del servicio.

Por otra parte, evidencia este Juzgado que la presente demanda fue introducida en diciembre de 2007, es decir con posterioridad a la venta de los bienes de Materiales Encarnacao del Norte a la ciudadana Annayensy Liscano, propietaria de la empresa Ferremarket, por lo que no puede, conforme a la normativa contenida en el artículo 90, considerarse responsable.

En razón de los motivos que anteceden, no puede hablarse en el caso de autos de sustitución de patrono, de manera pues que no encontrando este Juzgado circunstancias válidas o elementos que hagan solidaria responsable a Ferremarket C.A frente al actor, y no evidenciando este Juzgado que los hechos ocurridos con posterioridad a la renuncia del demandante se hubiesen producido en perjuicio de éste, resulta forzoso declarar que Ferremarket C.A no es responsable solidaria con el demandante. Y así se decide.

De manera pues, que al no haber sido objeto de recurrencia los conceptos y montos acordados al actor por la Instancia, estos deben ser pagados por Materiales Encarnacao del Norte C.A y solidariamente por las ciudadanas J.B.d.D.E. y E.D.E., por lo que se condena su pago, en los términos indicados por la Instancia, los cuales pasa a reproducir esta Alzada:

El actor pretende el pago de la prestación de antigüedad (Bs. 5.197.932,70); intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs. 1.317.736,02); vacaciones vencidas (Bs. 2.140.254,60); bono vacacional (Bs. 1.232.267,80); Vacaciones fraccionadas (Bs. 154.033,48); bono vacacional fraccionado (Bs. 97.284,30); utilidades (Bs. 1.405.703,80); diferencia de salario (Bs. 24.247.494,69), de los cuales no consta pago alguno en el expediente –que tampoco lo alegaron las codemandadas-, carga que correspondía al empleador conforme establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago.

- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizase desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en las sentencias N° 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; N° 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA ; y N° 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.

El criterio establecido en la sentencia N° 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social N° 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.”

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FERREMARKET C.A contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE C.A y solidariamente a las ciudadanas J.D.R.B. y E.D.E.B. a pagar los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad Bs. 5.197.932,70, equivalente en BsF .5.197,932; Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.317.736,02 equivalente en BsF. 1.317,736; Vacaciones Vencidas Bs. 2.140.254,60, equivalente en BsF. 2.140,254; Bono Vacacional Bs. 1.232.267,80, equivalente en BsF. 1.232,267; Vacaciones fraccionadas Bs. 154.033,48, equivalente en BsF. 154,033; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 97.284,30, equivalente en BsF. 97,2843; Utilidades Bs. 1.405.703,80 equivalente en BsF 1.405,7038; Diferencia de Salario Bs. 24.247.494,69 equivalente en bsF. 24.247,494. De igual forma se acuerda el pago de intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2009-1339

JFE/ldm

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