Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

Recusacion9330

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Junio del 2.006

196º y 147º

PARTE ACTORA.-

E.P.D.G..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

S.M.A. R., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815,

PARTE DEMANDADA.-

MARYELSA R.G..

MOTIVO.-

RESOLUCIÓN DE CONTRATO- (RECUSACIÓN)

Expediente Nº 9.330.-

Visto el escrito presentado por la abogada S.M.A. R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.D.G., en fecha 26 de Abril del 2.006, en el cual recusa al Dr. R.R.G., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente que el precitado Juez rindió su informe el 27 de Abril del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechaza, niega y contradice los argumentos expuestos en la recusación.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Primero, donde una vez realizada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 22 de Mayo del 2.006, bajo el N° 9330, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

La recusante en su escrito de recusación se expresa así:

... Por cuanto en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.006, en el Despacho de este Tribunal, el doctor R.R.G., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me ha manifestado que la Jueza Primera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la causa, en primera Instancia, no debió haber declarado con lugar la Demanda intentada por mi representada, por considerar, a su juicio, que no estaba demostrado el carácter de Mandataria de la ADMINISTRADORA CALINCANTO, S.A., interpretándose claramente, dicha declaración, como un acto en el que se emite opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, incurriendo con ello en la causal establecida en el ordinal 15 del Artículo 82 del código de Procedimiento Civil vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del mismo Código, propongo la Recusación del mismo....

A su vez, el Abogado R.R.G., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su Informe de recusación señala que:

...La recusante en su diligencia alega que: “...Por cuanto en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.006, en el Despacho de este Tribunal, el doctor R.R.G., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia ..., me ha manifestado que la Jueza Primera de los Municipios Valencia, ..., quien conoció de la causa, en primera Instancia, no debió haber declarado con lugar la Demanda intentada por mi representada, por considerar, a su juicio, que no estaba demostrado el carácter de Mandataria de la ADMINISTRADORA CALINCANTO, S.A., interpretándose claramente, dicha declaración, como un acto en el que se emite opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, incurriendo con ello en la causal establecida en el ordinal 15 del Artículo 82 del código de Procedimiento Civil vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del mismo Código, propongo la Recusación del mismo. ...”

En consecuencia y vista la diligencia de recusación sobre la cual se informa en este acto, este Juez informante dado el contenido de la misma rechaza, niega y contradice lo afirmado por la recusante, por se incierto que haya emitido opinión sobre lo principal del asunto debatido e incurrido en la causal que alega la recusante, que haga presumir y sospechar mi imparcialidad sobre la decisión que ha de pronunciarse en esta causa, por lo que solicito del Juez dirimente que conozca de esta actuación se sirva declarar sin lugar la misma.- ...

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

En este orden de ideas, el 30 de Mayo del corriente año, la abogada S.M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó un escrito de promoción de pruebas, en cuyo Capítulo Primero, invocó el mérito favorable de los auto, y en el Capítulo Segundo, promovió las testimoniales de las ciudadanas M.L.L.L., I.E. TINOCO LEON y E.M. HIFDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.448.104, V-3.923.712 y V-5.372.302 respectivamente.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado el 31 de Mayo del 2006, siendo evacuadas las pruebas testimoniales de las ciudadanas M.L.L.L. e I.E. TINOCO LEON, quienes declararon así:

La testigo M.L.L.L. lo hace el 06 de Junio del 2006, siendo interrogada por la abogada S.M.A., apoderada judicial de la ciudadana E.P.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815:, en la siguiente forma: Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la abogada S.M.A.? Contestó: Si la conozco. Segunda: Diga la testigo si el día martes 25 de abril del presente año acompañó a la referida abogada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo? Contestó: si la acompañé. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que la abogado S.A. se entrevistó con el Juez R.R.G. en el despacho del Tribunal? Contestó: si lo se y me consta. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que la referida abogada le preguntó al Juez si podía sentenciar sobre la apelación que conocía con el expediente N° 50.077 y el le respondió que esa sentencia la iba echar para atrás porque allí la parte actora no había demostrado la cualidad de mandataria de la ADMINISTRADORA CALICANTO? Contestó: si lo sé y me consta. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la referida abogada le contestó al Juez que eso era un absurdo porque en el expediente constaba tal cualidad ya que la demandada había presentado el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la ADMINISTRADORA CALICANTO; que lo que había que probar en ese juicio había quedado demostrado? Contestó: Si lo se y me consta. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que el Juez R.R.G. le contestó que la Juez de la causa no debió declarar con lugar la demanda porque para el esa cualidad no estaba demostrada y que la abogada podía intentar un amparo constitucional contra la sentencia de el, de la cual ya tenía un borrador, el cual procedió a mostrárselo? Contestó: si lo sé y me consta. Séptima: Diga la testigo si es cierto y le consta que una vez leído dicho borrador de la sentencia la referida abogada le respondió que no era justo y procedieron a salir del despacho? Contestó: si es cierto y me consta...”

La testigo I.E. TINOCO LEON en la misma fecha fue interrogada así:

Primera

Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la abogada S.A.? Contestó: si, si la conozco.

Segunda

Diga la testigo si el día 25 de abril del presente año siendo aproximadamente las 9:35 de la mañana se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo? Contestó: si, si me encontraba, yo esperaba mi turno para hablar con el Juez, aproximadamente a esa hora, si. Tercera: Diga la testigo si oyó cuando el Juez R.R.G. le dijo a la abogada SATURNINA que su sentencia la iba echar para atrás porque ella no había demostrado en ese juicio la cualidad demandataria de la ADMINISTRADORA CALICANTO y que la Juez Primera de los Municipios no debió declarar con lugar esa demanda? Contestó: Si, si lo escuche decir eso por cuanto como dije anteriormente yo esperaba mi oportunidad, verdad, para hablar con el y la puerta de su despacho estaba abierta y escuché cuando le hablaba, es todo. Cuarta: Diga la testigo si también oyó a la abogada S.A. decirle al Juez que eso era injusto ya que allí todo lo que había que probar estaba probado o demostrado, que lo que el alegaba era un absurdo? Contestó: Si también la escuche a ella, por supuesto, le decía esto es injusto ya todo se probó, las voces salían hacia donde yo estaba y lo escuchaba. Quinta? Diga la testigo si es cierto y le consta que el Juez R.R.G., le dijo a la referida abogada que ella podía intentar un recurso de amparo contra su decisión la cual ya la tenía elaborada y procedió a mostrársela? Contestó: si también lo oí cuando le decía que intentara el recurso de amparo y cuando le mostraba unos papeles relativos a la supuesta sentencia, pero como dije estaba la puerta abierta, se veía y se escuchaba,...”

Se dejó constancia de la no comparecencia de la tercera testigo, ciudadana E.H., razón por la cual se declaró desierto el acto.

En tal sentido considera este Juzgado conveniente destacar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

En este orden de ideas, destaca este Juzgador la doctrina sentada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 23 de Mayo de 1990, Expediente N° 89-0258, con ponencia del Conjuez Dr. A.S.A., la cual expresa:

...un atento examen del citado Art. 508 del C.P.C.., permite afirmar que en él están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba. A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo. En relación con la regla del numeral 1), cabe precisar que lo obligatorio para el Juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. Igualmente debe precisarse, en relación con el citado numeral 2), que si bien el Juez está en el deber legal de desechar el testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió en contradicciones, la gravedad de las mismas, y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta sólo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. Una tesis contraria equivaldría a situarnos en el tiempo de la legislación de 1904, ya superada. Asimismo, en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vidas y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias ...(...)... En los términos expuestos, se modifica la doctrina sentada por la Sala en sentencia de fecha 31/05-1988 (Pedro J.Q.V.. C.A.N.T.V.), en la cual se estableció, que el Art. 508 del C.P.C. no contenía normas jurídicas expresas para la valoración de la prueba de testigos, sino reglas de sana crítica que no eran idóneas para sustentar una denuncia de casación sobre los hechos...

Igualmente en sentencia N° 0664 de fecha 13 de Diciembre de 1995 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., asentó:

La Sala abandona la doctrina imperante desde el 23/05-1990, estableciendo que a partir del presente fallo el Art. 508 del C.P.C. debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta solo podría ser censurada en casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. 3) En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana crítica...

.

Ahora bien, del análisis precedente observa este Juzgador que las testigos promovidas por la recurrente no entraron en contradicción en sus dichos, de cuyas declaraciones se evidencia que las mismas tienen conocimiento directo por ser testigos presenciales de los hechos, y por haberlos oído, lo que las hace hábiles para declarar en este proceso, por ello, este sentenciador actuando como arbitro soberano, les confiere a las referidas testimoniales pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma de valoración de la prueba testifical, y en consecuencia declara procedente la recusación propuesta. Así se decide.

TERCERA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta el 26 de Abril del 2.006, por la abogada, S.M.A. R. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.D.G., contra el Dr. R.R.G., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone al recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite constante de diecisiete (17) folios útiles, con Oficio N° 138/06.-

La Secretaria,

M.G.M.

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