Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintinueve de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000059

PARTE ACTORA: M.E.M.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.

PARTE DEMANDADA: C.A.L.

ASISTIDO POR EL ABOGADO: J.Y. ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, V.M.G. Y/O S.S.O..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 29 de septiembre de 2008, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió demanda de la ciudadana: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.695.488, domiciliada en Parque Chama, vía S.B.d.Z., calle principal, casa 29, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, representada procesalmente por la Procuradora de Trabajadores, Abogada Ruthverica G.M., titular de la cédula de identidad V-16.039.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.491; en la que indicó que el día 28 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios por contrato verbal a tiempo indeterminado como doméstica, a la ciudadana C.A.Z.L., domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle A, casa A-4-17, de El Vigía Estado Mérida, que su horario era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., indicó que no le era cancelado el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto devengó un salario quincenal del 28/02/2007 al 30/06/2007 de Bs. 125,00 y del 01/07/2007 al 15/08/2007 de Bs. 160,00. Señaló que el 15 de agosto de 2007, fue injustificadamente despedida, no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en razón de ello acudió a la Procuraduría de Trabajadores para que le realizaran el cómputo correspondiente de sus prestaciones, y le remitieron el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y que dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el día 17 de octubre de 2007, oportunidad ésta en la que no asistió la parte empleadora. Señaló que trabajó durante un lapso de 05 meses y 17 días. Por las razones anteriormente expuestas la trabajadora procedió a demandar a la ciudadana C.A.Z.L., por derechos laborales por despido injustificado, conceptos éstos pormenorizados en el escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó en fecha 21 de julio de 2008, como consta en acta inserta al folio 26, audiencia que se requirió prolongar para el día 07 de agosto de 2008, sucesivamente para el día 16 de septiembre de 2008, oportunidad ésta última, en la que por falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 28. Este Tribunal recibió la causa bajo análisis, y a los folios 36 y 37, constan autos de admisión de pruebas y auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas.

Celebrada ésta, en la presente fecha, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se declaró la confesión de la misma y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la actora en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la accionada, en la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión de la misma, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La parte actora adjuntó al libelo de demanda lo siguiente:

  1. - Original del poder especial otorgado a los Procuradores Especiales del Trabajo, por la ciudadana M.E.M.C., en fecha 22 de febrero de 2008. Observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado en su oportunidad legal por el demandado, dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la normativa previamente citada y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido los abogados allí señalados ejercen la representación procesal de la ciudadana M.E.M.C..

  2. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2007, que obra al folio 07, sobre el particular, es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la actora acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra de la demandada, y en la oportunidad del acto conciliatorio, la parte empleadora no asistió.

    La demandante promovió en su oportunidad:

    .- Testimoniales:

    .- Las testimoniales de los ciudadanos Carmen Zoraida Ledezm.P., F.T.P.Z., R.M.M.d.V., A.C.A.G. y W.A.L.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    .- De la exhibición referida a:

    .- Original de recibos de pago, con la finalidad de probar el salario devengado y el tiempo de servicio. Observa este Tribunal que es la parte demandada, quien tenía la carga de traer a la audiencia los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago, sin embargo, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas; no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo la reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por ella en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

    La demandada promovió en su oportunidad:

    .- Punto previo: alega la parte demandada, que la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 18.695.488, no trabajó para la demandada, bajo ninguna relación de dependencia. Quien juzga advierte que la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas, no logró demostrar que no existió con la demandante una relación laboral, por cuanto no consta en autos prueba alguna que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de demanda, en consecuencia, declara improcedente el punto previo argumentado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

    .- Testimoniales:

    .- Las testimoniales de los ciudadanos Y.L.R., Carmeli Albornoz y J.R. quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: 1. Debiendo verificar la petición de la demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, 2. que la demandada no promoviere nada que le favoreciera: debe establecerse también que aquella no promovió pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión ficta de la ciudadana C.A.L., de la relación laboral demandada en su contra por la ciudadana M.E.M.C. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las aportadas demostraron la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, que la fecha de ingreso fue el 28 de febrero de 2007, que realizó labores de doméstica, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que durante la relación laboral no devengó el salario decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional, que su salario quincenal fue del 28/02/2007 al 30/06/2007, Bs. 125,00 y del 01/07/2007 al 15/08/2007 de Bs. 160,00; que la terminación de dicha relación laboral fue por despido injustificado, el día 15 de agosto de 2007, y no logró demostrar la accionada que se hubiere pactado la relación laboral por tiempo determinado o que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados a la trabajadora reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la actora.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante:

    Fecha de ingreso: 28 de febrero de 2.007

    Fecha de egreso: 15 de agosto de 2.007

    Tiempo de Servicio: 05 meses y 16 días

    Salario: 614,70 Bolívares mensuales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  3. - P.d.N.: De conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica de Trabajo, literal b), le corresponden después de tres (03) meses de servicio, cinco (05) días de salario. En tal sentido al no haber quedado demostrado que a la trabajadora le fue cancelado su p.d.n., de conformidad con las reglas señaladas, le corresponden ésta al último salario normal.

    5 días x 20,49 Bs. = total de Bs. 102,45.

  4. - Diferencia Salarial: Por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Decretos de Salario Mínimo Obligatorio Nos. 4.446 y 5.318, de fechas 01/09/2009 y 01/05/2007 respectivamente, publicados en Gaceta Oficial Nos. 38.426 y 38.674, en su orden, debe pagársele a la actora las cantidades de dinero atribuibles al salario que dejó de percibir durante el tiempo de existencia de la relación laboral, habiéndose determinado durante este procedimiento, que a la reclamante no le eran canceladas la totalidad de las cantidades de dinero correspondientes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, en consecuencia esta diferencia salarial se calcula de la siguiente forma:

    Del 28/02/2007 al 30/04/2007

    Devengaba: 125,00 Bolívares quincenales

    Que llevado a salario mensual: 125,00 / 15 = 8,33 x 30 = 250,00 Bs. mensuales.

    Por Decreto debió devengar: 512,33 Bolívares mensuales

    512,33 – 250,00 = 262,33 diferencia

    262,33 x 2 meses Bs. 524,66

    Del 01/05/2007 al 30/06/2007

    Devengaba: 125,00 Bolívares quincenales

    Que llevado a salario mensual: 125,00 / 15 = 8,33 x 30 = 250,00 Bs. mensuales.

    Por Decreto debió devengar: 614,79 Bolívares mensuales

    614,79 – 250,00 = 364,79 diferencia

    364,79 x 2 meses Bs. 729,58

    Del 01/07/2007 al 31/07/2007

    Devengaba: 160,00 Bolívares quincenales

    Que llevado a salario mensual: 160,00 / 15 = 10,67 x 30 = 320,00 Bs. mensuales.

    Por Decreto debió devengar: 614,79 Bolívares mensuales

    614,79 – 320,00 = 294,79 diferencia

    294,79 x 1 mes Bs. 294,79

    Del 01/08/2007 al 15/08/2007

    Devengaba: 160,00 Bolívares semanales

    Que llevado a salario mensual: 160,00 / 15 = 10,67 diarios.

    Por Decreto debió devengar: 614,79 Bolívares mensuales 20,49 Bolívares diarios

    20,49 – 10,67 = 9,82 diferencia diaria

    9,82 x 15 días Bs. 147,30

    Lo que totaliza por diferencia salarial la cantidad de Bolívares 1.696,33

    Advierte este Tribunal que aún cuando no fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar, del análisis exhaustivo del presente asunto, le corresponde a la demandante por haber sido despedida injustificadamente, de conformidad con el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, el abono del equivalente a quince días de sueldo, por aviso al poner término a la relación de trabajo. Así se decide.

    15 días x 20,49 Bs. = total de Bs. 307,32

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, todo ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006, caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C., y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado.

    El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.M.C., en contra de la ciudadana C.A.L., por cobro de Prestaciones Sociales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.106,13), y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.E.M.C., en contra de la ciudadana C.A.L., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, C.A.L., pagar a la parte actora, ciudadana M.E.M.C., la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.106,13), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y así se establece.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.106,13), Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la que terminó la relación de trabajo, es decir desde el 15 de agosto de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P. B

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