Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.E.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.400.689.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido en autos y compareció asistido por los abogados A.J.M. y J.T.E., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 32.932 y 16.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.325.723. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000458

- I -

SOBRE LA PETICIÓN

Visto el anterior libelo de demanda referente a RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentado por el ciudadano F.E.F.M. contra la ciudadana A.B.T., (antes identificadas), el Tribunal ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos y previa revisión de las actas procesales observa:

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano F.E.F.M., debidamente asisitido por los abogados A.J.M. y J.T.E., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 26 de febrero de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibido en esa misma fecha.

El accionante en el mencionado escrito libelar pretende acción contra la ciudadana A.B.T., por Resolución de Contrato de Arrendamiento e incumplimiento de la prorroga legal generado por el vínculo contractual que surgió del contrato de arrendamiento, y en tal sentido con relación a los hechos expuso lo siguiente:

…”En fecha 29 de Mayo año 2006, celebre contrato de arrendamiento con la Ciudadana A.B.T., quien es venezolana mayor de edad de esté mismo domicilio y titular de la Cédula de identidad número V-6.325.723, correspondiente a un inmueble constituido en la planta baja de la Quinta “ VICIR “ situada en la calle R.B.F. de la urbanización S.M.P.S.P.M. autónomo Libertador del Distrito Capital, cancelando un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,oo B.F.) mensuales, el instrumento contractual fue autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29-5-2006, el cual quedo anotado bajo el número 39, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por la ya identificada Notaria, que en copia simple anexo marcado letra ‘A’.“… (Negrillas de la parte)

Así mismo, indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Ahora bien ciudadano Juez… el cónyuge de mi arrendadora, tiene la peregrina creencia de que sus derechos ¡ que nunca los hubo ¡ son más importante que los adquiridos en el vinculo contractual de fecha 29-5-06 celebrado con la Ciudadana A.B.T.…. El enigmático personaje con su actitud oscura y misteriosa me mando a suspender el servicio telefónico consagrado en la cláusula primera del vinculo contractual identificado (0212) 661.91.70, igualmente me retiro el servicio de energía eléctrica, para que desocupara el inmueble objeto del contrato…“

En base a lo antes expuesto, el accionante en una sección que identificó como “DEL DERECHO” manifestó lo siguiente:

“…Me encuentro, ante una obligación generada de un contrato, que obligan a las partes a estipular o precisar un contrato presente autentico, así lo consagra la ley sustantiva en su artículo 1159 los contratos son ley entre las partes, el 1167 Ibidem establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los dalos (SIC) y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello, el 1264 que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas en concordancia con el Decreto – Ley de arrendamiento Inmobiliario artículo 38 literal “ B “ que dice “ cuando las relaciones arrendaticias hayan tenido una duración de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año, obviamente no podría faltar las cláusulas segundo del vínculo contractual de fecha 29-05-2006…”

Finalmente con base a las razones de hecho y derecho antes explanadas, realizo su petitum en los siguientes términos:

…Por las razones de los hechos expuestos y los fundamentos de derechos invocados, es forzoso, para quién suscribe el presente escrito de demanda, concurrir ante su competente autoridad. Ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando en éste acto a la ciudadana A.B.T., preliminarmente identificada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento, e cumplimiento de la prorroga legal. Correspondiente al vínculo contractual de fecha 29 de Marzo del año 2006. Para que convenga o en su defecto, así lo declare éste juzgado, en su fallo sea declarada la prorroga Legal, establecida en el decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario artículo 38 literal ‘B’…

Consignando como único recaudo a los fines de la admisión de la demanda, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.B.T. y F.E.F.M., autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el número 39, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual marcado con la letra “A” cursa a los folios 04 al 10 del expediente.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demandada, hace las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas realizadas por el accionante, este Juzgado observa que el compareciente intenta acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como el CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, para que la demandada convenga en ello o en su defecto, así lo declare ésta Instancia Judicial, requiriendo que en el fallo sea declarada la prorroga Legal, establecida en el decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario artículo 38 literal “B”,

En este sentido, el Tribunal con respecto a las pretensiones propuestas observa:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reglamenta las acciones a los fines de dirimir los conflictos que surgen de las relaciones arrendaticias:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Con relación a la prorroga legal el artículo 39 de la mencionada Ley especial dispone:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación en entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

(Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Así mismo, con respecto a la figura de la prorroga legal el artículo 38 ejusdem., invocado por el accionante dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia e un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

(Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

En este orden, el actor entre otros artículos fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato ó resolución de contrato, y si hubiere lugar ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

Con vista a todo lo antes expuesto y en base a la pretensión de la accionante tal cual como la presentó en el escrito libelar este Tribunal observa que la parte actora en su carácter de arrendatario del inmueble constituido en la planta baja de la Quinta “ VICIR “ situada en la calle R.B.F. de la Urbanización S.M.P.S.P.M. autónomo Libertador del Distrito Capital, pretende por una parte, la Resolución de un Contrato de Arrendamiento y por la otra, el cumplimiento de la prorroga legal, por lo que es evidente que en el presente proceso, procedió a acumular dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda existe una inepta acumulación de pretensiones, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las normas invocadas y en las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizó la inepta acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la Resolución del Contrato de Arrendamiento y como el cumplimiento de la prorroga legal del mismo, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano F.E.F.M. contra la ciudadana A.B.T..

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Dieciocho de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° Y 149°

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/rymg.

Asunto No. AP31-V-2008-000458

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