Decisión nº 170 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoAccion De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: F.E.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.400.689.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.P., A.A.R. y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.514.709, 2.998.240 y 3.819.185, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 9.879 y 32.932, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.325.723, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Acción de Nulidad de Notificación Judicial.

En fecha 01.11.2007, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, por los abogados J.S.P., A.A.R. y A.J.M., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano F.E.F.M., contentivo de la pretensión de nulidad de notificación judicial deducida en contra de la ciudadana A.B.T..

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados J.S.P., A.A.R. y A.J.M., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano F.E.F.M., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, sostuvieron lo siguiente:

Que, su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana A.B.T., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.05.2006, bajo el N° 39, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Vicir, ubicada en la calle R.B.B., Urbanización S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue pactado entre las partes por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

Que, en fecha 27.07.2007, el hijo de su representado en el inmueble arrendado recibió copia simple de una notificación que trata sobre la no prórroga de la convención locativa en referencia.

Que, en la misma dice: “la solicitante 21 de Febrero 2007, la abogada asistente”, sin que se distinga el sello húmedo, ni mucho menos el Juzgado que practicó la notificación, así como que tampoco se fijó algún instrumento público en la puerta del inmueble arrendado.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de la parte demandada, para la exhibición tanto del contrato de arrendamiento como de las actuaciones relativas a la notificación judicial.

Que, la presunta notificación alegada por la arrendadora, ha generado “…un sarcástico y quejumbrosa disposición de estricto orden público, mas aún, su efervescencia es imperante respecto a la prórroga legal…”.

Que, su representado se encuentra ante una prórroga legal viciada, ya que la arrendadora solicitó la notificación en fecha 21.02.2007, pero el contrato de arrendamiento estipula su vencimiento el día 29.05.2007 y, siendo que su hijo la recibió en fecha 27.07.2007, es por lo que a decir de los mandatarios, el vínculo contractual se ha renovado automáticamente por un lapso igual al plazo de duración inicial, en virtud de haber transcurrido cincuenta y ocho (58) días continuos.

Por lo anterior, procedió a demandar la nulidad absoluta de la notificación judicial en referencia, por estimar que adolece de visos de ilegalidad.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda viene a ser “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el accionante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos procesales idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

.

Al unísono, en lo que respecta a la noción de las buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P.,

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a los sujetos procesales que intervienen en la litis y el objeto, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que el carácter con el cual actúa el accionante deriva de su condición de arrendatario del bien inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Vicir, ubicada en la calle R.B.B., Urbanización S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, según contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana A.B.T., en su condición de arrendataria, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.05.2006, bajo el N° 39, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Pues bien, la reclamación invocada por el ciudadano F.E.F.M., se patentiza en la nulidad de una notificación judicial solicitada por la ciudadana A.B.T., que a su decir fue practicada en fecha 27.07.2007, sin que tenga conocimiento cierto del Tribunal que llevó a cabo tal actuación. En efecto, la representación judicial del accionante afirmó en el libelo de la demanda que “…en fecha 27 de Julio del presente año 2007, el hijo de nuestro representado en el inmueble que ocupan ut supra identificado, recibe copia simple de una Notificación…”, a cuyos efectos probatorios, acreditó copias simples de un escrito de solicitud de notificación judicial, en el cual se observa en su parte in fine un sello húmedo que no distingue la denominación del Tribunal que llevó a cabo el acto, en el supuesto de haber ello ocurrido.

Es por ello, que no obstante la incertidumbre generada en el accionante por la falta de conocimiento del Tribunal que practicó la notificación judicial cuya nulidad se ha reclamado, debe advertir este Tribunal que tal actuación judicial se sustancia por los cauces de un procedimiento no-contencioso, regulado en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado…”.

En lo que se refiere al contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108, dictada en fecha 13.04.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 92-365, caso: M.L.H., contra Vengas de Occidente S.A., apuntó lo siguiente:

…se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el artículo 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues, tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa (en el mismo sentido A.L.M., Notificaciones Procesales, pág. 11 y ss.), que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación.

Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (Sentencia 1 de marzo de 1961, GF. No. 31, 2ª etapa, págs. 50 y ss.)…

.

Por lo tanto, el procedimiento para tramitar la solicitud de notificación judicial se reduce en acordar al momento de darle entrada oportunidad para llevar a cabo tal actuación, a cuyo efecto, el Tribunal se trasladará al domicilio del notificado, a quién se dará lectura de la solicitud y se le entregará en ese mismo acto copia simple de la misma, sin que pueda prejuzgarse en modo alguno sobre la pertinencia y legalidad de su contenido, siempre y cuando no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelva el acto de la notificación se recogerán en un acta levantada conforme a las exigencias normadas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, que el trámite de la notificación judicial es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo, el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 ibídem.

Al respecto, la doctrina clásica ya había realizado la distinción entre dichos procesos de jurisdicción voluntaria como lo deja sentado el comentarista clásico J.d.V. y Caravantes, quien comentó:

¨...Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta...” (Don J.d.V. y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524).

En tal virtud, estima este Tribunal que las actuaciones de notificación realizadas por un Tribunal civil en sede de jurisdicción voluntaria, constituyen instrumentos públicos, en cuanto a que han sido autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública donde las mismas fueron instrumentadas (ver artículo 1.357 del Código Civil).

Siendo así, juzga este Tribunal que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, estas son, (i) cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; (ii) aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; (iii) que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; (iv) que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero tal circunstancia no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; (v) porque aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; y, (vi) que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En este sentido, cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, enunciando prolijamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en la contestación de la demanda, expresará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Por otro lado, si fuere tachado incidentalmente el instrumento presentado en cualquier estado y grado de la causa, el tachante, en el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5º) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (ver artículo 440 del Código de Procedimiento Civil).

Por consiguiente, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de accionar en juicio la nulidad de un instrumento público, con el objeto de redargüir sus efectos jurídicos, sino, por el contrario, consagra como vía idónea y eficaz para ello a la acción de tacha de falsedad, la cual puede proponerse por demanda autónoma o por vía incidental, cuando se oponga en el juicio en donde se hace valer como prueba de algún hecho.

Por lo antes expresado, concluye este Tribunal que no resultaba dable para el accionante pretender la nulidad de una notificación judicial practicada por un Tribunal civil en sede de jurisdicción voluntaria, ya que para refutar los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público, el legislador proveyó a la acción de tacha de falsedad consagrada en el artículo 1.380 del Código Civil, ante la ocurrencia de cualquiera de las causales allí contenidas, lo cual motiva a declarar la inadmisibilidad de la demanda, dada la contrariedad a derecho de la misma. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Notificación Judicial, deducida por el ciudadano F.E.F.M., en contra de la ciudadana A.B.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2007-002200

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