Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoAmparo Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000012

ASUNTO : LP01-O-2005-000012

VISTOS: Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de A.C. interpuesto por el Ciudadano E.A.R., asistido en este acto por los abogados J.A.A. y F.S.M.C., interpuesto contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la negativa a la entrega de un vehículo. Recibidas estas actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor P.R.M. LABRADOR:

COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, en concordancia con el criterio expresado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de amparo, contra decisiones de un Tribunal de Primera Instancia, que presuntamente violen derechos y garantías constitucionales, corresponde al Tribunal Superior de aquel que ha ocasionado la lesión al derecho constitucional. Así entonces, siendo esta Corte de Apelaciones la Instancia superior del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalado como presunto agraviante, Esta Corte de Apelaciones del Estado M.S.D.C., para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA

En su escrito de la acción de AMPARO interpuesta por el ciudadano E.A.R., asistid por los abogados en ejercicio J.A.A. y F.S.M.C., luego de hacer un extenso relato de los hechos ocurridos en la causa seguida a su defendido en donde narran lo siguiente:

  1. Que en fecha 16-02-2005 introdujo una solicitud de entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: Placas: LAS 361 SERIAL CARROCERÍA DW69ADV889562; SERIAL MOTOR ADADV889562; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1983; COLOR MARRON; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR. Anexando los documentos correspondientes a probar la propiedad del vehículo, que manifiesta el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que niega la entrega de dicho vehículo porque éste se encuentra solicitado por CICPC, según causa D-989-234 de fecha 23 de enero de 1994.

  2. Que en fecha 04 de marzo del 2005, introdujo una nueva solicitud de entrega del vehículo, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, quien dispone hacer la entrega de pleno derecho del vehículo objeto de la presente solicitud, ordenando a Grúas Satélite a los fines de que realice la entre material del vehículo.

  3. Que en fecha 11-03-05 se trasladó al estacionamiento “Gruas Satélite” para que le hicieran entrega del mencionado vehículo con la respectiva orden del Juez de Control Nº 04, que el mencionado estacionamiento se negó a hacer la entrega del vehículo y el 10-03-05 envió una comunicación al Juez de Control, para que le ratificase la decisión adoptada por dicho Tribunal.

  4. Que el 11-03-05. dirigió una comunicación al Juez de Control Nº 04 manifestándole la negativa del estacionamiento “Grúas Satélite” de entregarle el vehículo en cuestión, informándole al Tribunal que tal actitud violenta nuestro ordenamiento jurídico, al no acatar la decisión emanada del Tribunal.

  5. Que en fecha 16-03-05, el Tribunal de Control Nº 04, fija una Audiencia Especial, para el día miércoles 30-03-05, que dicha audiencia viola normas del debido proceso, que el Fiscal del Ministerio Público, no puede declarar la nulidad de la decisión anterior y solicita que el vehículo sea puesto a la orden del Fisco Nacional. Que el Tribunal de Control Nº 04 deje sin efecto la resolución del 08-03-05 y, ordena que se haga una nueva experticia al vehículo y que éste sea retenido en el estacionamiento “grúas Satélite”.

Finalmente manifiesta, que la decisión tomada por el Juez de Control Nº 04 en fecha 16-03-05 existe abuso y extralimitación de poder, que esto le esta creando un grave perjuicio, que se encuentra en un estado de indefensión al aplicar mal el derecho, al violarle normas del debido proceso penal, que es por esto por lo que recurre a la vía del amparo constitucional, solicitando una medida innominada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que se le haga la entrega del vehículo: : Placas: LAS 361 SERIAL CARROCERÍA DW69ADV889562; SERIAL MOTOR ADADV889562; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1983; COLOR MARRON; CLASE AUTOMÓVIL, que fundamenta la presente acción de A.C., en los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al entrar esta Corte a analizar la acción de Amparo intentada por el Ciudadano E.R.A., asistido por los abogados J.A.A. y F.S.M.C., encontramos que la misma se intenta contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia, concretamente contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, a cargo deL Juez BRADY ARAMBULO TORRES , tribunal que en fecha 19 de mayo de 2005, el cual inicialmente en decisión de fecha 08 de marzo del 2005 acuerda la entrega del vehículo en fecha 08 de marzo del 2005 al peticionante ciudadano E.A.R., pero en fecha 10 de marzo del 2005, recibe una comunicación de el estacionamiento “Grúas Satélite” en donde estos le informan que dicho vehículo está solicitado por la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, En fecha 30 de marzo del 2005 (folio 25) el Tribunal, efectuó una Audiencia de Entrega de Vehículo, y decidió la NO ENTREGA DEL VEHCULO y su retención en el Estacionamiento “Grúas Satélite”, con motivo de esta decisión en fecha 19 de mayo intentó el quejoso el presente A.C..

Analizada como han sido las Actas Procesales que conforman este Asunto, consideran quienes aquí deciden que debe tenerse en consideración que contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, ha previsto el legislador el recurso de apelación como medio de impugnación de tales decisiones, no pudiendo de modo alguno considerarse que pueda emplearse la especialísima acción de Amparo, contra una decisión judicial, la cual tiene un fin inminentemente restitutorio de derechos y garantías constitucionales que puedan haber sido lesionados.

Sobre este particular ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-12-2001, con ponencia del Dr. P.R.H., citando decisión de fecha 28-07-2000, que establece al respecto:

(...) Observa esta Sala, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...) Las partes no pueden recurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos (...)

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Al respecto, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 04-07-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y citando decisión de fecha 09-11-2001, explica:

(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medio procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)

.

Se evidencia entonces, que ante las violaciones de garantías procesales consideradas por el accionante, que existe la posibilidad de impugnación a través de la interposición de los recursos ordinarios (apelación de autos), En tal sentido, la acción de amparo intentada es improcedente Y ASI DEBE DECLARARSE.

En este orden de ideas debe advertírsele al recurrente que al revocar su decisión de fecha 08 de marzo del 2005, el Tribunal lo que hizo fue rectificar el error por cuanto podía estar afectando derechos constitucionales inherentes al legítimo propietario del vehículo , ya que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Estado Zulia por el CICPC, según experticia Nº 884 de fecha 24-11-2003, y es jurisprudencia reiterada de esta Corte de Apelaciones que vehículo solicitado por cualquier Cuerpo Policial no se hace entrega plena del mismo ni bajo la modalidad de guarda y custodia.

Conforme a lo expresado, y en acatamiento del artículo 335 del texto Constitucional, el cual establece el carácter de máximo intérprete que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las normas constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el recurso de amparo constitucional, interpuesto por interpuesto por los abogados J.A.A. y F.S.M.C. en su carácter de abogados asistentes del ciudadano E.A.R.. Notifíquese, compúlsese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADARAQUEL CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005000483, LG01BOL2005000484 y LG01BOL2005000485.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S. DE PEÑA

PRML/Mireya

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