Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de junio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000119

PARTE ACTORA: M.E.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.926.657.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.F.M., M.Y.B., H.Z.I., J.R.P., A.I.T. y V.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.109, 18.295, 1.654, 96.681, 103 y 145.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., C.E.F., J.A.S., J.J.C.R., JAYLUZ A.R.I., M.B.R., N.B.P., DELIZIA D’AQUILA, A.M.O., L.E.B. y J.A.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.384, 109.373, 92.948, 123.779, 64.948, 48.759, 60.390, 30.198, 94.576 y 102.972, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2011 por el abogado H.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de febrero de 2011.

En fecha 9 de marzo de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 11 de marzo de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 18 de marzo de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día miércoles 8 de junio de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto que el presente asunto fue remitido a esta jurisdicción laboral por declinatoria de competencia de declarada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 13 de enero de 2009 por procedimiento de nulidad de acto administrativo producido por la Asamblea Nacional y conjuntamente con A.C. el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito a quien correspondió la sustanciación del presente asunto ordeno a la parte actora un despacho saneador a los fines que precisara el objeto de su pretensión en el sentido de determinar si era un procedimiento por cumplimiento de contrato, estabilidad o por cobro de bolívares o el recurso de nulidad propuesto aduciendo que ello repercutiría en la admisibilidad de la misma. La parte actora en fecha 20 de abril de 2009 presento escrito de subsanación de la demandada precisando el objeto de su pretensión escrito en el cual alego que demandaba formalmente a la Asamblea a Nacional por cobro fe prestaciones sociales y otros derechos laborales por cuanto desde el 5 de enero de 2001 celebró un contrato de trabajo con la Asamblea Nacional cuyo contrato esta incorporado al expediente marcado con la letra “C” el cual tenia como objeto que prestara servicios como asistente del diputado o diputada que la postulara al cargo, que en este caso fue la diputada D.P.. La duración del contrato era de 1 año a partir del 1º de enero hasta el 31 de ese mes y año que podría ser prorrogado anualmente si una de las partes no manifestaba a la otra su voluntad de no prorrogarlo con treinta (30 días de anticipación a su vencimiento a al de alguna de sus prorrogas. Como contraprestación por sus servicios personales se pacto la cantidad de Bs. 700.000 mensuales que actualmente representan Bs. 700. la manera como se prestaba el servicio era a tiempo completo con permanencia diaria en la Asamblea Nacional y el horario de trabajo se establecería de mutuo acuerdo en un horario que no excediera de 8 horas diarias, cuyo horario estaba obligada a notificar al diputado o diputada. El contrato de trabajo originario fue prorrogado cinco (5) veces devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.473.276 que actualmente representan Bs. 3.473,28 alegando que por ello el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que durante su permanencia en el cargo comenzó a padecer de una enfermedad que a la larga se convirtió en enfermedad crónica, que le imposibilitaba desempeñar a cabalidad el cargo para el cual había sido contratada consistente en cuadro de síndrome depresivo con crisis de pánico, y que en un legajo constante de 92 folios útiles marcado “D” fue consignada en una carpeta plástica de color rosado, contentiva de Certificados Médicos, recipes, constancias medicas, reposos médicos y otros documentos originales, que corren insertos al expediente, relacionadas con la penosa enfermedad que aqueja su salud y varios documentos relacionados con el caso que ocupa, de los cuales tiene conocimiento la Asamblea Nacional, por cuanto que los mismos reposan en sus archivos por haber sido enviados en forma oportuna aún en medio del cuadro clínico que presentaba. Alega que el cargo que desempeño era de libre nombramiento y remoción pero que debido a su estado grave de salud no ha debido ser retirada, ni se podía sino por el contrario debió ser amparada en aplicación de la Ley del Seguro Social donde se establece un régimen de atención médica, hasta el de que se le asignara una pensión temporal por enfermedad y de manera en especial en el caso de una mujer que en la actualidad supera los 55 años de edad y que se encuentra amparada por normas de contenido social establecida en la Constitución Nacional, y demás Leyes de la República y el Decreto Presidencial Nº 5.818 de fecha 17 de enero de 2008, Publicado en la Gaceta Oficiar Nº 38.855 de 22 de enero de 2008, donde se decreta el beneficio de jubilaciones especiales, para casos como el que ocupa. Alega que sin embargo sucedió lo insólito que a pesar de encontrarse bajo tratamiento médico, amparada por los reposos médicos emitidos por los médicos tratantes, incluso encontrándose hospitalizada, sin embargo, en franca violación de disposiciones legales, violentándose el sentido humanista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a su remoción y retiro de la nomina de la Asamblea Nacional por decisión tomada por la Presidencia de ese organismo, como consta de comunicación signada con el Nº DAL-Nº 060112-050 autorizada por la licenciada Irma Gisela Aquino quien fuere autorizada por el Presidente de la Asamblea Nacional Diputado N.M., para firmar ese tipo de documentos, según Resolución Nº 047-05 de fecha 8 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315 de fecha 16 de noviembre de 2005 comunicación que corre inserta al expediente marcada con la letra “B”, alegando que fue echada a la calle sin misericordia alguna y privándola de los beneficios que le otorgaba el contrato de servicios por ella suscrito con la Presidencia de la Asamblea que trajo como consecuencia el no poder continuar gozando de los servicios del Seguro Particular que la amparaba en el pago de medicinas, tratamientos y hospitalizaciones. Finalmente expresa en su libelo de demanda que fue victima de un despido injustificado que vulnero sus derechos pues ella no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que diera justificación a su separación del cargo que venia desempeñando en la Asamblea Nacional, por lo cual alega que tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo además de las prestaciones y derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derivados del tiempo de servicio prestado a la demandada fundamentando su pretensión en los artículos 112 en concordancia con el 1 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegando finalmente que por todos los hechos y derechos invocados demanda a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para que convenga en pagarle o en caso contrario sea condenada por el tribunal el diferencial que se origino con ocasión del pago de prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales que le corresponden y que se derivan de errores de calculo de dichos conceptos y que detalla en cuadros anexos al escrito libelar y que se resumen en demandar 200 días de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 38.109,56, días adicionales de 52 días por la cantidad de Bs. 9.908,48; intereses de antigüedad por Bs. 19.317,93; 300 días de bono de fin de año por Bs. 36.179,94; 830 días de Cesta Ticket por Bs. 15.090,91; 1.196 días de sueldos no percibidos por Bs. 144.256,73 y 40 meses por aporte de caja de ahorros por Bs. 11.880, 96, demandando un total de Bs. 274.744,51 por todos los anteriores conceptos.

La parte demandada, República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, en la oportunidad de dar contestación a la demanda como punto previo solicito la declinatoria de competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos que según su decir son los competentes para conocer de la controversias en materia funcionarial, en el artículo 259 de la carta magna. Insistiendo que la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción especial que se diferencia de la jurisdicción del trabajo, en virtud de su conocimiento por la materia con arreglo al procedimiento establecido en forma transitoria por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ahora concentrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Alegando que la actora se atribuye la condición de asistente parlamentaria y siendo que en los Diputados y Diputadas descansa la máxima confianza del Poder Legislativo, sus colaboradores ( los asistentes) también son funcionarios de libre nombramiento y remoción, es decir, funcionarios de extrema confianza, por lo que la aplicación de la convención colectiva es potestativa de la Asamblea Nacional, por lo que mal se puede pretender por medio de sentencia la extensión de derechos laborales que por la naturaleza del cargo no le corresponde. Consideran en su exposición que por un error de juzgamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declino la competencia en los Tribunales laborales, siendo lo idóneo los Juzgados de la Contencioso Administrativo donde recae el fuero atrayente por tratarse de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, siendo así, y aun habiendo sido observado por esta Circunscripción, en auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009 al aplicar el despacho saneador según lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando subsanar el libelo por lo atinente al recurso de nulidad propuesto, en lugar de declarar la falta de competencia, se le permitió e insto a la parte demandante a hacer una reforma de la demanda. Alegando que de este modo la demanda inicial de “Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con la Acción de Amparo” se convirtió a consecuencia de ese exhorto a reforma en una demanda “por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales” y por efecto de su consiguiente admisión en los tribunales laborales, se añadió otro vicio más a esta causa. Así expresan que tratándose inicialmente de una demanda contentiva de “ Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo” mal pueden asentir que no siendo materia que corresponde a los tribunales del trabajo, aunque se trate de una declinatoria de competencia de una de las Salas del M.T. de la República, esta haya sido admitida en esta circunscripción, producto además de una subsanación, que ni siquiera es tal, sino contrariamente se manifiesta como una reforma total, que la convierte en una demanda distinta a la demanda inicial de la parte actora, la demanda del Recurso de Nulidad decidida por el Tribunal Supremo de Justicia que constituyo el objeto de la demanda inicial después de 1 año se convierte en una reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, prestaciones estas por demás ya canceladas en su totalidad en su momento y que no deja de extrañar que vuelvan a ser solicitadas. Finalmente expresan en su defensa que al haberse instaurado la acción en los Tribunales del Trabajo, a través de una declinatoria de competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo la haberse recibido el referido escrito y gozando el juez sustanciador de facultades, por la claridad del thema decidendum, desvirtuándose el carácter deontológico de la reforma de la demanda, lo que operaba indefectiblemente era otra declinatoria de competencia, para los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, que son los idóneos para resolver esta controversia, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria Primera, en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y no la reforma de la demanda con su consecuente admisión. Alegando que el simple hecho de ser objetos totalmente disímiles, es razón suficiente para no permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime cuando se trata de materia de jurisdicciones diferentes y cuando ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal, si tomamos en cuenta que la presente causa se admitió, se celebró audiencia preliminar con varias prolongaciones, no lográndose la conciliación y posteriormente remiten a juicio, lo que Gerena es un entorpecimiento de la buena marcha del proceso. Mencionado un criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004 solicitan al tribunal declare la incompetencia de los tribunales Laborales para decidir sobre la presente causa. Luego alegan la prescripción de las acciones laborales por cuanto la prestación de servicio termino el 5 de enero de 2006, la demanda ante el contencioso se tramito el 28 de octubre de 2008 que igualmente no interrumpe la prescripción por lo cual a trascurrido con creses el año de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente contestando al fondo de la demanda niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión interpuesta por la actora insistiendo en que es una funcionaria publica de libre nombramiento y remoción y que así se demuestra de las documentales insertas al folio 5 marcada “B”, que se refiere a la notificación de la remoción y retiro del cargo que debe ser concatenada con la circular titulada “ Para los asistentes Parlamentarios” cursante al folio 49 del expediente y así explana una serie de argumentos en los cuales establece que no le corresponde lo reclamado por cuanto además la actora aduce una relación laboral existente posterior a la fecha de su remoción que es contraria a derecho. No pudiéndose aplicar según su decir igualmente lo contenido en los artículos 74, 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por tener la actora cualidad de funcionaria pública por lo cual le es aplicable lo establecido en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alego que fue despedida de manera injustificada en fecha 5 de enero de 2006 estando de reposo que implicaba un reposo desde el 16 de diciembre de 2005 por un periodo de 20 días, hecho que el 4 de enero de 2006 se prorrogo 15 días mas por chequeo y prescripción medica alega que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 2 que nuestro estado se constituye en un estado democrático, de derecho y de justicia por lo cual solicitan se haga justicia en este caso. Al año siguiente de haber sido despedida alega a haber recibido un pago la irrisoria suma de Bs. 16.342,22 de parte de la Asamblea Nacional. Alega que en su debida fecha la Sala Política Administrativa decidió remitir la presente causa ante estos tribunales laborales, por lo cual quedo suspendida la prescripción de la acción, por lo cual finalmente solicitan ante esta autoridad se haga justicia en este caso y se tome en cuenta con base a un estimado que hacen de ese tiempo por prestaciones sociales y otros conceptos del orden de los Bs. 239.000 tova vez que la actora presenta un cuadro clínico peor debido a la enfermedad llamada adenoma hipoficiaría y no tiene ingreso económico para sufragar el costo de sus medicinas, exámenes médicos y otros tratamientos que le corresponde.

Por su parte la demandada en su oportunidad expuso lo siguiente: alega que efectivamente esta demanda viene de una declinatoria de competencia de una acción nulidad de acto administrativo que desincorpora a la señora carvajal de su cargo de asistente parlamentario conjuntamente con la acción de amparo que fue introducida en octubre de 2008 ante el TSJ y se declino en el año 2009, si bien es cierto que dicha declinatoria de competencia creo un vicio en este proceso, obviamente lo que ordeno la Sala Político Administrativa en la declinatoria de competencia fue que estos tribunales admitieran dicha causa ante estos tribunales, siendo que el juzgado sustanciador le solicita a la parte que reforme la demanda y le da la pauta que lo haga por estabilidad o por prestaciones sociales, y es en ese momento que se inicia la demanda por prestaciones sociales y no entendemos como puede una demanda de nulidad de acto administrativo así lo afirma el TSJ en innumerables sentencias se pueda convertir en una demanda de prestaciones sociales o de reenganche cuando son objetos totalmente distintos al de la demanda inicial, por ello alegan que no existe en este momento posibilidad alguna de hacer reclamo de cobro de prestaciones sociales por cuanto el proceso de nulidad no interrumpe en ningún caso la prescripción de las acciones laborales que habla la parte demandante, afirmando que además a la actora se le cancelaron todas sus prestaciones sociales en su oportunidad; alegan que a la actora se le notifico en fecha 5 de enero de 2006 que cesaba en sus funciones de asistente parlamentaria por cuanto es un hecho publico y notorio que los parlamentarios cesan en sus funciones cada 5 años y los asistentes siguen el destino de los parlamentarios pues son funcionarios de libre nombramiento y remoción como se establece en el estatuto funcionarial de la Asamblea Nacional, pues se consideran cargo de confianza los que allí se expresan como en este caso por lo cual insisten que los tribunales laborares no son los competentes para conocer de la presente causa y piden la declinatoria de competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos correspondientes. Luego alegan la prescripción de las acciones laborales por cuanto han trascurrido con creces la oportunidad para instar la demanda en los términos solicitados, pues la demanda ingreso en estos tribunales en el año 2009. Informan que la ciudadana demandante comenzó a presentar los reposos médicos a partir del mes de marzo de 2006 y su relación que la vínculo con la Asamblea Nacional termino en enero de 2006, mal puede responder la Asamblea Nacional por enfermedades posteriores a la cesación del vinculo o relación alegada, y parece temerario que estén reclamando salarios y derechos laborales hasta la fecha en que introdujeron la demanda en el año 2009 posterior a la finalización de la prestación de servicio, que abogan por la salud de la demandante pero no se les pueden imputar a su favor enfermedades y derechos posteriores a la finalización de la prestación de servicio. Si esta demanda comenzó por un procedimiento de nulidad de acto administrativo de un retiro de la Sra. Carvajal mal pueden alegar enfermedades acaecidas en la relación de trabajo mas halla del año 2006 cuando están solicitando tal nulidad para obtener un reenganche. Consideran poco idóneo hablar de enfermedades en este momento pues a la señora carvajal se le pagaron todas sus prestaciones además de solicitar sueldos y derechos mas allá del momento que se presto el servicio, por ello se niega y rechaza que se le adeude concepto alguno y negamos y rechazamos que la actora hubiere estado en periodo de enfermedad y que si era ello eran otras acciones que tenían que intentarse, es in inentendible que a estas alturas se quiera reclamar y se les pretenda vincular con hechos que ocurrieron posteriores a la terminación de la relación que existió.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta lazada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora apelante como la parte demandada, luego se le otorgo el derecho de la palabra a la parte actora recurrente quien a viva voz expuso: Es una demanda que se intenta en virtud que su representada fue destituida de su cargo estando hospitalizada lo que choca con los derechos humanos y todo lo que se ha escrito sobre los derechos de los trabajadores y empleados públicos y privados es como que se votara o destituyera a una mujer preñada; esto es el quic, el punto fundamental de la presente acción, se hizo como un amparo constitucional por cuanto se violan los derechos humanos y como tales debían intentar ese amparo para que se le resarcieren esos derechos a su representada, como aparecen redactados en el libelo. La sentencia que combaten con el presente recurso tiene vicios y errores que la enervan y la hacen inoperante; primero parte de un falso supuesto por cuanto dice que promovieron documentos con el recurso de nulidad que no fueron ratificados y que se abstuvo de analizar, lo que es totalmente falso por cuanto ello fue ratificado en el encabezamiento del escrito de promoción de pruebas y en la audiencia preliminar la parte demandada no las tacho ni las desconoció, por lo cual quedaron reconocidos, por lo cual no podía negarse a conocerlas, y mas cuando fueron admitidas y son documentos públicos; siendo que el segundo punto se habla prueba “A” se refiere al poder y lo valora y le otorga valor probatorio así el recaudo “E” también le otorga valor probatorio por no haber sido atacadas, siendo que no valora las que antes se expresaron que tampoco fueron atacadas por la demandada. Los informes médicos folios 183 y 187 en ese escrito se ratifican esas probanzas y los informes médicos los desecha y esos reposos fueron avalados por médicos que escogió el ente empleador y si ellos lo avalaron ahora ella los desconoce eso no lo entienden. Una vez que la retiran y sale de seguros mercantil ella va al Seguro Social que es un ente del Estado y son médicos pagados por el Estado y eso tampoco tiene valor probatorio y sobre todo en un caso como este de una mujer hospitalizada. Alegan que la sentencia no acata lo ordenado por el TSJ, a través de la decisión de la Sala Política Administrativa que ordena conocer y decidir sobre la nulidad del acto administrativo y del recurso de amparo, y se va directamente a conocer de la prescripción; alegando que los amparos son sobre derechos constitucionales, sobre derechos humanos que están fuera de la prescripción y de la caducidad, a ella le violaron sus derechos constitucionales como se va a decir que le prescribieron, esos derechos no prescriben como lo expresa el artículo 5 de la ley de amparo según el decir del apoderado de la actora, el hecho de despedirla estando hospitalizada es violatorio de sus derechos constitucionales y no hay prescripción, esto no es una prescripción laboral aquí estamos hablando que la votaron estando hospitalizada, eso es un acto nulo y no estamos aquí hablando sobre prestaciones sociales sino que la votaron estando hospitalizada, que luego que se declare nulo habrá que pagarles sus salarios caídos; insisten que lo mas grave es que no hubo pronunciamiento alguno del recurso de nulidad del acto administrativo y del amparo, que fue facultado por el m.T. que conocieran estos tribunales sobre la legalidad o ilegalidad de ello, eso lo debe resolver el tribunal, pues lo decidió un m.t. y eso hay que acatarlo por lo cual esta sentencia debe ser revocada por violar derechos constitucionales , por violar lo ordenado por el TSJ y no queremos ir por otras vías por desacato y otro.

Por su parte la demandada en su defensa expreso lo siguiente en alzada: En los términos en que fue planteada la apelación por la actora dice que va a hacer un pequeño histórico del caso y que si bien es cierto que la Sala Política Administrativa ordeno a los tribunales laborales que decida sobre el inicio de este caso que se insto inicialmente por nulidad por acto administrativo y a.c. no es menos cierto que el circuito ordeno o insto a la parte actora a la reforma de la demanda y la representación judicial que estaba en ese momento que parece lo desconocen los abogados que hoy se presentan, reformaron la demanda y la trasformaron en demanda por prestaciones sociales, y si bien es cierto que resulta bizarro que una demanda de nulidad de acto administrativo que era sobre el acto administrativo de retiro de la parte actora y de a.c. y la declinatoria era para continuar con ello, no es menos cierto que el circuito ordeno lo antes expresado y hoy nos encontramos con una causa de prestaciones sociales, con respecto a ello fue muy clara la audiencia preliminar y la audiencia de juicio y muy clara la ley, que si bien es cierto que se interpuso un recurso de nulidad en el año 2008 en la Sala Política Administrativa, una acción de nulidad no interrumpe la prescripción de las acciones laborales, como se trata de una reclamación de prestaciones sociales de la actora la relación de la trabajadora termino en el año 2006 al cambiar los parlamentarios de la Asamblea Nacional, por lo cual los asistentes siguieron el destino de los parlamentarios y se le notifico ello de su retiro en fecha 5 de enero de 2006; así mismo alegan que el 12 de enero de 2006 se le notifico que sus prestaciones estaban listas y ella las cobro en enero una parte y luego en otra oportunidad un recalculo que se le hizo por una diferencia que la Asamblea misma se dio cuenta no había pagado, y que al cambiar el objeto de lo demandado de esa fecha al año 2009 han transcurrido con creces el tiempo para cualquier reclamación de derechos laborales y consideramos temerarios que se estén demandando derechos y salarios hasta el año 2009 y con respecto a la enfermedad quedo claro que toda la enfermedad transcurrió luego del año 2006 y los reposos médicos nunca fueron presentados estando vigente la prestación de servicio. En cuanto a la reforma de la demanda alegaron una sentencia de la Sala Social y solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta.

La juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a preguntar a la parte actora lo siguiente: ¿Que se pretende o cual es el objeto de la presente apelación? Respondió: En primer lugar que como no hubo pronunciamiento del acto administrativo y del amparo que se vuelva a sentenciar pues no hubo pronunciamiento en cuanto a lo que ordeno el Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, la fecha de ingreso y egreso y que las partes suscribieron un contrato de trabajo.

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 24 de enero de 2011, declaro con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia sin lugar la demanda incoada; declarándose competente para conocer sobre el presente asunto visto lo alegado por la demandada.

Se tiene en consecuencia que la controversia quedó circunscrita a la prescripción declarada y a considerar el pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa y lo referido al a.c., siendo el punto objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante en que no están de acuerdo con la declaratoria de prescripción por cuanto las acciones referidas a violaciones de derechos humanos no prescriben y por cuanto hubo omisión de pronunciamiento de la a quo con respecto a la nulidad del acto administrativo y a lo referido al a.c. solicitado conjuntamente ante el contencioso administrativo que ordeno conocer el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 13 de enero de 2009, y el silencio en la valoración de pruebas, lo que implico un falso supuesto en la sentencia dictada, de la cual piden se declare su nulidad, por lo que estas circunstancias son las que deberán ser el tema a decidir por parte de esta Superioridad.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En virtud que el presente asunto fue remitido a este Circuito Judicial por declinatoria de competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 13 de enero de 2009 Adjuntas al escrito de solicitud de nulidad de acto administrativo y a.c. que se presento ante esa instancia y ratificados en escrito probatorio constante a los autos del folio 183 al 187 se promovieron las siguientes documentales:

Marcados “B” al folio 15 documental constantes de correspondencia dirigida a la actora por parte de la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional informándole de su retiro y remoción del cargo de asistente parlamentaria de fecha 5 de enero de 2006, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “C” a los folios 16 al 19 del expediente contrato llamado de servicios profesionales firmado entre la Asamblea Nacional a través de su presidente de la época Lic. W.L. y la actora M.E.C., que al no ser atacado por la parte a quien se le opone se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestra las condiciones de trabajo a la que estaba sometida la actora en esa institución.

Documentales cursantes de los folios 20 al 46 del expediente contentivas de correspondencias emitidas por la parte actora a la Asamblea Nacional en sus distintos órganos informando de su situación de salud entre enero a septiembre de 2006, que se desechan del proceso por cuanto nada aportan para lo controvertido en el presente juicio.

Documental en copia simple del folio 47 al 49 referido a participación publica que hace la Directora General De Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional de la época Lic. Irma Aquino de la no ratificación de los asistentes parlamentarios sin que conste de qué periodo pues no tiene fecha cierta, que se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del presente juicio.

Documentales en original y copias simples cursantes a los folios 50 al 103 referidos a recipes médicos, constancias médicas, informes médicos, reposos médicos y comunicaciones dirigidas a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional así como al presidente de la Asamblea Nacional y otros recaudos al efecto de la enfermedad padecida por la actora fechados entre los años 2005 al 2006 que aun cuando varios fueron impugnados por ser copias simples por la parte demandada y otros no, se desechan por cuanto nada aportan a lo controvertido en el presente proceso.

En cuanto a la sentencia que cursa a los autos a los folios 122 al 128 del expediente no es objeto de valoración sino de verificación y acatamiento por parte de esta instancia, en lo que sea consonante con el proceso laboral y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en dicho texto fue referido en su dispositivo.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas con el escrito probatorio se promovieron las siguientes:

Marcada “A” cursante a los folios 188 al 191 Contrato de servicios profesionales en copia simple suscrito entre el Presidente de la Asamblea Nacional de la época el difunto W.L. y la actora, que no fue atacado ni impugnado por la parte demandada, que ya fue valorado supra, por lo cual se reproduce dicha valoración.

Marcado “B” correspondencia en copia simple constante al folio 192 dirigida por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional a la parte actora notificándole su remoción, la cual ya fue valorada supra, por lo cual se reitera su valoración.

Marcada “C” al folio 193 copias simples de informes médicos que se desechan por cuanto nada aportan a lo controvertido en el presente juicio.

Marcados “D” a la “Z” originales sin firma alguna de recibos de pago de salarios con membrete de la Asamblea Nacional que indican ubicación administrativa “contratado” que indica el salario devengado por la actora por su prestación de servicio, que no están suscritos por nadie, pero no fueron atacados por la demandada, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestran que se le pagaba por la partida de contratada.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a la parte demandada según el escrito probatorio en su capitulo II referido a informes médicos, recipes médicos y carta dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional si bien es cierto no fueron exhibidos este despacho considera no aplicable la consecuencia procesal establecida en el artículo 82, por cuanto tales documentales no aportan nada a lo controvertido del presente juicio, por lo cual fueron desechadas supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió con el escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcada “A” copia simple a los folios 231 al 232 de Gaceta Oficial Nº 37.668 de fecha 9 de abril de 2003 contentiva en su sumario de mención sobre Resolución mediante la cual se declaran cargos de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción los que en ella se especifican, que se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al controvertido en el presente asunto.

Marcado “B” constante a los folios 233 al 236 del expediente Contrato en original suscrito entre el Presidente de la Asamblea Nacional de ese entonces el difunto W.L. con la actora para prestar servicios a la Asamblea Nacional como Secretaria Ejecutiva denominado de “servicios profesionales” que ya fue valorado en las pruebas aportadas por la parte actora, por lo cual se reitera su valoración.

Marcada “C” copia simple al folio 237 de comunicación dirigida a la actora de parte de la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional notificándole de su remoción del cargo, la cual ya fue valorada en las pruebas de la parte actora por lo cual se reitera su valoración.

Marcadas “D” y “D1” copia simple de liquidaciones de prestaciones sociales realizadas a favor de la actora, en fechas 28/1/2006 y 7/12/2006 de las cuales no consta su recepción pero fueron aceptados los pagos por la actora solo aduciendo que se adeudan diferencias, que se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

En su motivación el Tribunal de la recurrida estableció que el punto controvertido se centraba en la prescripción de la acción y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la misma y en cuanto a ello expreso lo siguiente:

“Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público.-

Al respecto, esta Sentenciadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, a los reiterados criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo, se introdujo en fecha 23 de Octubre de 2008, es decir, Dos (02) años y Diez (10) meses de haber culminado la prestación de servicio, es decir, fuera del lapso legal establecido supra, y al no constar en autos ninguna actuación, acto procesal o administrativo capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la codemandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-“

Para decidir en relación a la apelación ejercida por la parte actora esta alzada observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, verifica este Juzgador que en primer lugar se intento este recurso contra la decisión dictada por el juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por que declaro con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte actora y sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, y por cuanto la juez no se pronuncio sobre el recurso de nulidad del acto administrativo dictado por la Asamblea Nacional y el a.c. como lo ordeno el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de enero de 2009. Se evidencia de autos que esta demanda efectivamente se inicio por un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Asamblea Nacional para remover a la actora de su cargo de asistente parlamentaria y con a.c. ante la jurisdicción contenciosa administrativa siendo que la Sala Político Administrativa en decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009 declina la competencia a esta jurisdicción laboral en la que en parte de su texto expresa: “ Del análisis de las normas trascritas, se desprende que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, consagrado en el Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que esta sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo antes expuesto, de la revisión del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se constata, específicamente de la cláusula décimo segunda, lo siguiente:

DECIMA SEGUNDA: Queda expresamente convenido entre las partes que LA CONTRATADA desarrollara a favor de EL CONTRATANTE una actividad profesional que se regirá por lo establecido en el presente contrato y supletoriamente por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. En ningún caso, LA CONTRATADA podrá ser reputada como personal de carrera legislativa, según lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución y 84 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

.

Lo anterior trascrito es lo que dice el texto del contrato que esta incluso a los autos de las pruebas presentadas por la Asamblea Nacional que riela al folio 233 y siguientes marcado “B” motivo por el cual la Sala Político Administrativa considero que la ciudadana no era funcionaria pública sino era una simple trabajadora contratada de la administración publica que debía serle aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual en dicha sentencia al final considero lo siguiente: “Conforme a lo antes expuesto, en el presente caso, la relación que dio origen a la reclamación, se inicio y culmino bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago “ de la remuneración que tenia asignada (…) mientras se tramitada por la Asamblea Nacional ( su) inclusión en el segura social y se precise una asignación por pensión especial, en razón de su enfermedad y de la edad (…), esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”; luego sigue desarrollando su motivación y establece que la jurisdicción a conocer son los tribunales laborales a quien declina la competencia y expresa: “con vista en los razonamientos previamente señalados, debe esta Sala declinar la competencia para conocer el “recurso de nulidad” interpuesto por la representación judicial de la ciudadana M.E.C.O.. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal que resulte competente se pronuncie al respecto, con base en lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.”

En consecuencia y como quiera que la sentencia de la Sala Político Administrativa remite las actuaciones del Juzgado correspondiente en esta jurisdicción a lo contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si analizamos el texto de dicho artículo es el referido a la aplicabilidad o no del despacho saneador, esto es, el que faculta al juez para aplicar el despacho saneador el cual indica en su texto lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.(…)”; circunstancia que hizo el juez por cuanto estaba habilitado por la propia Sala Político Administrativa en su sentencia cuando le dice que actúe y sustancie de conformidad con el artículo 124 de la LOPTRA, y lo hizo el juez correctamente en su auto dictado de fecha 19 de marzo de 2009 y ¿Por qué? por cuanto a pesar que la sentencia de la Sala dice “para conocer del recurso de nulidad del acto administrativo y a.c.”, ya se sabe que los tribunales laborales no tiene competencia ni facultad para conocer sobre recursos administrativos contra actos de la Asamblea Nacional ni ningún otro ente administrativo para declarar su nulidad, y es solo en el caso excepcional de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo en casos de fuero o inamovilidad que tiene esa competencia y ello por una interpretación expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual se entendió perfectamente la intención de la Sala por el juez sustanciador que fue “ usted asume la competencia y usted según el artículo 124 que rige el proceso en las causas laborales decidirá que puede conocer y que no” en eso queda claro y esta alzada comparte el criterio de la Sala que la actora no es funcionaria Pública porque esto iría en contravención a la propia ley del Estatuto de la Función Pública que establece quienes son funcionarios públicos y quienes tienen la autorita para otorgar esa autoridad y nombrar a un funcionario público, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción por cuanto el funcionario público a diferencia del trabajador ordinario de la administración pública tiene una diferencia sustancial con éste sea en la mínima o alta jerarquía, es que el funcionario público tiene “autorita”, es decir, “autoridad”, que emana del Estado y la otorga quien tiene esa autoridad en el caso de los cuerpos colegiados como la Asamblea Nacional según lo contenido en el artículo 5, ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica corresponde a su Presidente o Presidenta, vemos en el caso que nos ocupa que efectivamente hubo un acto del Presidente de la Asamblea Nacional para ese entonces el difunto W.L. pero que fue un contrato suscrito entre dicho Presidente y la ciudadana M.E.C.O. por honorarios profesionales, por lo cual evidencia esta alzada que no se dio cumplimiento a lo establecido taxativamente en los artículos 18 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública supra citada que en su texto establecen: “

ARTICULO 18: “Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”

ARTICULO 19: Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Implica lo anterior que es un “nombramiento” y adicionalmente “ un juramento” el acto legalmente establecido para darle connotación al funcionario público, esta ley no nos habla para los funcionarios públicos de “contrato”, y es tan así que la propia ley supra mencionada establece un capítulo aparte para diferenciar a los trabajadores contratados en la Administración Pública de los Funcionarios Públicos, pues, pueden haber excepcionalmente trabajadores contratados como lo prevé igualmente la Constitución y los somete a lo establecido en el contrato y a la legislación laboral ordinaria, esto es, tienen un régimen distinto al funcionario público lo que se hizo con la actora en este caso, es así que el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica expresa: “ En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica”, lo que está en consonancia con lo que prevé la Constitución en este sentido; quiere decir que ese hibrido que está creando la Asamblea Nacional debe ser corregido por que independientemente que dicen que existe un decreto o resolución que establece que los asistentes parlamentarios son de confianza y de libre nombramiento y remoción y ello porque siguen la suerte de los parlamentarios a que asisten, ello no es así, pues, los parlamentarios le nace la autoridad por cuanto son nombrados por votación popular por un pueblo a diferencia de los asistentes parlamentarios que su relación nace a través de un contrato y no puede haber una situación dual en cuanto a régimen a aplicar por una prestación de servicios en la administración pública, o se es funcionario público o se es trabajador ordinario de la administración pública, no se pueden ser las dos cosas, por lo cual es ajustado a derecho que la competencia en este caso corresponde a los tribunales laborales de esta jurisdicción. Así se establece.

Aclarado este punto veamos qué es lo que tenía que conocer la juez de juicio a los fines de pronunciar su decisión. Se evidencia que luego de la solicitud del juez sustanciador en base a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa y lo establecido en el artículo 124 de la LOPTRA la parte actora presento escrito aclarando cual era su pretensión y en el pedimento se verifica que habla de prestaciones sociales y de estabilidad laboral pero luego se desarrollan unos cálculos y se entendió por el juzgado que se refería al cobro de prestaciones sociales por cuanto el procedimiento de estabilidad y prestaciones en conjunto sabemos que serian una inepta acumulación. Al revisar los recaudos probatorios se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes que la actora era una contratada de la Administración Pública, lo expresa tanto el contrato como los recibos de pago agregados a los autos como pruebas de la parte demandada que no fueron desconocidas por la parte actora, así mismo se evidencia de autos que se le presento un escrito notificándole de su remoción en fecha 5 de enero de 2009, que toca al juzgador calificar si es retiro o despido, pero que evidencia la fecha de su desincorporación como trabajadora, posteriormente consta a los autos marcado “D” recaudos probatorios de la parte demandada que no fueron impugnados ni atacados por la parte actora referidos a pagos de prestaciones sociales emitidos a favor de la actora que se supone fueron montos recibidos por la actora emitido el 28 de enero de 2006 que no tiene firma de conforme y no se sabe cuando los recibió así como otro pago emitido en fecha 7 de diciembre de 2006 que tampoco fue firmado por la parte actora pero que acepto recibió, no sabiendo esta alzada cuando. Así mismo resulta pertinente establecer que el recurso de nulidad fue interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2008, y la prestación de servicio culmino el 5 de enero de 2006, ( se introdujo esa acción 2 años 9 meses y 18 días de haber culminado la relación de trabajo con la Asamblea Nacional); Por las circunstancias antes expuestas cabe a.d.s.e. primero, era que si la actora se consideraba funcionaria publica de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido recurso de nulidad interpuesto con a.c. debió hacerse dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a ello, entonces si se quería anular ese acto administrativo debió interponerse en ese lapso por lo cual se produjo en ese caso la caducidad de la acción. Si se consideraba una trabajadora ordinaria debió interponerse dentro de los 30 días siguientes de haber sido removida o despedida lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por alegarse que la actora en el momento de su desincorporación, despido o remoción estaba enferma y hospitalizada, ello por cuanto tenía un fuero especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, hecho que no se evidencia de autos ejerció la actora a su favor y no podía conocer la juez a quo ni esta alzada por cuanto las inamovilidades especiales y fueros deben ser conocidos por las Inspectorías del Trabajo que son las que tiene la jurisdicción en estos casos. Así se establece.

Ahora, ¿que era lo que tenía que conocer el a quo de las peticiones de la actora?, lo referido al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que la trabajadora alega en su libelo, de lo cual verifica esta alzada de los recaudos probatorios presentados por las partes que desde el 5 de enero de 2006 hasta la fecha de introducción de la demanda ante el contencioso inclusive 23 de octubre de 2008, no hay ningún acto interruptivo de prescripción de los derechos laborales dentro del año siguiente de haber culminado la prestación de servicio, de conformidad con lo que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil , por cuanto no hubo introducción de la demanda dentro del año siguiente o luego de haberse intentado en dado caso el procedimiento de fuero si hubiere quedado definitivamente firme la providencia dictada como lo prevé el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se registro la demanda, no se notifico dentro de los dos meses siguientes de introducir la demanda antes del año siguiente de terminar la prestación laboral, quiere decir que efectivamente se produjo la prescripción, pues, inclusive al computar desde el lapso que se efectuaron los pagos de liquidaciones que también son actos interruptivos de prescripción al poner en mora al patrono y reconocer la deuda trascurrió con creces el año siguiente de dichos pagos, evidenciando esta alzada que a la fecha de introducción del recurso de nulidad igualmente había transcurrido con creces el año siguiente de culminar la prestación de servicio como ya se indico, por lo cual la acción estaba evidentemente prescrita, motivo por el cual es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora, con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, sin lugar la demanda, se ratifica la decisión del a quo ampliando su motivación, no habiendo condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2011 por el abogado H.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales por la ciudadana M.E.C.O. en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada ampliando su motivación. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de Conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el lapso de suspensión de 8 días hábiles siguientes a su notificación. Así mismo en virtud que la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso legalmente establecido por ausencia del juzgador el que correspondía dictarla por motivos personales justificados se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar su derecho a recurrir la misma, por lo cual luego de la última notificación ordenada y trascurrido el lapso de suspensión de 8 días hábiles supra mencionados se computara el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese oficio y boletas correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2011. AÑOS 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-00119

JG/TM/ksr.

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