Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2007-000126

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

DEMANDANTE: M.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.657, domiciliado en la Calle A.B., Casa Nº. 37, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: F.Q., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: R.D.V.A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.417.511 y domiciliada en Calle Las Mercedes, Casa Nº 08, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Abog. LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a requerimiento de la ciudadana M.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.333.657, domiciliada en la Calle A.B., Casa Nº. 37, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana R.D.V.A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.417.511 y domiciliada en Calle Las Mercedes, Casa Nº 08, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en virtud de que el C.d.P. del niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo, le entrego al niño, ya identificado, desde el día 27 de enero de 2006, bajo una medida de abrigo, por lo que solicita se tramite la solicitud de Colocación Familiar del mencionado niño.

Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2007 la sala Nº 01 del Tribunal de Protección admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, y la citación de las partes ciudadanas M.E.C.R. y R.D.V.A.Y..

En fechas 19 de Marzo y 16 de Mayo de 2007, el Equipo Técnico Multidisciplinario consigna resultas de Informe Psicológico y psiquiátrico, practicado a la Ciudadana M.E.C.R..

En fecha 30 de Mayo de 2007, el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Social realizado al niño de marras.

En fecha 02 de Julio de 2007, el Equipo Multidisciplinario consigna resulta del Informe Psicológico del ciudadano J.J.G..

En fecha 27 de Febrero de 2008, se consigna boleta de notificación firmada por la solicitante y practicada por el alguacil del Tribunal.

En fecha 2 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y consigna diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto se ordena el inicio de la fase de sustanciación y la notificación de las ciudadanas M.E.C.R. y R.D.V.A.Y.; las cuales fueron notificadas en fechas 11 de Noviembre y 01 de Agosto de 2011, respectivamente.

En fecha 13 de Octubre de 2011, consigna diligencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en la cual solicita fijación de la audiencia de sustanciación. En fecha 25 de Octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber sido debidamente notificadas las ciudadanas M.E.C.R. y R.D.V.A.Y., y fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 17 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de Octubre de 2011, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto reprogramando la audiencia de sustanciación para el día 14 de Diciembre de 2011.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 14 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación en la cual compareció la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y la solicitante dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: 1) acta de nacimiento del niño de marras, (folio 26), 2) Oficio numero ANZ-F11-0185-2006, de fecha 15 de mayo de 2006, emanados de la Fiscalia Undécima Especial del Ministerio Publico (folio 3 al 21), 3) Oficio CPS-5470, de fecha 02/10/2006, emanada del C.d.P.d.M.S., (folio 28 al 29 y vuelto), 4) Acta levantada a la solicitante por ante el despacho fiscal en fecha 15 de Noviembre de 2006 (folio 30); 5) Oficio CPS-5986, de fecha 16/11/2011, emanada del C.d.P.d.M.S., (folio 31 al 32) 6) Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario (folio 36 al 37, 39 al 40, 42 al 47 y 49 al 50). Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Diciembre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 27 de Enero de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de Enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, mediante en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico DRA. F.Q. y la parte demandante ciudadana M.E.C.R., así mismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar del niño de autos, se escucho al niño de autos, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Acta de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 1.661, emanada de la prefectura del Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A.; y en la misma se evidencia que este nació en fecha 18/12/2005 y que es hijo de los ciudadanos E.E.B.D. y R.D.V.A.Y., la cual corre al folio 26; y por ser documento público que merece plena fe, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Oficio numero ANZ-F11-0185-2006, de fecha 15 de mayo de 2006, emanado de la Fiscalia Undécima Especial del Ministerio Publico (folio 3 al 27), el cual por ser documento público que merece plena fe, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se constata el procedimiento administrativo aperturado por el C.d.P.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Sotillo y en el cual se dicto medida provisional de protección a favor del niño de marras bajo el cuidado de la ciudadana M.E.C.R., de fecha 26 de enero de 2006, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Oficio CPS-5470, de fecha 02/10/2006, emanada del C.d.P.d.M.S., (folio 28 al 29) el cual por ser documento público que merece plena fe, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se observa la ratificación en fecha 26 de julio de 2006, de la medida de protección dictada por el C.d.P.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Sotillo a favor del niño de marras en el hogar de la ciudadana M.E.C.R., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de de fecha 15 de Noviembre de 2006 (folio 30); a la que por no haber sido impugnada en el proceso ni objetada por la defensa, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, en la cual se observa la manifestación de voluntad de la ciudadana M.E.C.R., en solicitar la Colocación Familiar a favor del niño de marras.

    - Oficio CPS-5986, de fecha 16 de Noviembre de 2006, emanada del C.d.P.d.M.S., (folio 31 al 32); a la que por no haber sido impugnada en el proceso ni objetada por la defensa, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, en el cual se observa que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo, acordó dejar sin efecto las medidas de protección dictadas por vía administrativa en ese órgano en fecha 26 de enero de 2006 y ratificada en fecha 26 de julio de 2006.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Psicológico, Psiquiátrico y social suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), Y.R. (psiquiatra) y T.A. (Trabajadora Social), de fechas 19 de Marzo de 2007, 16 de Mayo de 2007 y 30 de Mayo de 2007, respectivamente; integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos M.E.C.R., su esposo J.J.G., R.D.V.A.Y., E.E.B. y el niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…el hogar donde residen los progenitores del niño se corresponde con un nivel de vida deficiente, ambos progenitores perciben ingresos económicos a destajo y la vivienda presenta HACINAMIENTO, se observo que los niños están descuidados en su apariencia personal… en cuanto al hogar donde reside el niño de autos, presenta un nivel medianamente solvente, las condiciones físico habitacionales son modestas, brindan comodidad y permite la permanencia y desarrollo del citado niño; además, el niño se identifica con el grupo familiar y presenta afectividad, al igual los solicitantes cubren sus necesidades materiales y afectivas… A lo que esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA, se le otorga valor probatorio y en el cual se observa en las conclusiones de los expertos que el niño de marras se encuentra bajo el cuidado de la solicitante y de su pareja estando en buenas condiciones ; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de sus niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar. Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.E.C.R. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos, el cual le fue entregado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo según medida de protección dictada en fecha 26 de Enero de 2006, ratificada en fecha 26 de Julio de 2006 y la cual quedo sin efecto en fecha 16 de Noviembre de 2006. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de Enero de 2012, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos E.E.B.A. y R.D.V.A.Y., y que el niño se encuentra viviendo con sus familiares paternos y bajo sus cuidados desde que tenía aproximadamente un mes de nacido. Asimismo refirió, que estos siempre han estado al cuidado del niño por cuanto han sido estos quienes lo han cuidado siempre; que con estos, el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, ya que, estos lo quieren y pueden cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para su mejor desarrollo, que siempre han estado unidos y que se comprometen a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con sus padres y sus familiares; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres; para que así el niño siempre pueda compartir con sus padres y mantener el contacto con ellos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que los ciudadanos M.E.C.R. y su esposo J.J.G. siempre han cuidado al niño y han estado pendiente de este, declaración alegada por la parte actora en las Audiencias fijadas por el Tribunal; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la Ciudadana M.E.C.R. y a su esposo J.J.G. encontrándose apta para asumir el rol que solicitan.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y contacto con sus padres; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de sus familiares paternos, pero sigue teniendo contacto con sus padres, es la razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres para que estos, continúen compartiendo con su hijo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos M.E.C.R. y J.J.G. son unas personas Aptas para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de sus familiares paternos ciudadanos M.E.C.R. y J.J.G.; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con sus familiares paternos; no estando autorizados estos a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos M.E.C.R. y J.J.G. y consignarlo en el presente expediente. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos M.E.C.R. y J.J.G. que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. CUARTO: Se establece a favor de los ciudadanos E.E.B.A. y R.D.V.A.Y., un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que estos puedan compartir y visitar a su hijo en el hogar de los familiares paternos y el niño podrá visitar a sus progenitores en sus hogares; pudiendo además los padres sacar de paseos y compras a su hijo cualquier día, siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del mismo. Asimismo, los padres podrán mantener contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA.

    Abg. R.P.

    En la misma fecha, a las ocho y cuarenta (8:40) horas de la mañana, se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. R.P.

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