Decisión nº 199 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva Veintenal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 20 de Marzo de 2009

198° y 150°

Visto que en fecha 21 de Enero del año en curso fue remitido a este Juzgado Superior Agrario en virtud de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Coro en la cual se declaro Incompetente por la materia y declaro Competente a este Tribunal para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Segundo E.D.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.787.309 debidamente asistido por la abogada H.M.I., contra la sentencia de fecha 4 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión del fundo El Mangle, ubicado en la Población de Los Taques, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, conformado por Trescientas Hectáreas que se emplazan al Norte o continuo al Lote de los Taques, midiendo Quinientos Metros (500) sobre el Mar por el lado Oeste; y Siete Mil Ciento Ochenta Metros (7.180 Mts) corriendo a lo largo del Lote de los Taques hacia El Este, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones al respecto.

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Adicionalmente a estas consideraciones, mediante Resolución N° 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

Así, pues, el artículo 3° de la citada Resolución prevé la creación del Tribunal Superior Tercero Agrario en el Estado Lara con sede en Barquisimeto, y en su artículo 8° creo el Tribunal Superior Octavo Agrario en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que, en el caso que nos ocupa huelga dilucidar las competencia por el territorio.

En efecto, los citados artículos rezan lo siguiente:

El Consejo de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 15, literales “a”, “d” y “o” de la Ley Orgánica que lo rige,

RESUELVE:

(...)

artículo 3°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto y competencia en el territorio de los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, en los Estados Lara, Portuguesa (con excepción del Municipio Sucre), Yaracuy; este Juzgado se denominará Juzgado Superior Tercero Agrario.

Artículo 8°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el territorio del Estado Zulia, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado. El Tribunal se denominará Juzgado Superior Octavo Agrario. (Subrayado y negritas de la Sala).

En este sentido, la norma in comento, se desprende que el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con sede en Maracaibo, arriba citada, tiene competencia en el Territorio del Estado ZULIA, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado; competencia ésta, que se mantiene como puede evidenciarse, en Resolución Nro. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 359.273 de fecha 29 de enero de 2008, en su artículo 6, así: “…Se le cambia la denominación al Juzgado Superior Agrario, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón…”. (RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Igualmente, y extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución N° 1581, de fecha 19 de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole a al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a este Juzgador.

En el entendido, que la modificación de la denominación del Tribunal, no supone la supresión o modificación del ámbito de la competencia territorial que detenta esta alzada sobre todo el estado Falcón, con excepción solo de los mencionado Municipios Silva y Federación, y visto que el lote de terreno denominado El Mangle de la Población de Los Taques del cual versa el procedimiento objeto de la presente Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, se encuentra ubicado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón en virtud de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO FALCON, y LEY DE REFORMA A LA LEY DE DIVISION POLITICO TERRITORIAL DEL ESTADO FALCON. De Fecha, 18 de Diciembre de 1993, observa esta Alzada que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 que establece “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título…” y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Falcón con excepción de los municipios Silva y Federación de dicho Estado, es por lo que, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.D.C. para conocer del presente recurso de apelación ejercido por ciudadano Segundo E.D.Q. contra la sentencia de fecha 4 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión del Fundo El Mangle. ASI SE DECIDE.

DESELE ENTRADA, NUMERESE Y FORMESE EXPEDIENTE. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia, como lo son las de Instrumentos Públicos, Posiciones Juradas y el Juramento Decisorio; e igualmente, instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior. Vencido el señalado lapso se fijara una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente, en la cual se oirán los informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas y acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso. Verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

EXP.662

En la misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (1:15 P.M.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 199. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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