Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES"

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NARRATIVA

En fecha 25 de enero de 2000, se recibió demanda de la ciudadana M.E.P.F., venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N° 10.235.131, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por el abogado J.E.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.120, mediante la cual indicó que, el 1 ° de abril de 1995, comenzó a prestar sus servicios en la Empresa Mantenimientos y Construcciones C.A., MAYCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1991, bajo el N° 33, Tomo A-8, representada por su Director, ciudadano V.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estadio Mérida; exponiendo al efecto que laborando como Jefe de Personal de "Obrero en la ciudad de El Vigía" (sic), en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario diario la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios, es decir, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00). Indicó además que, durante dicha relación laboral no le fueron cancelados los conceptos de "vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad" (sic). Señala que, salió en estado de gravidez y lo participó a la empresa, y que en fecha 08 de enero de 1999, su patrono, le entregó la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), por los siete días trabajados en ese mes, y de manera verbal le manifestó que estaba despedida. Que por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche por inamovilidad laboral. Que posteriormente, vuelve nuevamente a acudir a la Inspectoría del Trabajo para que se le calcule sus prestaciones sociales, e instaurar la reclamación administrativa sin resultados positivos. Que en razón de lo antes expuesto, demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a los artículos 104, 108, 125, 133, 174 y 219 de Ley Orgánica del Trabajo, y estimó su demanda en Dos Millones Trescientos Nueve Mil Trescientos Doce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.309.312,90). Consignó junto al escrito libelar acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, además de copia fotostática de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, y copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa demandada.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo punto por punto los alegatos de la demandante, alegando al efecto que, en fecha 13 de enero de 1999, su representada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, participó el despido de la actora, y con fundamento en ello expone que a la accionante no le corresponden los conceptos reclamados por indemnización por preaviso, indemnización adicional por despido injustificado, e indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Abierta ope legis la causa a pruebas ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus intereses. La mención y análisis se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

En la oportunidad legal, sólo la parte demandante presentó su escrito de informes.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 216), la suscrita Abg. Esp. M.M.P., en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fechas 10 y 29 de marzo de 2005, se certificó la recepción de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna el Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, las causas de terminación de la relación laboral, y, si la empresa otorgó anticipos al pago de las prestaciones sociales de la demandante.

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PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000 y 17 de febrero de 2004, el cual es del tenor siguiente:

"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor", en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral. En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue rechazado pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, quedando controvertidos la fecha de inicio de la relación de la relación laboral, la forma de terminación, las cantidades de dinero que adeuda la empresa por concepto de prestaciones sociales, y finalmente la participación del despido por parte de la demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

Pruebas de la parte actora: Junto con el libelo la parte actora consignó, acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1999 (folio 4). Observa este Tribunal que, el indicado documento no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la demandante hizo la reclamación administrativa de sus prestaciones sociales.

Además consignó copia fotostática simple del registro de comercio de la empresa demandada, Mantenimiento y Construcciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1987, bajo el N° 22, Tomo A-4, que consta en los folios 5, 7 al 10 del expediente. El documento no fue impugnado. Ahora bien, el mencionado documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la empresa Mantenimientos y Construcciones C.A. fue inscrita en la mencionada fecha, y que su representación legal la ejercen, los ciudadanos V.D.C. y J.M.d.C. como Director Principal y Suplente, respectivamente.

En la oportunidad legal la parte actora promovió.

  1. El valor y mérito favorable de los autos. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la

    comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Pruebas documentales que se describen a continuación:

    Informe Médico de la Dra. R.M.M., de fecha 12 de enero de 1998, que riela inserto al folio 114, en el que deja constancia de ecosonograma obstetrico médico que le practicó, a la demandante, ciudadana M.P., y reporta embarazo de 26 semanas de gestación. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, el cual se valora para dar por demostrado el diagnostico allí indicado. 3. Informe Médico del Centro Clínico San Juan, 30 de marzo de 1999, que riela inserto al folio 115, en el que deja constancia de ecosonograma obstetrico médico que le fue practicado, a la demandante, ciudadana M.P., y reporta gestación de 36 a 37 semanas. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, el cual se valora con el anterior para dar por demostrado el diagnostico allí indicado. 4. Fotocopia de comunicaciones de fechas: 08 de septiembre de 1997, 03 de diciembre de 1997, 06 de febrero de 1998, 04 de septiembre de 1998, 16 de noviembre de 1998 y 18 de noviembre de 1998, que rielan a los folios 116 al 120 y 122 y 123 del presente expediente, enviados por la ciudadana, T.S.U. M.P., a la Ingeniero I.M., de HidroAndes Zona II y Ingeniero E.S., Jefe de Departamento de Mantenimiento de Aguas de Mérida. Por tratarse de documento privado emanado de la promovente, de las labores por ella realizadas en su cargo desempeñado en la empresa Constructora Mayco C.A., los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, los cuales se valoran para dar por demostrado la emisión de las comunicaciones en las fechas allí indicadas.

  3. Original de comunicación de fecha: 10 de noviembre de 1998, que riela al folio 121 del presente expediente, enviado por el Ingeniero E.D.S.P., en su carácter de Jefe de Departamento de Mantenimiento de la empresa Aguas de Mérida C.A., a la ciudadana, T.S.U. M.P., en la empresa MAYCO. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero, tampoco fue promovido el mencionado ciudadano para que ratificara en su contenido y firma el mencionado documento, motivo por el cual este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, y así se establece. 6. Promovió las siguientes testimoniales: R.A.J., M.d.C.P.d.G. y N.W.A.G.

    Los mencionados testigos rindieron sus declaraciones siendo repreguntado los dos primeros, tal como se evidencia a los folios 157 al 175 del presente expediente. Observa este Tribunal que en las deposiciones testimoniales, los testigos antes identificados, fueron conteste en sus declaraciones, aportando elementos sobre lo controvertido, es decir, declararon que, la demandante laboraba en la empresa demandada desde el año 1995, que el cargo desempeñado por la actora fue como jefe de personal, que fue despedida por la parte patronal en el mes de enero de 1999. Y así se establece.

    En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida, este Tribunal observa que, aun cuando fue admitida no fue evacuada en la presente causa, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.

    Pruebas de la parte demandada: Junto con su escrito de contestación de la demanda la parte demandada consignó copia fotostática simple de la participación de despido, consignada en fecha 13 de enero de 1999 (folio 95). Observa este Tribunal que, el indicado documento no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha participación no cumple cabalmente con lo establecido en el mencionado artículo 47, ya que la parte patronal omitió indicar los datos relativos a la empresa demandada, tales como, domicilio, y su creación o registro, además omitió indicar los siguientes datos relativos a la trabajadora despedida, como son: tiempo de servicio, clase y monto del salario, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con el Parágrafo único del mencionado artículo 47 eiusdem, considera como no presentada la participación bajo análisis.

    Además consignó copia fotostática simple de oficio, comunicaciones, contrato y recibos de pago de las empresas Hidro Andes C.A., Aguas de Mérida C.A. y la empresa demandada, Mantenimiento y Construcciones C.A., de fechas: 27 de abril de 1998, 12 de agosto de 1998, 1 ° de octubre de 1998, 09 de octubre de 1998, 02 de noviembre de 1998, 13 de noviembre de 1998, 1° de diciembre de 1998 y 30 de diciembre de 1998, que rielan a los folios 96 al 105 del presente expediente. Por tratarse de documento privado emanado de tercero, los mismos no fueron impugnados por la parte actora, pero para su validez debieron ser ratificados por su firmantes, sin embargo se evidencia de los mismos que, en fecha 27 de abril de 1998, las empresas HidroAndes C.A., y Mantenimiento y Construcciones C.A., suscribieron contrato de servicio allí indicado por una duración de ocho (8) meses a partir del 1° de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero, en fecha 12 de agosto de 1998, la mencionada empresa HidroAndes C.A., procedió a rescindir dicho contrato a partir del 1° de septiembre de 1998, y que, en fecha 30 de diciembre de 1998, la empresa Aguas de Mérida, le participó a la empresa demandada, Mantenimiento y Construcciones C.A., que a partir del 1° de enero de 1999, no le darían más ordenes de servicio, y finalmente, los recibos de pago, mediante los cuales se demuestran los pagos efectuados por la empresa Aguas de Mérida, C.A. y la empresa demandada, se valoran para dar por demostrado el contrato de servicio suscrito y su rescisión.

    Y consignó copia fotostática simple de comunicación enviada por la empresa demandada a la demandante en fecha 04 de diciembre de 1998, que obra al folio 106 del expediente. El documento no fue impugnado. Ahora bien, el mencionado documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la empresa Mantenimientos y Construcciones C.A., en la mencionada fecha le notificó a la ciudadana M.E.P.F., la incertidumbre por la cual estaban pasando con relación al contrato de mantenimiento.

    La demandada en su oportunidad promovió:

  4. El valor y mérito jurídico de las actas, autos y actuaciones procesales que constan en el expediente. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas, autos y actuaciones, se ratifica lo decidido en la valoración de las pruebas de la parte actora, que, no es un medio de prueba.

  5. Promovió el valor y mérito de las documentales que fueron consignadas junto con la contestación, las cuales rielan a los folios 128 al 139, dichas pruebas ya fueron anteriormente valoradas, que aquí se dan por reproducida.

  6. Documentales: Promovió los originales de recibos de pago de prestaciones sociales de fecha 21-12-1995, 20-12-1996, 23-12-1997 y 18-12-1998, que constan a los folios 140 al 145, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignos, en consecuencia éste Tribunal considera que éstos merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado que la empresa demandada hizo abonos anuales por los montos allí indicados a la trabajadora por sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la demandante, ciudadana M.E.P.F., inició su relación laboral con la empresa Mantenimiento y Construcciones C.A. MAYCO, C.A., el l° de abril de 1995, y culminó el 08 de enero de 1999, que el último salario devengado por la trabajadora fue de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, que la empresa Mantenimiento y Construcciones C.A., hizo pagos o abonos anuales, a las cantidades de dinero que por prestaciones le corresponden a la trabajadora y que despido del trabajo se hizo por causas injustificadas. Y Así se decide.

    En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por las partes en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:

  7. Fecha de ingreso: 1° de abril de 1995,

  8. Fecha de egreso: 08 de enero de 1999,

  9. Tiempo de duración de la relación laboral: 03 años, 09 meses y 07 días.

  10. Corte de Cuenta: Desde el l° de abril de 1995 al 19 de junio de 1997; 02 años, 02 meses y 18 días.

  11. Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  12. Salario normal diario devengado al 19 de junio de 1997: dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) diarios.

  13. último salario normal mensual devengado: ciento cincuenta mil bolívares. (Bs. 150.000.oo), que equivalen a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios.

    Ahora bien, del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa este Tribunal que la ciudadana M.E.P.F., acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra la empresa Mantenimiento y Construcciones C.A. MAYCO C.A., que derivan de títulos de diferentes, esto es, que tienen diversidad de "causa petendi ", pero que todas revisten naturaleza laboral.

  14. En efecto, la primera pretensión deducida tiene por objeto el pago del preaviso omitido que la demandante asevera incurrió la demandada con ocasión del despido injustificado del que fuera objeto el 08 de enero de 1999, en la condiciones de modo y lugar indicados en el libelo, durante el curso de la relación laboral que los vinculó con la empresa demandada, pretendiendo el pago, por concepto de "preaviso", del equivalente a sesenta (60) días de salario, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), cantidad ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Considera este Tribunal que la pretensión que se examina no es contraria a derecho, en virtud de que el derecho material hecho valer a través de dicha pretensión encuentra amparo en Ley sustantiva, concretamente en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

    "Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o

    basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso

    conforme a las reglas siguientes:

    "(omissis)

    1. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación".

    Asimismo, las sumas de dinero cuyo pago se pretende derivan del preaviso omitido por concepto del despido de trabajo en referencia, las cuales no exceden de una cantidad equivalente a dos (2) meses, por lo que resultan exigibles por el trabajador demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 eiusdein, y así se declara.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión derivada del invocado preaviso del despido injustificado de trabajo no es contraria a derecho, y así se declara.

  15. En el particular segundo del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de sesenta (60) días, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por día, que totalizan la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

    La denominada prestación de antigüedad se encontraba consagrada en la derogada Ley del Trabajo de 1990 en su artículo 108, que textualmente disponía lo siguiente:

    "Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (omissis)"

    En el caso de especie, la relación laboral se inició el 1° de abril de 1995 y concluyó por despido el 08 de enero de 1999. Por ello, y en aplicación de la disposición legal ante citada, por el tiempo laborado desde el 1° de abril de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese período laboró dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, le corresponde un total a bonificar de sesenta días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por dos (2) años completos de servicios-, cantidad ésta que, a razón de dos mil quinientos (Bs. 2.500,oo), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). Y así se decide.

  16. En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de cincuenta días (50) días, a razón de tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimo (Bs. 3.543, 36) por día, que totalizan la cantidad de ciento setenta y siete mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 177.168,o), por el periodo desde el 19-6-1997. Igualmente el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de cuarenta y cinco (45) días, a razón de cinco mil trescientos veintiocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.328,75) por día, que totalizan la cantidad de doscientos treinta y nueve mil setecientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 239.793,75).

    Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. Por su parte, el artículo 665 eiusdem, dispone lo siguiente:

    "Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salarios".

    Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 1° de enero de 1999, fecha del despido, que comprende un (1) año, seis (6) mes y diecinueve (19) días, a la trabajadora reclamante, de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período desde el 19-6-1997 al 19-06-1998, el equivalente de sesenta (60) días, a razón de tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.543,36) por día, que totalizan la cantidad de doscientos doce mil seiscientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 212.601,60). Además por el período desde el 20-06-1998 al 08-01-1999, le corresponde el equivalente de treinta (30) días, a razón de cinco mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.328,75) por día, que totalizan la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 159862, 50), para un monto total de trescientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con diez céntimos (Bs. 372.464,10). Ahora bien, la parte actora, reclamaba por el mismo concepto la suma de cuatrocientos dieciséis mil novecientos sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimo (Bs. 416.961,75), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena solo el pago de la mencionada suma de trescientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con diez céntimos (Bs. 372.464,10), y así se establece.

  17. En el particular cuarto del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "indemnización por despido", del equivalente a ciento veinte (120) días de salario, a razón de cinco mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (B. 5.328,75), para un total de seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 639.450,oo).

    Observa la juzgadora que la indemnización por 'despido" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, la consagra en los términos siguientes:

    "Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario".

    Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos la actora fue despedida injustificadamente, resulta evidente que, de conformidad con el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde el concepto reclamado. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular cuarto del petitorio de su libelo, y así se decide.

  18. En el particular quinto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones cumplidas" el equivalente de diecisiete (17) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), por día, que totalizan la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo).

    Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el cuarto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado tres años (3) años, nueve (9) meses y siete (7) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a diecisiete (17) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones resulta procedente en derecho, y así se declara.

  19. En el particular sexto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas" el equivalente de veintiún (21) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), por día, que totalizan la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo), suma ésta que - asevera le corresponde.

    Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones fraccionadas" se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el cuarto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado tres (3) años, nueve (9) meses y siete (7) días.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a trece punto cincuenta (13.5) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,oo).

    En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de la juzgadora, el monto de tal concepto no es la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), como fue reclamado por la demandante en el libelo sino la indicada cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,oo) Y así se establece.

  20. En el particular séptimo del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones y bono vacacional años 96 y 97" el equivalente de cuarenta y seis (46) días, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por día, que totalizan la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo), suma ésta que -asevera le corresponde.

    Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones fraccionadas" se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el cuarto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado tres (3) años, nueve (9) meses y siete (7) días.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 de la citada ley, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional el equivalente a cuarenta y seis (46) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario para el año 1997, totaliza la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo).

    En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones y bono vacacional años 1996-1997 resulta procedente en derecho, y así se declara.

  21. En el particular octavo del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "bono vacacional año 98" el equivalente de nueve (9) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por día, que totalizan la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), suma ésta que - asevera le corresponde.

    Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el cuarto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado tres (3) años, nueve (9) meses y siete (7) días.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a nueve (9) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario para el año 1998, totaliza la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo).

    En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional año 1998 resulta procedente en derecho, y así se declara.

  22. En el particular noveno del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de quince (15) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), por día, que totaliza la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), suma ésta que -asevera- le corresponde.

    Tal como quedó establecido en la presente sentencia, la trabajadora reclamante laboró en la empresa demandada durante tres (3) años, nueve (9) meses y siete (7) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades. Por ello, en aplicación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a 15 días de salario a bonificar, que, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, y así se declara.

  23. En el particular décimo del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "bono de transferencia", del equivalente a sesenta (60) días de salario, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500, oo), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 155.000,oo).

    Observa la juzgadora que el concepto compensación por transferencia se encuentra consagrado en la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:

    "b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15¬000,00)- ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público".

    En el caso de especie, la relación laboral se inició el l° de abril de 1995 y concluyó por despido el 08 de enero de 1999. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado desde el l° de abril de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le corresponde por concepto de compensación por transferencia treinta días de salario normal por cada año trabajado; y como en ese periodo laboró dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, le corresponde un total a bonificar de sesenta días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por dos (2) años completos de servicios-, cantidad ésta que, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), que era el monto del último salario normal diario devengado para diciembre de 1996, totaliza la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de compensación por transferencia al 19 de junio de 1997 resulta procedente en derecho, y así se declara.

  24. En el particular décimo primero del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "intereses", el equivalente a ciento ochenta y dos mil novecientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 182.901,20), sobre los conceptos de antigüedad, cantidad esta que -alega-le corresponde.

    Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.

    "La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones".

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular bajo análisis, y así se decide.

  25. En el particular décimo segundo del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "Dotación de los años 96, 97 y 98", a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), para un total de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo).

    Observa este Tribunal que el concepto pretendido no encuentra apoyo en las documentales analizadas en la presente causa ni se encuentra consagrada en disposición alguna contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de dotación años 96,97 y 98 resulta improcedente en derecho, y así se declara.

    Ahora bien, la sumatoria de los anteriores conceptos analizados arroja la cantidad de dos millones ciento cuarenta y siete mil trescientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.147.315,30), y así se establece.

    Por otra parte, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló a la actora por concepto de liquidación de los años 1995, 1996, 1997, y 1998, las cantidades de sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 61.500,oo); ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 86.499,90); doscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 223.499,79) y setecientos cincuenta y cinco mil bolívares (BS. 755.000,oo), todo lo cual arroja la cantidad de un millón ciento veintiséis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.126.499,69).

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestación sociales y otros conceptos laborales resultan procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de este juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por la actora, es decir, dos millones trescientos nueve mil trescientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.309.312,90); ni el monto de la sumatoria de los conceptos a.y.a.p. este Tribunal, es decir, dos millones ciento cuarenta y siete mil trescientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.147.315,30); sino la cantidad de un millón veinte mil ochocientos quince bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.020.815,61), que es la resultante de restar el monto cancelado por la parte demandada a la parte actora, a los conceptos acordados por este Tribunal y, así se declara.

    En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.P.F. contra la empresa Mantenimiento y Construcciones C.A. MAYCO C.A.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 25 de enero de 2000 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.E.P.F. contra la empresa Mantenimiento y Construcciones C.A. MAYCO C.A., ambos anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, Mantenimiento y Construcciones C.A. MAYCO C.A., a pagar a la actora, ciudadana M.E.P.F., la cantidad de un millón veinte mil ochocientos quince bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.020.815,61).

TERCERO

En virtud de reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar la suma de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en el dispositivo segundo de este fallo, desde la fecha de la contestación de la demanda, es decir, desde el 20 de noviembre de 2001, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución deberá requerir en su oportunidad del Banco Central de Venezuela -o recabar por cualquier medio- un informe del índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso, y una vez recibida tal información hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo. CUARTO: En virtud de que la parte demandada no fue vencida totalmente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- El Vigía, a los trece días del mes de abril del á1Q..dQs mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federacióp. "p

La Jueza:

Abg. Esp. va Men\óza Paip4f

El Secretario

11

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

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