Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000151

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano H.E.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910949, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Abogado L.A.I.U., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano de fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en el desalojo del inmueble concediéndole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de USURPACIÓN A LA PROPIEDAD en la modalidad de INVASIÓN, en perjuicio de la Ciudadana LEIDIS A.P.D.B..

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Ciudadano H.E.L.M., en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Abogado L.A.I.U., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

“…Quiero señalar que he estado ocupando, junto con otros agricultores, alguno de ellos imputados junto conmigo (pero no todos) una parcela de terreno que inclusive, según los funcionarios del INTI, pertenecen a la nación. En esos terrenos hemos fomentado no sólo los cultivos que nos sirven de manutención a nosotros y a nuestros hijos, sino también hemos construido casas, cercas, fomentado con la siembra de árboles, entre otras actividades allí cumplidas. Se da el caso que hasta instituciones públicas, como es el caso de FUNREVI e INAVI han construido para algunos de los parceleros CASAS para que habitemos con nuestros familiares.

Decía que hemos estado en esas tierras desde hace muchos años, tal como se evidencia de algunas de las declaraciones de los testigos, como es el caso de L.A.B., quien en su declaración dada el 18 de abril de 2007 señala que las tierras habían sido invadidas ocho años atrás aproximadamente; o como dice la ciudadana E.B., quien manifiesta haber invadido en el año 1.994, precisamente el año en que yo también realice el acto de ocupar unas tierras que estaban ociosas desde tiempos inmemoriales y ante la necesidad de tierras para trabajar nuestro oficio de agricultores y para vivir con nuestras familias.

La persona que aparece como denunciante, actuó de mala fe, al señalar no en su denuncia sino en la ampliación de la misma, que ella se enteró de la construcción de casas en ese terreno, cuando regreso de verse con médicos en la Ciudad de Caracas. Eso es falso, pero de todas maneras sirve para tener claro que las casas estaban construidas desde hace mucho tiempo atrás, por lo que mal puede el Juez calificar que fuimos detenidos en FLAGRANCIA el pasado ocho (08) de este mismo mes y año. La detención de nuestras personas violó el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fuimos apresados por los cuerpos policiales sin que existiera una orden judicial en nuestra contra y sin que existiera la FLAGRANCIA que fuera establecida por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, ya que es evidente de las declaraciones de los testigos y hasta en la ampliación de la denuncia hecha por la denunciante el 21 de noviembre de 2007, que para entonces ya nos encontrábamos como ocupantes y pisatarios de los terrenos que arguye son de su pertenencia.

Considero, Ciudadanos Magistrados, que es necesario determinar que la ACCIÓN que se ejerce en nuestra contra NO REVISTE CARÁCTER PENAL, ya que para el momento en que se cometen los hechos que se nos imputa NO ESTABA TIPIFICADO EN LA LEY PENAL SUSTANTIVA, por lo que mal puede considerarse que hayamos cometido DELITO alguno. Es por todo lo argumentado que ejerzo este recurso de apelación. Solicito que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde según Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la nulidad de la sentencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado P.A.N.P., en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado en la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre este DIO CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguiente:

OMISSIS

:

PRIMERO

Consta en las actas que conforman la investigación del hecho punible por el cual se presentaron ante el Juez de Control de Guardia, y específicamente en la denuncia interpuesta por la victima ciudadana LEDYS A.P.B.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.995482, que acudió ante el órgano receptor de denuncia (CICPC-Subdelegación Guiria-Municipio Valdez del Estado Sucre) en fecha 18 de abril de 2007, y que la misma se acompaño con documentos que la acreditan de manera legitima y suficiente como propietaria del predio objeto de la investigación y ocupación ilegal por parte de los ciudadanos imputados en el presente asunto. SEGUNDO: Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, se le instó que exhibieran el titulo de propiedad del predio que ocupaban, y los mismos manifestaron no poseer titulo titulo alguno que les acreditaran la titularidad de la tierra y también ante todos los presentes expresaron que la tierra por el y ellos ilegítimamente ocupada pertenece a la victima LEDYS A.P.B.D.B.; igualmente todos los imputados manifestaron al ser preguntados, respondieron que ellos no son propietarios de la tierra. TERCERO: En todas las actas de entrevistas de aquellos que declararon en la investigación manifiestan de manera inequívoca que los predios son objetos de invasión, ocupación y usurpación reciente por parte de unos ciudadanos que no poseen ningún titulo de propiedad sobre las tierras, y que la ocupación es ilegitima e ilegal, contraria y violatoria del derecho de propiedad tutelado en el artículo 471-A de la norma sustantiva penal vigente es de reciente ejecución por parte de los imputados; lo que conlleva a dejar claro que la aplicación del procedimiento de aprehensión en flagrancia de los imputados estuvo ajustado a derecho y que igualmente se evidencia claramente el “ FUMUS DELICTI”. CUARTO: De los particulares anteriores, se evidencia que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta ajustada a derecho, por quedar evidenciado la existencia de un hecho punible, a saber el delito de USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, también se aprecian suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos imputados son autores y participes del ilícito penal atribuido. QUINTO: Solicito de ustedes Ciudadanos Magistrados declaren Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. L.I., contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 10 de Julio del año 2008, y se ratifique la decisión dictada por ser ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10-07-08, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: L.A.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.1148.730, H.E.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.910.949, E.R.G.G., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.851.463 y V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.909.657, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de LEDYS A.P.D.B. consistente en el desalojo del inmueble ubicado en la Ciudad de Guiria de parte de los antes mencionados, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y se les prohíbe a los imputados fomentar problemas con la victima y sus familiares, así mismo una vez que se realice el desalojo la victima debe asegurar la propiedad para que no sea ocupada nuevamente, en caso de no cumplir con la condición impuesta el Tribunal puede cambiar la medida impuesta. Y presentaciones cada treinta días por ante la unidad de a Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos explanados por el recurrente en su escrito recursivo, llama la atención precisos señalamientos que explana y que de una manera concreta también, se resolverán en el contenido de la presente, en el mismo orden en que han sido expuestos.

En primer lugar, como fundamento a su recurso de apelación, el recurrente lo hace : omissis : “de conformidad a lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción intentada en mi contra contraviene las leyes, ya que se me aplica un precepto legal que no estaba vigente para el momento de los hechos, lo que hace que el mismo no revista carácter penal, es decir que hay una INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA N.J., en lo que respecta a la aplicación del artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, sin lugar a dudas el recurrente desde este mismo inicio, incurre en una grave y clara equivocación de aplicación de una norma jurídica, toda vez, que el numeral 5 del artículo 447 citado, dice textualmente lo siguiente :

Artículo 447. Numeral 5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Es decir no tiene nada que ver con el argumento alegado, por una parte. Por otra parte, si revisamos el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 452, referido al recurso de apelación contra sentencias definitivas, podemos leer en su numeral 4, como motivo del recurso; violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Sin lugar a dudas que el abogado asistente en el presente caso, está alegando un motivo contra una sentencia definitiva, cuando nos encontramos ante una sentencia interlocutoria, cuya tramitación se sigue de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ejusdem. Máximo cuando a lo largo de su exposición nada menciona y fundamenta en cuanto al gravamen causado.

En segundo lugar, continúa señalando el recurrente la figura jurídica de la invasión como tal, no se incluyó en el Código Penal, hasta la reforma del año 2.006, alegando para ello, además en defensa de su representado, que la ocupación de los terrenos por el mismo, se remonta desde hace muchos años.

Al respecto resulta importante hacer la siguiente pregunta: será que una vez que se ocupa, o se invada un terreno presuntamente ajeno, tal ocupación material cesa en el tiempo en ese mismo momento que se ocupa?; o será que la ocupación se continúa en el tiempo mientras la persona perturbe la posesión o propiedad que se reclama?

No existe dudas en cuanto a la continuidad de la acción desplegada mientras se mantenga la posesión o perturbación hacia el inmueble cuya posesión o propiedad se reclame y por la cual se interpone la denuncia respectiva.

En el Código Penal del año 1.964, ciertamente no se hablaba de Invasión como tal, se hacia referencia de una manera suscinta en los artículos 473 y 474, en el Capitulo DE LAS USURPACIONES

Aquella acción realizada con la finalidad de apropiarse, en todo o en parte de una cosa inmueble de ajena pertenencia, o el que por medio de violencias contra las persona perturbara la posesión pacifica de un fundo ajeno. Y ciertamente para ese entonces no se le dada la calificación de “ invasión” como tal.

Para el momento de la reforma parcial del Código Penal, en octubre del año 2.000, tampoco se hace la inclusión de tal calificante. Es en la Reforma Parcial del mes de Abril del año 2.005, cuando se incluye el artículo 471-A, empleándose la calificante de la acción desplegada como “ invasión”.

De manera que si se revisa el contenido de las actas procesales, y al mismo tiempo el contenido de la decisión que se recurre dictada en esta etapa inicial, preparatoria o de investigación de nuestro proceso penal, no es menos cierto que se está exponiendo en las mismas actos denunciados en al año 2.007., cometidos en el año 2.006, lo que resulta evidente la correcta aplicación por parte del Juzgador A quo del contenido del artículo 471-A del Código Penal.

En ese mismo orden de ideas, no comparte esta Alzada tampoco el criterio sostenido por el recurrente, en cuanto a que la acción desplegada por su representado no reviste carácter penal, pues sea aplicando el contenido de lo establecido en el Código Penal del año 1.964, como ha quedado dicho, o el del vigente para el año 2005, indudablemente que pudiere ser encuadrada la conducta desplegada por el mismo, de ser demostrado ello, estas figuras jurídicas vigentes para esos años antes indicados.

De allí que lo procedente para esta Corte de Apelaciones es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia ha de CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Ciudadano H.E.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.910949, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Abogado L.A.I.U., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano de fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en el desalojo del inmueble concediéndole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de USURPACIÓN A LA PROPIEDAD en la modalidad de INVASIÓN, en perjuicio de la Ciudadana LEIDIS A.P.D.B.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, ponente

CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.

CYF/mcra.-

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