Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.007-5015.

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.517.181, domiciliado en el Municipio Autónomo J.M.d.E.G..

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado P.E.Q.S., debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.665.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.297.956, domiciliado en la Calle El Rosario, El Sombrero, Estado Guárico, debidamente asistido durante el juicio por el ciudadano abogado G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.633.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 16 de enero de 2.007, por el abogado P.E.Q.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.S., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de diciembre de 2.006, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, intentada por el ciudadano JOSE ENCARNACIÖN MALUENGA SOTO, contra el ciudadano F.A.,…omissis…

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante….omissis…”.

- III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto el ciudadano J.E.M.S., parte demandante en la presente causa, debidamente representado por el ciudadano abogado P.E.Q.S., presentó por medio de libelo de demanda, acción reivindicatoria, contra el ciudadano F.A., en fecha 25 de mayo de 2.006, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que es propietario de un lote de terreno constante de un mil doscientas hectáreas (1.200 has), ubicadas en la posesión general Mostrenco Morichal antiguamente Roblito de la Jurisdicción del Municipio J.M.d.E.G., dicha extensión de terreno conforma el “Fundo Morichal”, el cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: desde el punto denominado E-3, situado este a orillas del C.S.A., aguas abajo margen izquierdo de coordenadas N-1.023.717.02 y E- 718.924.38, de este punto líneas rectas con rumbo de N84oT41” y una distancia horizontal de 3.610.40 metros, hasta llegar al punto o botalón marcado con la letra F-4 de coordenadas: N-1.024.092.45 y E-722.516.19, el cual su colindante es terrenos de G.J.G., de este punto F-4, línea recta la cual tiene un rumbo de N-19°16717” y una distancia horizontal de 3.760.17 metros lineales, hasta llegar al punto o botalón marcado con la letra P-8 de coordenadas N-1.020.510.12 y E-723.732.15, determinando este alineamiento F-4-P-8, el lindero ESTE, el cual tiene como colindante Terrenos de la Sucesión de Á.D.; del punto P-8, líneas rectas con rumbo de S-69°18´16” E, y distancia de horizontal de 1.337.43 metros, hasta llegar al punto o botalón arcado con las letras P.M de coordenadas N-1.020.015.15 y E-722.404.70; de este punto P.M, líneas recta con rumbo S-63°20´18”W y una distancia horizontal de 664,98 metros lineales hasta llegar al punto o botalón marcado con la letra P-1, de coordenadas N-1.019.730.80 y E-721.870.12, de este punto P-1, líneas rectas con rumbo de S-46°53´30”W y una distancia horizontal de 505.75 metros, hasta llegar al punto o botalón marcado con letra P-J de coordenadas N-1.019.390.23 y E-721.522.35 de este punto P-J, líneas rectas con rumbo de S-71°19¨14”W y una distancia horizontal de 1.323.88 metros lineales hasta llegar al punto o botalón marcado con la letra P-K, determinando así el lindero SUR, siendo su colindante los terrenos del hato El Machete; del punto P-K, el curso del C.S.A. aguas arribas margen izquierdo hasta llegar al punto o botalón marcado E-3, o punto de partida de esta medición determinando el curso de este caño su lindero OESTE (lindero natural), siendo su colindante el C.S.A..

  2. - Invoca que el Fundo Morichal le pertenece, por ser de su propiedad exclusiva, asimismo alega que sobre el referido fundo pesa una hipoteca legal y convencional de primer grado a favor del Banco Provincial, el cual se compromete a pagar.

  3. - Alega que desde el 01 de mayo de 2.006, permitió que el ciudadano F.A., se posesionara de un lote de terreno de menor extensión ubicada dentro del “Fundo Morichal”, que mide aproximadamente quinientos setenta y tres hectáreas (573 has) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con terrenos propiedad del Señor G.J.G., Sur: con terrenos del Fundo Morichal; Este: con terrenos propiedad de la sucesión de Á.D.S.; y Oeste: con terrenos propiedad de la Señora L.D.d.P. y vía de penetración Agrícola hacia el Hato Rancho Veguero.

  4. - Alega que el ciudadano F.A., prácticamente le suplicó que le permitiera pastar su ganado en un potrero del “Fundo Morichal”, conocido como “Laguna de Conejas”, ya que no tenia tierras de sabana donde meter su ganado porque en el fundo en el cual le daban una extensión de terreno para realizar los trabajos de cría y engorde de su ganado (vacuno, caballar, bovinos y porcinos), los dueños de las fincas siempre lo terminaban desalojando por ser una persona muy problemática en todos los aspectos. Asimismo invocó que el accionado, F.A., a cambio que lo dejara pastar su ganado en una porción de terreno del Fundo Morichal, se comprometió como contraprestación a cuidar y reparar las cercas, abrir picas y cortafuegos del potrero “Laguna de Conejas”.

  5. - Aduce que el ciudadano F.A., se ha comportado con una conducta desleal y contraria al estado de derecho, concretamente respecto del derecho de propiedad privada, ya que el día 15 de enero de 2.006, colocó en el portón de entrada del potrero de la “Lagunas de Conejas” un candado y una cadena.

  6. - Invoca que la intención del ciudadano demandado F.A., es sin lugar a ninguna duda adueñarse por la fuerza y de manera violenta del potrero “Lagunas de Conejas”, ubicado en el Fundo Morichal, ya que el mismo así se lo manifestó en fecha 15 de enero de 2.006.

  7. - Alega que el ciudadano F.A. detenta el lote de terreno que conforma el potrero “Lagunas de Conejas” de manera ilegal y pretende apropiarse indebidamente del mismo.

  8. - Fundamenta la presente acción en los artículos 208, 340 ordinal 5° de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 544 y 548 del Código Civil.

  9. - Solicita que se le reconozca mediante sentencia definitiva el derecho de propiedad que alega tener sobre la extensión de terreno constante de quinientos setenta y tres hectáreas (573 has), cuyo linderos particulares son: Norte: con terrenos propiedad del señor G.J.G.; Sur: con terrenos del fundo Morichal; Este: con terrenos propiedad de la sucesión de Á.D.S.; y Oeste: con terrenos propiedad de la señora L.D.d.P. y vía de penetración agrícola hacia Hato Rancho Veguero, y que forma parte de un lote de mayor extensión del Fundo Morichal.

  10. - Por último estima la presente demanda por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00)

    Por su parte el demando, F.J.A., mediante escrito de fecha 26 de junio de 2.006, consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló lo siguiente:

  11. - Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo dicho en el libelo que por reivindicación ejerce en su contra el ciudadano J.E.M.S., por cuanto el mismo no tiene fundamentos de derecho para ejercer la presente acción.

  12. - Alega que viene ocupando y poseyendo dicho lote de terreno junto con su grupo familiar en calidad de pisatario desde el 11 de noviembre del 2.000, de una manera pacífica notoria e ininterrumpida, donde la porción de terreno que ocupa posee los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por R.M.; Sur: Fundo Morichal; Este: Fundo Chaparralito; y Oeste: Fundo La Petrona, ubicadas en el sector La Coneja, jurisdicción del Municipio J.M., Estado Guárico, destinado a la producción de ganado vacuno, bovino, porcino, caballar y avícola.

  13. - Niega, rechaza y contradice plena e íntegramente tanto en los hechos como en el derecho sustantivo y adjetivo esgrimido por la parte actora en su libelo por ser totalmente falsos de toda falsedad e improcedente la acción incoada.

  14. - Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso y contradictorio que en fecha 1 de mayo de 2.006, el demandante le otorgó permiso para ocupar las tierras que posee, debido a que se encuentra allí desde el 11 de noviembre de 2.000.

  15. - Niega, rechaza y contradice lo sostenido por el demandante, ya que el mismo pretendido sustentar sus alegatos en falsas pruebas preconstituidas, carentes de todo aval por parte del ente regulador de la tenencia de tierras a través del Instituto Nacional de Tierras, ya que el demandante no cuenta con la certificación del respectivo registro agrario, lo cual es de carácter obligatorio según el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia mal puede intimarse a través de una acción reivindicatoria.

  16. - Niega, rechaza y contradice que esté violando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 544 y 548 del Código Civil, asimismo aduce que ha tenido intención alguna de apropiarse indebidamente de terreno alguno.

  17. - Alega que dentro del marco legal agrario visto que antes que ocupara esas tierras, éstas eran tierras improductivas u ociosas y por el derecho que me asiste, como es el de darle usos a la tierra, sobre todo a las tierras que en un tiempo estuvieron ociosas, tal y como encontró a la porción de terreno denominada “La Coneja”, acudió al Instituto Nacional de Tierras, en fecha 4 de mayo de 2.005, para solicitar la declaratoria de permanencia, previo cumplimiento con los requisitos de Ley, trámite que se encuentra actualmente en proceso según auto de apertura de fecha 27 de diciembre de 2.005.

  18. - Solicitó al juzgado a-quo se abstuviese de acordar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

    Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2.006, el juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró entre otras cosas: sin lugar la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano J.E.M.S. contra el ciudadano F.A., asimismo condenó en costas a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de enero de 2.007, el ciudadano abogado P.E.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 20 de diciembre de 2.007.

    En estos términos quedo trabada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Corre inserto a los folios 1 al 4 del presente expediente libelo de la demanda que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano J.E.M.S., contra el ciudadano F.A..

    Por auto de fecha 1 de junio de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada. En consecuencia ordenó citar a la parte demandada. (Folios 55 y 56)

    Cursa al folio 58 del presente expediente, boleta de citación a nombre del ciudadano F.A., de fecha 1 de junio de 2.006.

    En fecha 13 de junio de 2.006, a solicitud de la parte actora el juzgado a-quo, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano F.J.A.. (Folio 72)

    En fecha 22 de junio de 2.006, el ciudadano J.E.M.S., otorgó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, poder apud acta al ciudadano abogado P.E.Q.S.. (Folio 75 y vto.)

    Por medio de escrito de fecha 26 de junio de 2.006, el ciudadano F.J.A., debidamente asistido de abogado, dio contestación a la presente demanda. (Folios 76 al 78)

    En fecha 20 de julio de 2.0006, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el juzgado a-quo. (Folios 82 y 83)

    En fecha 31 de julio de 2.006, se aperturó por medio de auto el lapso probatorio. (Folios 84 al 91)

    Cursan a los folios 92 al 93 del presente expediente, escrito de pruebas presentado ante el juzgado a-quo por la parte demandante en fecha 3 de agosto de 2.006.

    En fecha 9 de agosto de 2.006, por medio de auto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, negó la admisión de la prueba referente a la constancia provisional de inscripción en el Registro de Predios Nº 061207010001102, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se designó al ciudadano R.P., en su carácter de topógrafo para que practicara la experticia solicitada. (Folios 95 al 97)

    Riela al folio 98 del presente expediente, boleta de notificación de fecha 9 de agosto de 2.006, a nombre del ciudadano R.P..

    En fecha 13 de noviembre de 2.005, el ciudadano R.P., en su carácter de experto topógrafo designado, consigno ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el informe correspondiente a la experticia practicada. (Folios 105 al 108)

    En fecha 7 de diciembre de 2.006, se llevó a cabo en el juzgado a-quo la audiencia probatoria. (Folios 111 al 119)

    En fecha 20 de diciembre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en el presente juicio. (Folios 123 al 160)

    Por medio de diligencia de fecha 16 de enero de 2.007, el ciudadano abogado P.E.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 20 de diciembre de 2.006. (Folio 161)

    Por medio de auto de fecha 17 de enero de 2.007, el juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir a esta superioridad el presente expediente. (Folio 162)

    En fecha 27 de marzo de 2007, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2006-4011 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 164)

    En fecha 30 de marzo de 2.007, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 165).

    En fecha 23 de abril de 2.007, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 18 de marzo de 2.007, sin que compareciera ninguna de la partes, ni por si ni por medio de apoderados. (Folios 167 y 168).

    En fecha 26 de abril de 2.007, se dictó la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 169 al 175)

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto se observa:

    La parte actora ciudadano J.E.M.S., representado por el abogado P.E.Q.S., intentó la presente acción reivindicatoria contra el ciudadano F.J.A., con lo cual busca se le reconozca como único y exclusivo propietario del lote de terreno objeto de la presente litis (plenamente identificado en este fallo).

    Ahora bien, dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Sic. “…omissis… Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.

    Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, establece:

    Sic. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

    Por otro lado, la Acción Reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 ejusdem, que establece:

    Sic. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

    Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, como el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

    En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

    Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en el decir de la doctrina, una acción útil, que sólo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido con la acción reivindicatoria. Y en este sentido, el eminente jurista Messineo, ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar nos informa que, entre otras cosas, debe también el presunto propietario, “demostrar el fundamento del propio derecho”, lo que, a su juicio, significa que, “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al del poseedor (o detentador), (ONUS PETITORIS)”, y aprecia que “la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor (o detentador) es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (POSSIDEO GUÍA POSSIDEO; COMMODUM POSSESSIONES)”. (Manual de Derecho Civil y Comercial, de F.M.. Milano. DDT A. Giuffre. Editado 1.950; Volumen Segundo. Parte I. Pág. 342). Semejantes consideraciones conducen a la conclusión que, sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión.

    Por otro lado, no ha de ser suficiente para la idoneidad de la prueba de sustentación del derecho del actor, la presentación de un título cualquiera, aunque esté debidamente registrado y no sea nulo por defecto de forma, sino de un título sano, es decir, exento de vicios. A este respecto, Alessandri y Somarriva exponen: “cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante con probar su propio derecho, nacido originariamente; en cambio, cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene”. A renglón seguido, los citados Profesores Chilenos ilustran su argumento con este ejemplo: “Si yo le he comprado una casa a Pedro y éste me ha efectuado la tradición, para reivindicar no basta con probar que yo le he comprado una casa a Pedro, sino, además que Pedro era propietario”; y rematan con esta categórica afirmación: “es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio no es suficiente para reivindicar con éxito la cosa de manos de un tercero, pues sería necesario que el reivindicante demostrase que su causante es efectivamente propietario de los transmitido”. (Derecho Civil, Basado en las explicaciones de los Profesores de la Universidad de Chile, A.A.R. y M.S.U., redactado por A.V.H., Tomo II, “De los Sujetos y de los Objetos del Derecho, Personas y Bienes”: Editorial Nacimiento, S.d.C., 1.940., Pág. 637)

    No es, pues, lo mismo presentar en el litigio un título registrado que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe fincarse en un título legítimo, sano e indubitable. El comentarista Venezolano Sanojo apunta en breve glosa: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se le declarará sin lugar, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

    Ahora bien, la acción reivindicatoria requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determinan la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, los cuales a saber son:

    A.- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

    B- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad; y,

    C.- Que el demandado posea la cosa indebidamente.

    Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil- Hoy Tribunal Supremo de Justicia- en sentencia del 26 de Junio de 1.991, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., señaló:

    Sic. “...omissis... La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO...omissis…”.

    También es de observar, en sentencia del 15 de Octubre de 1.998, dictada en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de sucesión de G.G. y otros contra LAGOVEN, S.A., en el expediente Nº 13-119, sentencia Nº 676; la cual estableció:

    Sic. “...omissis... Dicha acción ha sido consagrada en el artículo 548 del Código Civil así:

    …omissis…

    Como puede observarse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.

    Frente a esa situación han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han precisado cuales con las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente. Tales requisitos concurrentes con:

    A).- El derecho de propiedad o dominio del actor.

    B).- El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y,

    1. La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.(CFR. Sentencia del 11 de Febrero de 1.969, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).

    De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado y además que se trate del mismo bien.

    Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de que el bien a reivindicar es el mismo bien poseído por el demandado, vale decir, la identificación y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente”. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, conforme a la Doctrina (CFR Kummerow, Pert), “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Ed. Magón. Caracas, 1.980. Pág. 337 y ss), la manifestación procesal del “IUS VINDICANDI” como inherente al derecho de propiedad lo constituye, como ya se ha dicho en este fallo, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.

    La acción reivindicatoria es real y petitoria, y adquiere características de agraria, cuando pretende la restitución de un fundo rústico u otro bien de naturaleza agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 208 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Expuestas las anteriores consideraciones, de seguida, pasa esta alzada a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción reivindicatoria. Al respecto se observa:

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

  19. - Promovió esta parte anexo al libelo de demanda signado con la letra “A”, cursante del folio 5 al folio 9 del presente expediente, original de instrumento público de compra venta debidamente autenticado en fecha 31 de enero de 2.006, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M.d.E.G., en fecha 16 de febrero de 2.006, por medio del cual el ciudadano T.E.M.S., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva al ciudadano J.E.M.S., todos los derechos, acciones, bienhechurias, así como todas sus anexidades y pertenencias, ubicadas dentro de la posesión general denominada “Mostrenco y Morichal”, antiguamente Roblito, determinada en un área de mil doscientas hectáreas (1.200 has), ubicadas en la jurisdicción del Municipio El Sombrero, Distrito Mellado del Estado Guárico, anclado dentro de los siguientes linderos generales: por el naciente por el c.d.T. al finalizar el Banco de El Matacarito, en donde hicieron dos (2) cruces, una en un árbol de jobo y otra en el Jebe, y de allí buscando para abajo con línea recta la punta que tiene hacia el Norte el cerrito que llaman de El Masimito, desde aquí a otro cerrito que está más abajo del paso de la quebrada La Guacharaca en el camino que va del Hato El Mostrenco hasta El Morichal, cuyo cerrito queda al lado del Norte del mencionado camino, y desde este punto a buscar un árbol de pericoco en donde se puso una cruz en su corteza, y está más debajo de las casas del morichal, por detrás de las cuales a un poco distancia pasando la línea, y desde allí línea recta al c.d.S.A. que está y es lindero del poniente de la posesión a donde se hicieron dos (2) cruces en dos (2) chaparros alcornocos, antes de empezar una ensenada que queda hacia el Norte, de donde llaman El Cañito, según se demarcaron por el escribano público R.R.S.. (Folios 5 al 9)

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador para decidir observa, que la misma versa indefectiblemente sobre original de instrumento público de compra venta debidamente protocolizado, por medio del cual el ciudadano T.E.M.S. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.E.M.S., una porción de terreno constante de mil doscientas hectáreas (1.200 has), las cuales se encuentran dentro de la posesión general denominada Mostrenco y Morichal, ubicadas en la Jurisdicción del Municipio El Sombrero, distrito Mellado del Estado Guárico.

    Igualmente observa quien decide que de la prueba en estudio se evidencia que sobre el bien inmueble objeto de esta venta pesa gravamen hipotecario de primer grado por la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 2.9000.000,00), a favor del Banco Provincial S.A.I.C.A, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mellado del Estado Guarico. En tal sentido el ciudadano J.E.M.S., declaró mediante el presente documento aceptar la referida hipoteca, comprometiéndose de esta manera a pagar la misma.

    En tal sentido esta superioridad determina que indefectiblemente en fecha 31 de enero de 2.006, le fueron dados en propiedad al ciudadano J.E.M.S., todos y cada uno de los derechos que le pertenecían al ciudadano T.E.M.S., sobre la cantidad de mil doscientas hectáreas (1.200 has), ubicadas dentro de la posesión general denominada Mostrenco y Morichal, pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio El Sombrero, Distrito Mellado del Estado Guárico, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: por el naciente por el c.d.T. al finalizar el Banco de El Matacarito, en donde hicieron dos (2) cruces, una en un árbol de jobo y otra en el Jebe, y de allí buscando para abajo con línea recta la punta que tiene hacia el Norte el cerrito que llaman de El Masimito, desde aquí a otro cerrito que está más abajo del paso de la quebrada La Guacharaca en el camino que va del Hato El Mostrenco hasta El Morichal, cuyo cerrito queda al lado del Norte del mencionado camino, y desde este punto a buscar un árbol de pericoco en donde se puso una cruz en su corteza, y está más debajo de las casas del morichal, por detrás de las cuales a un poco distancia pasando la línea, y desde allí línea recta al c.d.S.A. que está y es lindero del poniente de la posesión a donde se hicieron dos (2) cruces en dos (2) chaparros alcornocos, antes de empezar una ensenada que queda hacia el Norte, de donde llaman El Cañito, según se demarcaron por el escribano público R.R.S..

    Así pues esta superioridad considera que tal probanza se encuentra destinada a demostrar la transferencia de propiedad establecida en la misma, ya que contiene en su esencia los elementos probatorios para determinar la realización efectiva de dicho negocio jurídico, así como la fecha cierta de éste, el monto y condiciones exclusivas para que la venta sea válida, determinando así la viabilidad jurídica del precitado documento.

    En consecuencia la alzada, por cuanto dicha prueba no ha sido impugnada, ni tachada de falsa por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  20. - Promovió esta parte anexo al libelo de demanda, signado con la letra “B”, cursante del folio 11 al folio 14 del presente expediente, original de acta de mesura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M.d.E.G., en fecha 16 de febrero de 2.006, por medio del cual el ciudadano J.E.M.S., declaró que contrató los servicios profesionales del ciudadano J.F.S., de profesión topógrafo, para que mesurara un lote de terreno de su exclusiva propiedad constante de mil doscientas hectáreas (1.200 has), ubicadas dentro de la posesión general denominada Mostrenco Morichal, antiguamente denominado Roblito, del Municipio Autónomo J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En el presento documento el ciudadano J.F.S., en su carácter de topógrafo, dejó constancia que el lote de terreno a mesurar, se encuentra delimitado de la siguiente manera: el lindero Norte de este lote es colindante con los terrenos de G.J.G., el lindero Este colinda con los terrenos de la Sucesión de Á.D.; el lindero Sur colinda con los terrenos del Hato El Machete y el lindero Oeste (lindero natural) colinda con el C.S.A.. Asimismo el práctico dejó constancia que la medición practicada arrojó una superficie de un mil doscientas hectáreas con cero centímetros (1.200 has).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador para decidir observa, que la misma versa indefectiblemente sobre original de instrumento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M.d.E.G., en fecha 16 de febrero de 2.006, por medio del cual el ciudadano J.E.M.S., declaró que contrató los servicios profesionales del ciudadano J.F.S., de profesión topógrafo, mesuro un lote de terreno que alega como de su propiedad.

    Igualmente observa quien decide que de la prueba bajo estudio se evidencia que el lote de terreno a mesurar conformado por mil doscientas hectáreas (1.200 has), está delimitado de la siguiente manera: el lindero Norte de este lote es colindante con los terrenos de G.J.G., el lindero Este colinda con los terrenos de la Sucesión de Á.D.; el lindero Sur colinda con los terrenos del Hato El Machete y el lindero Oeste (lindero natural) colinda con el C.S.A.. Asimismo el práctico dejó constancia que la medición practicada arrojó una superficie de un mil doscientas hectáreas con cero centímetros (1.200 has). En tal sentido determina quien decide que la misma es considerada como fidedigna y mantiene su valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada de forma alguna por la accionada, ni tachada de falsa con lo cual se tiene como legalmente reconocida por la parte demandada. Este juzgador aprecia y valora la prueba en análisis de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

  21. - Promovió esta parte, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”, cursante al folio 16 del presente expediente plano topográfico, elaborado sobre el Fundo Morichal, sitio Laguna Seca, del Municipio Mellado del Estado Guarico sobre un área de 573 hectáreas, determinada en una escala de 1/10.000, elaborado en el mes de abril de 2.006.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este juzgador para decidir observa, que la misma versa indefectiblemente sobre un levantamiento topográfico, elaborado sobre el Fundo Morichal, sitio Laguna Seca, del Municipio Mellado del Estado Guarico, sobre un área aproximada de 573 hectáreas, determinada en una escala de 1:1000, elaborada en el mes de abril de 2.006.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, esta alzada observa que el referido plano no aparece suscrito por técnico alguno que avale su realización, ni que haya sido registrado o cualquier otro acto que valide su autenticidad, por lo cual esta superioridad no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió anexo al libelo de la demanda marcada “D”, cursante al folio 18 del presente expediente, ratificación de inspección pre-judicial, con el fin de dejar expresa constancia de lo siguiente: Primero: Que se deje expresa constancia si en el punto conocido como “Lagunas de Conejas” dentro de la Finca Morichal se encuentra el ciudadano F.A.; Segundo: Que también se deje constancia si para el momento de la practica de la inspección, hay en el lugar de “Lagunas de Conejas” algunos trabajadores realizando trabajos de campo, y que se les identifique en caso positivo plenamente; Tercero: Que se deje constancia de las bienhechurias y mejoras que se encuentran construidas en el punto de posesión conocido como “Lagunas de Conejas” dentro de la “Finca morichal”. Asimismo solicitó la designación de un experto fotógrafo, así como la designación de un topógrafo con el fin que se determine con exactitud la ubicación donde se realiza la inspección.

    En tal sentido dicha inspección prejudicial se llevó a cabo por el Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de marzo de 2.006, por medio de la cual se dejó constancia entre otras consideraciones de lo siguiente:

    Sic. “…omissis… se trasladó y constituyó el tribunal del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el FUNDO MORICHAL, específicamente en el punto conocido como “Lagunas de Conejas”, Carretera Nacional El Sombrero-Calabozo, lugar señalado por el solicitante J.E.M.S., debidamente asistido por el abogado P.E.Q.S.. Seguidamente el tribunal procede a designar como práctico topógrafo al ciudadano W.C.C. y como experto fotógrafo al ciudadano J.G.O.,…omissis…

    Seguidamente el tribunal deja constancia que tuvo acceso al interior del lote del terreno por el portón secundario de la Finca Morichal el cual fue abierto por el solicitante, una vez constituido el tribunal en el lugar indicado por el solicitante, se deja constancia que en la presente inspección extrajudicial se le notificó a una persona, quien se identificó como D.D.L., quien manifestó ser venezolano y que no porta cédula de identidad y no conocer su número de cédula, seguidamente se le pidió el asesoramiento al topógrafo W.C.C., a los fines de asesorar al tribunal del lugar donde está constituido, el cual informó al tribunal que se encuentra constituido en el Fundo Morichal, punto conocido como Lagunas de Conejas, el cual tiene unas coordenadas: Norte: 1.023.886, Este: 721.842, y manifiesta que se compromete en un plazo de tres (3) días de despacho siguiente a la presente fecha, a entregar un informe técnico más detallado de la ubicación, especificando los linderos particulares del lote de terreno y de todas las mejoras y bienhechurias construidas en el mismo. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: AL PRIMERO: El tribunal procede a dejar constancia que no se encontró al ciudadano que se indica en la solicitud como F.A.. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista la presencia de un ciudadano quien se identificó como: D.D.L., quien expresó que trabajaba como ordeñador del ciudadano F.A.. AL TERCERO: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista una ranchería construida con estantes de madera y techo de zinc sin paredes, y tiene una medida aproximada de 6 metros frente, por 6 metros de largo, y una estructura de madera con techo de zinc semicerrado con zinc de aproximadamente 2 metros de frente por 2 metros de largo y piso de tierra, un gallinero de 3 metros de frente por 2 metros de largo, construida por techo de zinc, malla de gallinero la cual esta destinada para la crías de gallinas; todas estas bienhechurias se encuentra construidas en área aproximada de 1 hectárea y cercada por estantes de madera con cuatro pelos de alambres de púas, un chiquero construido con estantes de madera con 11 pelos de alambres de púas con una medida aproximada de 30 metros de largo por 6 metros de ancho, destinado para la cría de ovejos y finalmente se observa otra ranchería construida con estantes de madera y techo de zinc, sin paredes de 4 metros de largo por 1.50 de ancho. También tuvo a la vista una laguna artificial para el almacenamiento de agua en tiempo de invierno. En este estado el ciudadano J.E.M.S., asistido por el abogado P.Q.S., solicita el derecho de palabra y conferido que le fue por el tribunal: “ Solicito que se deje constancia que tipos de animales existe en el lugar donde esta constituido el tribunal y se le tome fotografías al mismo, asimismo pido que se deje constancia si existe a la vista algunas armas de fuego”, el tribunal deja constancia que tuvo a la vista ganado vacuno, equino, bovino y aves de corral, el juzgado le solicita a la comisión de Poliguarico y de la Guardia Nacional que le informe si existen armas de fuego en el lugar donde estamos constituido, dichas comisiones señalaron de viva voz al tribunal que ellos localizaron dos escopetas una calibre 16 y otra calibre 12, sin marcas y seriales visibles por lo tanto dichas armas quedaran a resguardo de la Comisión de Poliguarico, destacamento N’ 12 de la Brigada vial y rural de el Sombrero, Estado Guarico, también el tribunal deja constancia que el ciudadano que se identificó como D.D.L., se negó a firmar la presente inspección. El experto fotógrafo tome las respectivas impresiones fotográficas, quien las consignará en el tribunal una vez hecho el revelado de las mismas para que sean agregadas a la presente inspección. El tribunal una vez cumplida su misión y no habiendo el interesado señalado otro particular, ordena el regreso a su sede en la población de El Sombrero,…omissis…”. (Folios 37 al 40) (Subrayado del tribunal)

    Así pues, esta superioridad observa de la práctica de la inspección prejudicial supra transcrita, que la misma se llevó a cabo sobre el Fundo Morichal, específicamente sobre el lote de terreno denominado Lagunas de Conejas, el cual, según informe presentado en fecha 22 de marzo por el experto topógrafo designado por el juzgado a-quo para la práctica de la presente inspección (Folios 49 al 51), se encuentra ubicado y alinderado de la siguiente manera: El corral y la laguna están a una distancia del lindero Norte del Fundo Morichal a unos 175.00 metros aproximadamente, es decir, siguiendo un rumbo (desde el centro de la laguna) Nor-Oeste, Azimut de 353•11’50” y una distancia de 175.00 metros se encuentra el Norte del Fundo Morichal donde colinda con terrenos del Sr. G.J.G.; siendo los linderos particulares del corral y la laguna de conejas los siguientes: Norte, Sur, Este y Oeste terrenos del Fundo Morichal, entendiéndose así que el lote de terreno denominado como “Laguna de Conejas”, se encuentra ubicado y/o pertenece a una mayor extensión de terreno del Fundo Morichal. Asimismo cabe señalar que en la información suministrada por el experto topógrafo a través del informe presentado, no se precisa de forma alguna cuanto abarca o mide exactamente el lote de terreno denominado Lagunas de Conejas, vale decir, porción de terreno a reivindicar en el presente juicio.

    Asimismo, se constató que el informe presentado por el experto topógrafo designado, ciudadano W.C.C., es basado tal y como se evidencia del texto de su informe en su literal D, “que se basó para la realización de su informe en el acta de mesura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mellado del Estado Guárico, y en el plano topográfico anexo al libelo de demanda”, ambos elaborados por el experto topógrafo, F.S., instrumentos estos que fueron a.y.v.c. anterioridad, siendo el primero de ellos apreciado por esta superioridad y el segundo de ellos desechado, razón por la cual la información suministrada en el informe presentado en fecha 22 de marzo de 2.006, por el experto designado en la presente inspección judicial, vale decir, ciudadano W.C.C., no le d.f. cierta a este sentenciador que los hechos allí descritos sean ciertos en su totalidad, ello en virtud de haberse basado para la elaboración de su informe, en una prueba elaborada por otro experto no designado como tal para la practica de la precitada inspección y por carecer el mismo de valor probatorio en el presente juicio, aunado al hecho cierto que de la presente inspección, así como de las pruebas anteriormente a.n.s.e. de forma alguna la medida exacta de la zona o lote de terreno a reivindicar, vale decir, la constituida por 573 hectáreas que conforma el potrero Lagunas de Conejas.

    Igualmente observa quien decide que el experto, W.C.C., en su informe presentado señaló en su literal E, que anexa copia del plano y acta de mesura en las cuales basó su informe, así como también anexa croquis topográfico realizado por él, de lo cual esta alzada evidencia únicamente anexo al folio 51 del presente expediente, copia certificada del croquis topográfico elaborado por el topógrafo W.C.C., a una escala de 1/ 2.000, constatándose del mismo la demarcación de un área en donde se lee: “corral, sup. 2.00 has, laguna”, encontrándose dicha área dentro del Fundo Morichal.

    Ahora bien, es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado a que desaparezcan o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma, debe probarse con la práctica de una nueva inspección dentro del proceso, por lo que necesariamente el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte pueda ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello, si con una nueva inspección, se evidenciara que los hechos que se hicieron constar en la inspección prejudicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedará probado que existió un temor fundado de desaparición o de modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.

    Así pues, y no obstante al hecho que la prueba de inspección judicial fue evacuada extra litem, tal y como efectivamente se ha precisado en este fallo, la misma debe a los fines de alcanzar toda su eficacia probatoria, ser ratificada en autos durante el lapso probatorio, ello en función de considerar quien decide, que deben satisfacerse dos situaciones elementales a saber, en primer lugar debe satisfacerse el principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, en el entendido que, la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal válida para conocerla y discutirla, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar, sin lo cual la prueba se tiene como no interpuesta por carecer del control lógico de la contraparte, y por subvertir las garantías constitucionales al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes frente al proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En segundo lugar, debe satisfacerse, en lo que refiere estrictamente a la prueba de inspección judicial extralitem, el denominado “temor fundado que desaparezcan los hechos y situaciones de los cuales se quiere dejar constancia”, el cual únicamente puede satisfacerse con la práctica de una nueva inspección judicial llevada a cabo durante el lapso probatorio, cuyas resultas avalen fehacientemente la estricta necesidad que tuvo la actora, en constituir tal probanza sin la concurrencia de la otra parte.

    Igualmente determina quien decide que, si bien es cierto que la parte promovente de la prueba en análisis ratificó el mérito favorable de la inspección prejudicial practicada, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de agosto de 2.006, también es cierto que tal y como se señaló con anterioridad, es necesario la practica de una nueva inspección dentro del proceso, para comprobar la existencia del temor fundado que impulsó a realizar dicha prueba extralitem a espaldas de su contraparte.

    En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, desecha dicha prueba pre-judicial, todo ello en virtud de considerar, que la parte recurrente no demostró el temor fundado que tenía para realizar dicha inspección extralitem a espalda de su contraparte, ello en el entendido que la misma no realizó una nueva inspección judicial en la que se pudiera tener el control de la misma. Y así se establece.

    JUSTIFICATIVOS PARA P.M.

    Promovió esta parte anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “E”, cursante del folio 52 al 54 del presente expediente, original de justificativo para p.m.d. los siguientes ciudadanos: SINENCIO R.Z., A.J.P.R. y YEZNY F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.119.896, 1.457.015 y 9.888.434, respectivamente; los cuales rindieron su declaración en torno al justificativo pre-judicial promovido y evacuado por ante el Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de marzo de 2.006. Posteriormente estos fueron promovidos durante el lapso probatorio para que ratificaran sus dichos, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En ese sentido este Juzgado Superior Primero Agrario, para decidir observa:

    En cuanto a los testigos antes identificados, estos declararon en torno al justificativo pre-judicial para p.m., evacuado ante el Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de marzo de 2.006, el cual corre inserto al folio 52 del presente expediente, que a continuación se transcribe:

    Sic. “…omissis… Con la intención de que el presente justificativo de testigo sirva para demostrar como prueba preconstitutiva un medio de prueba de “justificaciones para p.m.”; y a su vez sea la base fundamental para incoar una acción reivindicatoria contra el demandado F.A., en virtud que pretende despojarme de un lote de terreno de menor extensión que conforma el Fundo Morichal y el cual es de mi exclusiva propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; ruego de su honorable majestad, se sirva oír declaración testificar a los testigos que en la oportunidad procesal que fije el juzgado presentare para que previo el juramento de ley y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, declare a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Si me conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación por ser habitante de la población de El Sombrero desde hace varios años. Segundo: Que digan los testigos al tribunal si de igual forma conocen al ciudadano F.A., desde hace varios años. Tercero: Que digan los testigos a el tribunal si es cierto y les consta de que soy el único y verdadero propietario de el “Fundo Morichal”, ubicado en el Municipio Mellado del Estado Guárico. Cuarto: Que digan los testigos si es cierto y les consta que le compré el “Fundo Morichal”, a mi hermano T.E.M.S.. Quinto: Que digan los testigos al tribunal por ser cierto que el Fundo Morichal; tiene una extensión de mil doscientas hectáreas (1.200 ha); ya que lo han observado en mis documentos de propiedad y el plano topográfico. Sexto: Que digan los testigos si es cierto y les consta por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. tiene la firme intención de despojarme de un lote de terreno de menor extensión que forma el “Fundo Morichal”. Séptimo: Que digan los testigos si es cierto por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. quiere despojarme de un lote de terreno ubicado en el “Fundo Morichal”; punto de posesión “Lagunas de Conejas”. Octavo: Que digan los testigos si es cierto que en el punto de posesión “Lagunas de Conejas”, el ciudadano F.A. ha construido una ranchería con estantes de maderas, techo de zinc y piso de tierra, además de corrales para animales de ganado vacuno, caballos, bovino y aves de corral. Novena: Que digan los testigos si es cierto que el ciudadano F.A. ha dicho y ustedes han escuchado que el se va a coger o adueñarse de la extensión de terreno ubicada en el punto de posesión “Lagunas de Conejas”, dentro del Fundo Morichal. Décima: Que digan los testigos a el tribunal si es cierto y les consta que el ciudadano F.A., en reiteradas oportunidades ha negado de manera pública y notoria que mi persona es el verdadero propietario del “Fundo Morichal”; y mas concretamente del punto en posesión Lagunas de Conejas. Décima primera: Que digan los testigos si es cierto por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. ha instalado en la vía de acceso a el punto de “Lagunas de Conejas”, en el portón de hierro que yo construí y clave una cadena y candado, obstaculizándome el libre acceso a mi finca…omissis…”

    En relación al justificativo pre-judicial para p.m., antes reseñado el ciudadano SINENCIO R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nro. 11.119.896, rindió declaración testimonial en fecha 28 de marzo de 2.006, en los siguientes términos:

    Sic. “…omissis… contestó al interrogatorio de la siguiente manera: AL PRIMERO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. AL SEGUNDO: Si, también lo conozco suficiente. AL TERCERO: Si es cierto y me consta que el señor J.M. es el único propietario del Fundo Morichal. AL CUARTO: Si es cierto que el señor J.E.M. le compró el Fundo Morichal a su hermano T.E.M.. AL QUINTO: Si es cierto que el Fundo Morichal tiene 1.200 hectáreas porque yo las he visto en unos documentos que tiene el señor J.E.M., el me los mostró. AL SEXTO: Si es cierto. AL SEPTIMO: Si es cierto que el ciudadano F.A. quiere despojar al señor J.M. de un lote de terreno ubicado en el Fundo Morichal. AL OCTAVO: Si es cierto, que el señor F.A. construyó un rancho y unos corrales. AL NOVENO: Si es cierto que el señor F.A. anda diciendo que el se va agarrar esas tierras. AL DÉCIMO: Si es cierto, el siempre ha negado que J.E.M. es el dueño del Fundo Morichal. AL DECIMO PRIMERO: Si es cierto, F.A. lo tranco con cadena y candado y no deja pasar a nadie porque esta cerrado y nadie mas que él tiene llaves de ese candado…omissis…”

    En fecha 7 de diciembre de 2.006, ratificó sus declaraciones durante el lapso probatorio el ciudadano SINENCIO R.Z., asimismo consta en los autos que no fue repreguntado, por la parte demandada dado que la misma no asistió a la audiencia de pruebas, contestando a las preguntas de su promovente, en los siguientes términos:

    Sic. “…omissis…Seguidamente en cuanto a la ratificación del justificativo de testigos, la parte demandante representada por el ciudadano abogado P.E.Q.S., proceda hacerle las preguntas al testigo, contenidas en el justificativo de la siguiente manera: Primero: Si me conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación por ser habitante de la población de El Sombrero desde hace varios años. Contestó: Si. Segundo: Que digan los testigos si de igual forma conocen al ciudadano F.A., desde hace varios años. Contestó: Si lo conozco. Tercero: Que digan los testigos al tribunal si es cierto y les consta de que soy el único y verdadero propietario de el “Fundo Morichal”, ubicado en el Municipio Mellado del Estado Guárico. Contestó: Si es cierto. Cuarto: Que digan los testigos si es cierto y les consta que le compré el “Fundo Morichal”, a mi hermano T.E.M.S.. Contestó: Si es cierto. Quinto: Que digan los testigos al tribunal por ser cierto que el Fundo Morichal; tiene una extensión de mil doscientas hectáreas (1.200 ha); ya que lo han observado en mis documentos de propiedad y el plano topográfico. Si es cierto. Sexto: Que digan los testigos si es cierto y les consta por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. tiene la firme intención de despojarme de un lote de terreno de menor extensión que forma el “Fundo Morichal”. Contestó: Si es cierto porquen quieren es sacarlo. Séptimo: Que digan los testigos si es cierto por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. quiere despojarme de un lote de terreno ubicado en el “Fundo Morichal”; punto de posesión “Lagunas de Conejas”. Contestó: Si es cierto. Octavo: Que digan los testigos si es cierto que en el punto de posesión “Lagunas de Conejas”, el ciudadano F.A. ha construido una ranchería con estantes de maderas, techo de zinc y piso de tierra, además de corrales para animales de ganado vacuno, caballos, bovino y aves de corral. Contestó: si es cierto, porque el rancho que estaba allí el tumbó, todo lo que estaba allí el lo tumbó. Novena: Que digan los testigos si es cierto que el ciudadano F.A. ha dicho y ustedes han escuchado que el se va a coger o adueñarse de la extensión de terreno ubicada en el punto de posesión “Lagunas de Conejas”, dentro del Fundo Morichal. Contestó: Si es cierto que ese señor quiere adueñarse de las tierras. Décima: Que digan los testigos a el tribunal si es cierto y les consta que el ciudadano F.A., en reiteradas oportunidades ha negado de manera pública y notoria que mi persona es el verdadero propietario del “Fundo Morichal”; y mas concretamente del punto en posesión Lagunas de Conejas. Contestó: Que el verdadero dueño es el señor J.E.M., donde nosotros por lo menos tenemos posesión cerca desde hace muchos años e incluso un tío mío trabajó hace muchos años en el Fundo Morichal A.Z. y muere en la posesión las Lagunas de Conejas, como a 150 metros de la reja de la entrada está la tumba del señor A.Z. que trabajaba en esa finca hace muchos años y trabajó con el señor J.M. y en ese sitio donde trabajaba lo picó una cascabel y fue cuando murió. Décima primera: Que digan los testigos si es cierto por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. ha instalado en la vía de acceso a el punto de “Lagunas de Conejas”, en el portón de hierro que yo construí y clave una cadena y candado, obstaculizándome el libre acceso a mi finca. Contestó: Si es cierto…omissis…”

    Seguidamente se constata en torno al justificativo pre-judicial para p.m. reseñado inicialmente, la declaración testimonial del ciudadano A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.457.015, evacuado en fecha 28 de marzo de 2.006, ante el Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respondiendo en base a los siguientes términos:

    Sic. “…omissis… AL PRIMERO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Si lo conozco. AL TERCERO: Si es cierto y me consta que el señor J.M. es el dueño del Fundo Morichal. AL CUARTO: Si es cierto y me consta que J.M. le compró ese Fundo Morichal a su hermano T.M.. AL QUINTO: Si es cierto, ese Fundo Morichal tiene 1.200 hectáreas y me consta porque yo fui encargado del Fundo la Petrona que colinda con el Fundo Morichal. AL SEXTO: Si es cierto. AL SEPTIMO: Si es cierto que F.A. quiere quitarle al señor J.M. un lote de terreno del Fundo Morichal. AL OCTAVO: Si es cierto, F.A. hizo un rancho y unos corrales y me consta porque yo he ido para ese Fundo en varias oportunidades cuando ando cazando. AL NOVENO: Si es cierto, F.A. anda comentando que el se va a coger esas tierras y que de ahí no lo saca nadie. AL DECIMO: Si el lo ha dicho. AL DECIMO PRIMERO: Si es cierto, F.A. lo que hizo fue meterle una cadena con candado, lo encerró y no le dio llave a nadie…omissis…”

    Ratificando sus declaraciones en fecha 07 de diciembre de 2.006, el ciudadano J.P.R., asimismo no consta en autos que haya sido repreguntado de forma alguna por la parte demandada, contestando a las preguntas de su promovente, en los siguientes términos:

    Sic. “…omissis… Seguidamente el ciudadano abogado P.E.Q.S., en su carácter ya expresado, presenta al testigo, ciudadano A.J.P.R., los fines que ratifique las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, de fecha 28 de marzo de 2.006, (….), Seguidamente el ciudadano P.E.Q.S., procede hacerle las preguntas al testigo, contenidas en el justificativo de la siguiente manera: PRIMERA: Si me conocen de vista, trato y comunicación y comunicación por ser habitante de la población de El Sombrero desde hace varios años. Contestó. Si lo conozco. Segundo: Que digan los testigos al tribunal si de igual forma conocen al ciudadano F.A., desde hace varios años. Contestó: Si lo conozco. Tercero: Que digan los testigos a el tribunal si es cierto y les consta de que soy el único y verdadero propietario de el “Fundo Morichal”, ubicado en el Municipio Mellado del Estado Guárico. Contestó: Si. Cuarto: Que digan los testigos si es cierto y les consta que le compré el “Fundo Morichal”, a mi hermano T.E.M.S.. Contestó: Si lo compró. Quinto: Que digan los testigos al tribunal por ser cierto que el Fundo Morichal; tiene una extensión de mil doscientas hectáreas (1.200 ha); ya que lo han observado en mis documentos de propiedad y el plano topográfico. Contestó: Si es correcto. Sexto: Que digan los testigos si es cierto y les consta por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. tiene la firme intención de despojarme de un lote de terreno de menor extensión que forma el “Fundo Morichal”. Contestó: Si a el se le dio para que pastara, se le prestaron para que pastara y no se quiere ahora salir de allí. Séptimo: Que digan los testigos si es cierto por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. quiere despojarme de un lote de terreno ubicado en el “Fundo Morichal”; punto de posesión “Lagunas de Conejas”. Contestó: Si es correcto el se posesiono allí y él levantó allí, hizo corrales allí, ranchos, tiene aves, tiene ganado allí. Octavo: Que digan los testigos si es cierto que en el punto de posesión “Lagunas de Conejas”, el ciudadano F.A. ha construido una ranchería con estantes de maderas, techo de zinc y piso de tierra, además de corrales para animales de ganado vacuno, caballos, bovino y aves de corral. Contestó: Si es correcto, eso es lo que él ha hecho allí. Novena: Que digan los testigos si es cierto que el ciudadano F.A. ha dicho y ustedes han escuchado que el se va a coger o adueñarse de la extensión de terreno ubicada en el punto de posesión “Lagunas de Conejas”, dentro del Fundo Morichal. Contestó: Bueno, si ese el comentario que hay. Décima: Que digan los testigos a el tribunal si es cierto y les consta que el ciudadano F.A., en reiteradas oportunidades ha negado de manera pública y notoria que mi persona es el verdadero propietario del “Fundo Morichal”; y mas concretamente del punto en posesión Lagunas de Conejas. Contestó: Bueno, si él dice que eso es de él. Décima primera: Que digan los testigos si es cierto por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. ha instalado en la vía de acceso a el punto de “Lagunas de Conejas”, en el portón de hierro que yo construí y clave una cadena y candado, obstaculizándome el libre acceso a mi finca. Contestó: Es correcto, él puso un candado allí y una cadena….omissis…”

    Por último se constata la declaración testimonial del ciudadano YEZNY F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.888.434, el cual evacuado en fecha 28 de marzo de 2.006, ante el Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respondiendo en base a los siguientes términos:

    Sic. “…omissis… AL PRIMERO: Si los conozco desde hace muchos años porque somos nacidos y criados en El Sombrero. AL SEGUNDO: Si lo conozco. AL TERCERO: Si es cierto que J.M. es el dueño del Fundo Morichal. AL CUARTO: Si es cierto y me consta que J.M. compró el Fundo Morichal a su hermano de el que se llama T.M.. AL QUINTO: Si es cierto, que ese Fundo Morichal tiene 1.200 hectáreas aproximadamente y me consta porque yo he tenido animales en ese Fundo y he visto el plano. AL SEXTO: Si es cierto porque el la tiene invadida y no se la quiere entregar al señor J.M.. AL SEPTIMO: Si es cierto que F.A. quiere quitarle el punto de posesión llamado Lagunas de Conejas al señor J.M. que forma parte del Fundo Morichal. AL OCTAVO: Si es cierto, F.A. hizo un rancho y corrales en el punto de posesión Lagunas de Conejas y me consta porque yo he ido para ese Fundo en varias oportunidades. AL NOVENO: Si es cierto, F.A. si lo ha dicho yo le he escuchado varias veces. AL DÉCIMO: Si el dice que J.M. no es dueño de nada de eso, yo le he escuchado. AL DÉCIMO PRIMERO: Si es cierto, F.A. puso fue una cadena, cerró el portón y nadie pasa para allá…omissis…”

    Ratificando sus declaraciones en fecha 07 de diciembre de 2.006, durante el lapso probatorio (Folios 117 y 118), el ciudadano YEZNY F.R., igualmente no consta en autos que haya sido repreguntado de forma alguna por la parte demandada, contestando a las preguntas de su promovente, en los siguientes términos:

    Sic. “…omissis… Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación por ser habitante de la población de El Sombrero desde hace varios años. Contestó: Si. Segundo: Que digan los testigos al tribunal si de igual forma conocen al ciudadano F.A., desde hace varios años. Contestó: Si también porque es de la población. Tercero: Que digan los testigos a el tribunal si es cierto y les consta de que soy el único y verdadero propietario de el “Fundo Morichal”, ubicado en el Municipio Mellado del Estado Guárico. Contestó: Si. Cuarto: Que digan los testigos si es cierto y les consta que le compré el “Fundo Morichal”, a mi hermano T.E.M.S.. Contestó: Si. Quinto: Que digan los testigos al tribunal por ser cierto que el Fundo Morichal; tiene una extensión de mil doscientas hectáreas (1.200 ha); ya que lo han observado en mis documentos de propiedad y el plano topográfico. Contestó: Si. Sexto: Que digan los testigos si es cierto y les consta por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. tiene la firme intención de despojarme de un lote de terreno de menor extensión que forma el “Fundo Morichal”. Contestó: Si también. Séptimo: Que digan los testigos si es cierto por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. quiere despojarme de un lote de terreno ubicado en el “Fundo Morichal”; punto de posesión “Lagunas de Conejas”. Contestó: Si. Octavo: Que digan los testigos si es cierto que en el punto de posesión “Lagunas de Conejas”, el ciudadano F.A. ha construido una ranchería con estantes de maderas, techo de zinc y piso de tierra, además de corrales para animales de ganado vacuno, caballos, bovino y aves de corral. Contestó: Si. Novena: Que digan los testigos si es cierto que el ciudadano F.A. ha dicho y ustedes han escuchado que el se va a coger o adueñarse de la extensión de terreno ubicada en el punto de posesión “Lagunas de Conejas”, dentro del Fundo Morichal. Contestó: Eso es lo que él ha dicho. Décima: Que digan los testigos a el tribunal si es cierto y les consta que el ciudadano F.A., en reiteradas oportunidades ha negado de manera pública y notoria que mi persona es el verdadero propietario del “Fundo Morichal”; y mas concretamente del punto en posesión Lagunas de Conejas. Contestó: Si. Décima primera: Que digan los testigos si es cierto por haberlo visto personalmente que el ciudadano F.A. ha instalado en la vía de acceso a el punto de “Lagunas de Conejas”, en el portón de hierro que yo construí y clave una cadena y candado, obstaculizándome el libre acceso a mi finca. Contestó: Si, si lo puso…omissis…”

    Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los testigos Sinencio R.Z., Á.J.P.R. y Yezny F.R., respectivamente, esta superioridad para decidir observa que los mismos fueron claros y contestes en todas y cada una de sus deposiciones, siendo que las mismas fueron concordantes entre sí, debido a que de una apreciación general a las respuestas dadas por los referidos testigos, vale decir, Sinencio R.Z., Á.J.P.R. y Yezny F.R., respectivamente, todos coinciden que efectivamente conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.M.S., que igualmente les constan que éste, es propietario y poseedor del fundo denominado "Morichal", así como les consta que el ciudadano querellado F.A., construyó un racho en el terreno denominado Lagunas de Conejas que esta dentro del fundo Morichal y que el mismo no deja acceder a nadie a esa zona.

    Asimismo según las deposiciones de los testigos en análisis se constata que el ciudadano F.A., quien es el demandado en el presente proceso, realizó actos de posesión sobre un lote de terreno denominado Lagunas de Conejas, que se encuentra dentro del Fundo Morichal. Por tales razones éste sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos en análisis.

    Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia probatoria llevada a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 7 de diciembre de 2.006, esta superioridad observa que la juzgadora a-quo interrogó de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano J.E.M.S., parte accionante en el presente juicio, a los fines de esclarecer los hechos, cuya interrogación se realizó de la forma siguiente:

    Sic. “…omissis…PRMERA: En que fecha usted adquirió el lote de terreno de mil doscientas hectáreas del cual dice ser propietario. Contestó: Yo le compré a mi padre en el año 1981, a mi padre J.M., luego yo quedé dueño de la finca y fui haciéndole modificaciones, la cual se la vendí a mi hermano J.A.M.S., en el año 1.989, luego transcurrieron varios años y en el año de 1.985 vende J.A. a mi hermano T.E.M.S., luego transcurrieron varios años y mi hermano T.E.M.S., le vende a J.E.M.S., en el año 2.006, el 30 de enero de 2.006, el cual todos los papeles originales están depositados en este tribunal, después de esta decisión que sean regresados mis originales. SEGUNDA: Diga el demandante cual es la fecha en que usted le permitió permanecer al ciudadano F.A., en las quinientas setenta y tres hectáreas que hoy reclama. Contestó: Esa fecha fue el 1 de mayo de 2.006. TERCERA: Diga el demandante si antes de esa fecha le había permitido permanecer en ese fundo al demandado. Contestó: En tres oportunidades yo lo di para que el ganado pastara en otros potreros que no es en donde actualmente está, el cual varias en tres oportunidades el se llevó el ganado a otra finca al lado de la finca mía después por última vez vino y le cedí este potrero el 1 de mayo de 2.006, del cual el se quiere adueñar. CUARTA: El tribunal pudo observar dentro de los recaudos que usted anexó a la demanda justificativo de testigos e inspección judicial. Las cuales fueron evacuadas y practicadas el 28 de marzo de 2.006 y el 16 de marzo de 2.006, respectivamente, fechas anteriores a la oportunidad en que usted le permitió permanecer en las hectáreas que hoy solicita se le reivindique, como explica usted ese hecho. Contestó: Cuando mi papá me vendió a mi, él estaba enfermo y aparte de venderme me nombró encargado general de todo, le vendí a mi hermano y seguí representando la finca, mi hermano le vendió a su otro hermano, J.A. le vendió a Tito y seguí siendo el encargado y disponía de todo, referente a disposiciones de la finca menos de la venta y últimamente yo le cedí ese potrero del cual tiene 573 hectáreas después yo compré por eso yo como encargado general disponía de todas las operaciones que se hacían allí, como alquilar, meter, sembrar y ahora como soy el dueño y como propietario volví a mandar en mi propiedad. QUINTA: Diga el demandante por que el justificativo y la inspección realizada en el mes de marzo del 2.006, fueron practicadas antes del 1 de mayo de 2.006, fecha en la cual usted le permitió al ciudadano F.A. permanecer en las 573 has, que hoy solicita se les reivindique. Contestó: Si porque en varias oportunidades les cedí un potrero donde había agua para sus animales y donde había pasto, y usted me dice que la inspección la hice antes porque yo acudí a los tribunales porque él ya no quería cederme el terreno y estaba pastando ganado allí cuando yo lleve al tribunal, que él había salido de allí, ahora le di de nuevo el 1 de mayo de 2.006, porque echamos una conversadita y él dijo que me iba a entregar mis terrenos después que pasara el invierno, volví hablar con él y se negó rotundamente de regresarme mi propiedad, el cual está ubicado en el potrero de 573 has. SEXTA: Leyendo el libelo observa el tribunal que dentro de lo narrado se menciona como fecha en que se le permitió al demandado estar en el Fundo como el 1 de mayo de 2.006, cómo es posible que el 15 de enero de 2.006, el demandado haya colocado una cadena y candado en el portón, explique al tribunal por que existe esa diferencia de fechas. Contestó: Lo que pasa es que como él ocupaba varios potreros de mi propiedad en las cuales él le ponía candado en todas las partes donde él ocupaba que fueron varios potreros que él ocupó y a los cuales él le ponía candado, por eso es que la fecha están variadas, bueno y últimamente de mayo para acá se opuso a darme paso. SEPTIMA: Explique brevemente siendo que mencionó que existe una hipoteca a favor del Banco Provincial, en que estado se encuentra. Contestó: La hipoteca existe y en la compra que le hice a mi hermano T.E.M., me subrogué la cuenta del Banco Provincial que después de arreglar todo este problema le pagará al Banco Provincial mediante dios este año o al principio del próximo. OCTAVA: Podría decirse de todo lo expuesto anteriormente que el señor F.A. tiene más tiempo en el fundo que el demandante quiere se le reivindique. Contestó: Pasa lo siguiente, que cuando mi papa se enfermó yo quedé encargado general desde ese momento y por último me vendió mi hermano T.E.M.S. y desde entonces quede dueño de mi propiedad y por eso estoy reclamando y le digo que yo he sido dueño dos veces como antes lo expliqué y he sido encargado general también…omissis…”

    Ahora bien, de las deposiciones dichas por el ciudadano J.E.M.S., se evidencia claramente que el mismo incurre en francas contradicciones, ello en virtud de considerar que los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda no coinciden con lo expuesto por éste en el interrogatorio realizado por la juzgadora a-quo, debido a que el mismo en su libelo de demanda expresa que es propietario de un lote de terreno constante de mil doscientas hectáreas (1.200 has), denominado Fundo Morichal, que adquirió según documento público del Municipio Autónomo J.M.d.E.G. de fecha 16 de febrero de 2.006, cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente. En tal sentido, el precitado interrogado en la pregunta primera realizada por la juzgadora a-quo, referente a cual era la fecha en que adquirió el lote de terreno de mil doscientas hectáreas del cual dice ser propietario, contestó: “yo le compré a mi padre en el año 1981, a mi padre J.M., luego yo quedé dueño de la finca y fui haciéndole modificaciones, la cual se la vendí a mi hermano J.A.M.S., en el año 1.989, luego transcurrieron varios años y en el año de 1.985 vende J.A. a mi hermano T.E.M.S., luego transcurrieron varios años y mi hermano T.E.M.S., le vende a J.E.M.S., en el año 2.006, el 30 de enero de 2.006”, explicando así una cadena titulativa nunca antes mencionada ni demostrada en los autos que conforman el presente expediente, posteriormente, en la segunda pregunta referente a cuál era la fecha en que el accionante le permitió permanecer al ciudadano F.A., en las quinientas setenta y tres hectáreas que hoy reclama, el mismo contestó: “Esa fecha fue el 1 de mayo de 2.006”, posteriormente en la pregunta cuarta del interrogatorio referente a que el testigo explicara el por qué el justificativo de testigos y la inspección judicial fueron practicadas en fechas anteriores a la oportunidad en que le permitió permanecer en las hectáreas que hoy solicita se le reivindique, el mismo contestó de forma dispersa hechos y circunstancias no preguntadas por la juzgadora a-quo, debido a que la respuesta que le otorgó al tribunal no tiene relación alguna con la pregunta formulada por el mismo; consecuencialmente en la pregunta quinta referente al por qué el justificativo y la inspección realizada en el mes de marzo del 2.006, fueron practicadas antes del 1 de mayo del mismo año, fecha en la cual él, le permitió al ciudadano F.A. permanecer en las 573 has que hoy solicita se les reivindique, a lo que el demandado contestó entre otras cosas: “que la inspección la hice antes porque yo acudí a los tribunales porque él ya no quería cederme el terreno y estaba pastando ganado allí cuando yo lleve al tribunal, que él había salido de allí, ahora le di de nuevo el 1 de mayo de 2.006, porque echamos una conversadita y él dijo que me iba a entregar mis terrenos después que pasara el invierno, volví hablar con él y se negó rotundamente de regresarme mi propiedad, el cual está ubicado en el potrero de 573 has”; posteriormente se observa de la pregunta sexta referente a que el tribunal a-quo observó que dentro de lo narrado se menciona como fecha en que se le permitió al demandado estar en el Fundo fue el 1 de mayo de 2.006, cómo es posible que el 15 de enero de 2.006, el demandado haya colocado una cadena y candado en el portón, razón por la cual le solicitó al demandante que explicara al tribunal el por qué existe esa diferencia de fechas, a lo cual contestó: “Lo que pasa es que como él ocupaba varios potreros de mi propiedad en las cuales él le ponía candado en todas las partes donde él ocupaba que fueron varios potreros que él ocupó y a los cuales él le ponía candado, por eso es que la fecha están variadas, bueno y últimamente de mayo para acá se opuso a darme paso”. Finalmente se observa de la pregunta octava referente que si se podría decir según todo lo expuesto anteriormente por el demandante que el señor F.A. tiene más tiempo en el fundo que el demandante, a la cual una vez mas el interrogado no contestó lo preguntado, vale decir, la respuesta dada no se relaciona de forma alguna a la interrogante formulada, ello en virtud que el mismo contestó: “pasa lo siguiente, que cuando mi papa se enfermó yo quedé encargado general desde ese momento y por último me vendió mi hermano T.E.M.S. y desde entonces quede dueño de mi propiedad y por eso estoy reclamando y le digo que yo he sido dueño dos veces como antes lo expliqué y he sido encargado general también”

    Asimismo, de lo antes expuesto se evidencia que indefectiblemente el ciudadano J.E.M.S., no logró explicar de forma clara y fehaciente el por qué los testigos evacuados prejudicialmente en fecha 28 de marzo de 2.0006, pueden rendir declaración sobre hechos que debieron acontecer dentro del denominado lote de terreno Lagunas de Conejas (lote a reivindicar), a partir de la fecha del 1 de mayo de 2.006, fecha en la cual se le permitió el paso al ciudadano F.A. para que pastara su ganado en el potrero Laguna de Conejas, y no en fechas anteriores, dado que según las declaraciones del hoy accionante tanto en su libelo de demanda como en el interrogatorio realizado en la audiencia probatoria quedó claro que la entrada de F.A. al Fundo Morichal, específicamente al potrero denominado Lagunas de Conejas, fue tal y como el demandante lo expuso en varias oportunidades en fecha 1 de mayo del 2.006, ya que si bien es cierto que éste declara que le permitió el acceso a otros potreros ubicados dentro del Fundo Morichal en anteriores oportunidades, también es cierto y así quedó esclarecido que le permitió el acceso al lote en conflicto, vale decir, Lagunas de Conejas, en fecha 1 de mayo de 2.006, razón por la cual esta superioridad no puede precisar con meridiana claridad en qué se basaron los dichos de los testigos evacuados prejudicialmente referente al momento que estos aducen tener conocimiento que el hoy demandado se posesionó sobre el lote de terreno constante de 573 has, que según el demandante conforman el lote de terreno denominado Lagunas de Conejas, negando el acceso al mismo, siendo que según lo alegado por el accionante en su libelo de demanda expresa que F.A. colocó una cadena y un candado en fecha 15 de enero de 2.006, siendo este dicho absolutamente inexplicable, ya que si al ciudadano F.A. se le permitió la entrada al potrero Lagunas de Conejas en fecha 1 de mayo de 2.006, cómo es que en fecha 15 de enero del mismo año éste ya había colocado una cadena y un candado en la entrada a dicho lote, negando así el acceso al mismo, asimismo cómo es que los testigos evacuados prejudicialmente pueden afirmar que fue al potrero Lagunas de Conejas, al cual el ciudadano F.A. negó el paso, si de las respuestas dadas al interrogatorio realizado por la juzgadora a-quo, el accionante expresó que F.A. le colocaba cadenas a todos los potreros que se le permitía el acceso.

    En tal sentido y en torno a lo antes expuesto esta superioridad considera que la declaración de la parte demandante, nada aclara sobre la controversia, por lo que no la considera ni aprecia tales declaraciones.

    EXPERTICIA TOPOGRÁFICA

    Promovió esta parte durante el lapso probatorio, prueba de experticia topográfica, a fin que el experto designado estableciera con precisión y exactitud los siguientes puntos solicitados: Primero: Que de acuerdo con medidas de tecnología de punta como lo es el G.P.S, se determine la ubicación exacta del “Fundo Morichal”, sus linderos particulares y medidas exactas; Segundo: Que establezca con exactitud la ubicación del potrero Laguna de Conejas, lote de menor extensión que se encuentra dentro del “Fundo Morichal”, estableciendo sus linderos particulares y medidas, asimismo solicita que el experto que designe el tribunal determine e indique con claridad que el Fundo Morichal queda dentro de la propiedad de J.E.M.S., que mide mil doscientas hectáreas (1.200 has), solicita que determine que las quinientas setenta y tres hectáreas (573 has), que pretende despojar el ciudadano F.J.A. están dentro de la perimetral del Fundo Morichal.

    En fecha 30 de octubre de 2.006, el experto topógrafo designado R.P., consignó informe de experticia realizada, la cual riela del folio 104 al folio 108 del presente expediente, estableciendo entre otras consideraciones lo siguiente:

    Sic. “…omissis…1.- Se constató que la finca se denomina Fundo Morichal, donde el propietario es el ciudadano J.E.M.S., ubicada en el Distrito Mellado, Estado Guárico, constante de 1.200 has, dentro de los siguientes linderos:

    1. Norte: Terrenos de G.J.G.

    2. Sur: Hato El Machete

    3. Este: Sucesión Á.D.S.

    4. Oeste: C.S.A.

  22. - Se chequeo las coordenadas del plano existente con las coordenadas demandadas con los equipos GPS, las cuales fueron encontradas arrojaron los mismos resultados.

  23. - Los levantamientos individuales de cada lote en conflicto se constataron, y se reflejó que el ciudadano F.A. tiene una demarcación de 2,263 hectáreas, dentro de una mayor de 573 hectáreas, que pertenecen al señor J.E.M.S..

  24. - Se verificó que la propiedad del sr. Maluenga, tiene un lote de siembra de maíz, sorgo y otros con leguminosas deforestadas en 180 hectáreas aproximadamente.

  25. - Posee esta propiedad siete potreros, dos corrales de hierro, una manga de madera, el asiento, casa, corral, se compone de 118 árboles frutales en un área de 6 ha, que no están afectadas.

  26. - Existe cultivos anuales de maíz, sorgo, patilla y leguminosas, en un área mas o menos de 178 ha.

  27. - Tiene establecido el Sr. Maluenga una casa de zinc frisada, con seis cuartos, una cocina y baño de bloque, una cochinera de 10*5 con sus divisiones, tanque de 5.000 litros y otro de 12.000 litros.

    Es importante mencionar, que los datos verificados se pueden evidenciar en los planos anexos…omissis…”

    Igualmente el experto consignó anexo al informe presentado, planos topográficos elaborados por el mismo, sobre el Fundo Morichal, ubicado en el Municipio Mellado, constante de mil doscientas hectáreas (1.200 has), realizado a una escala de 1:15.000 en el mes de octubre de 2.006. (Folios 107 y 108)

    En relación a la presente prueba de experticia este sentenciador observa, que la misma se llevó a cabo sobre el Fundo denominado Morichal, el cual posee una extensión de terreno de mil doscientas hectáreas (1.200 has), asimismo el experto constató según lo solicitado por la parte promovente en su particular primero, que el Fundo Morichal se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de G.J.G.; Sur: Hato El Machete, Este: Sucesión Á.D.S.; Oeste: C.S.A.. Igualmente observa quien decide que, en cuanto a lo solicitado por la parte promovente, referente a que se estableciera con exactitud la ubicación del potrero Laguna de Conejas, lote de menor extensión que se encuentra dentro del Fundo Morichal, el experto designado constató que, el ciudadano F.A. expresó en su informe que tiene una demarcación de 2,263 hectáreas, dentro de una mayor de 573 hectáreas, que pertenecen al señor J.E.M.S.. En tal sentido se entiende que el ciudadano F.A., parte demandada en el presente juicio, abarca un lote de terreno de aproximadamente 2,263 hectáreas, que se encuentra dentro de una mayor extensión de terreno constante de 573 hectáreas. En cuanto a la determinación de las medidas del Fundo Morichal, el experto expresó: que el mismo consta de mil doscientas hectáreas (1.200 has), acotó que las coordenadas tomadas arrojaron los mismos resultados que las del plano existente. Asimismo se dejó constancia de las bienhechurias presentes en el Fundo Morichal, así como de los sembradíos y cosechas existentes en el mismo.

    En tal sentido en virtud de lo antes expuesto esta alzada observa que del informe presentado por el práctico designado, no se refleja información alguna sobre la determinación y linderos exactos del lote de terreno a reivindicar constante de 573 ha, así como tampoco se constata exactamente en qué parte del Fundo Morichal se encuentra ubicado el potrero denominado Laguna de Coneja.

    Ahora bien, es de observar que para que la prueba de experticia contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, tenga validez, como la doctrina y la jurisprudencia lo han afirmado, su evacuación debe abarcar y responder todo lo solicitado por su promovente, asimismo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, establece:

    Sic. “La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.

    Las pruebas se evacuaran por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.

    Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez…omissis…” (Subrayado del tribunal)

    De la norma supra transcrita se evidencia que indefectiblemente la presente prueba de experticia debió sin lugar a dudas seguir los lineamientos establecidos en dicha norma, con el fin de lograr en el presente juicio toda su eficacia probatoria, vale decir, no fue tratada debidamente y además de ello, el práctico designado por el juzgado a-quo, ciudadano W.P., no compareció a exponer lo que considerara pertinente con sus respectivas conclusiones en la audiencia de pruebas, con el fin de que las partes pudieran controlar la prueba promovida, realizando cada uno las observaciones necesarias en caso de que lo consideraran pertinente.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto la prueba en análisis no es apreciada por este sentenciador, al no cumplir con los supuestos legales establecidos en la norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la prueba de experticia.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  28. - Promovió esta parte en la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 26 de junio de 2.006, cursante a los folios 79 y 80 del presente expediente original de auto de apertura del procedimiento de declaratoria de permanencia sobre el predio denominado Fundo La Coneja, Sector la Coneja, parroquia El Sombrero, Municipio J.M.d.E.G., cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por R.M.; Sur: Fundo Morichal, Este: Fundo Chaparrito y Oeste: Finca la Petrona, con una superficie aproximada de quinientas treinta y siete hectáreas (537 has), emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras. Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, en fecha 27 de diciembre de 2.005, a los fines que se determine lo solicitado por el ciudadano F.A. en fecha 4 de mayo de 2.005.

    En relación a la prueba antes reseñada, esta superioridad para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre el original de auto de apertura del procedimiento de declaratoria de permanencia sobre el predio denominado Fundo La Coneja, Sector la Coneja, parroquia El Sombrero, Municipio J.M.d.E.G., cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por R.M.; Sur: Fundo Morichal, Este: Fundo Chaparrito y Oeste: Finca la Petrona, con una superficie aproximada de quinientas treinta y siete hectáreas (537 has), emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras. Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, en fecha 27 de diciembre de 2.005.

    Ahora bien, la prueba en análisis versa sobre un documento público administrativo, que de conformidad con el Párrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impide que se desaloje al portador o beneficiado con la garantía que otorga dicha disposición legal. Sin embargo nada aporta con relación a la propiedad, ni demuestra situación legal alguna en cuanto a la propiedad, por lo tanto es una norma dirigida a quien le corresponda en alguna oportunidad pronunciarse sobre el desalojo del portador del derecho de permanencia o a favor de quien se haya apertura un procedimiento de esa naturaleza. En tal sentido se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba en análisis. Y así se establece.

    Ahora bien, establecidos como han sido los parámetros legales sobre los cuales se determinará la procedencia o no de la acción invocada, y una vez analizado en profundidad todo el legajo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye: Que tal y como se desprende de autos, alegó el demandante J.E.M.S., como fundamento de su acción, que es propietario de un lote de terreno de aproximadamente mil doscientas hectáreas (1.200 has) denominado Fundo Morichal, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Sombrero, Distrito J.M.d.E.G., cuyos linderos generales son los siguientes Norte: Terrenos de G.J.G.; Sur: Hato El Machete; Este: Sucesión Á.D.S.; Oeste: C.S.A., el cual le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano T.M., quedando así establecido mediante documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mellado del Estado Guárico, en fecha 16 de febrero de 2.006, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo II.

    Asimismo determinó el demandante J.E.M.S., que el lote de terreno cuya reivindicación se pretende en el presente proceso, se encuentra dentro de una mayor extensión de terreno, denominado Fundo Morichal, igualmente señaló que el lote de terreno que solicita se le reivindique consta de quinientas setenta y tres hectáreas (573 has), conformando así el denominado potrero Lagunas de Conejas, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: terrenos propiedad del señor G.J.G.; Sur: Terrenos del Fundo Morichal; Este: Terrenos de la Sucesión de Á.D.S.; y Oeste: Terrenos de la señora L.D.d.P. y vía de penetración agrícola hacia el Hato Rancho Veguero, lote de terreno que se encuentra en posesión del ciudadano F.A., parte accionada en la presente causa.

    Determina este juzgador, que resulta esencial para la procedencia de la acción incoada, la total y exacta identificación del bien sobre el cual se pretendía realizar la reivindicación incoada, lo cual, única y exclusivamente era posible mediante la práctica de una prueba de experticia topográfica sobre la extensión de terreno a reivindicar, vale decir, el prenombrado lote de terreno denominado Lagunas de Conejas, cuyos alcances y consideraciones debían determinar con exactitud, si los linderos individuales del lote de terreno ocupado por el demandado F.A., correspondían efectivamente a los linderos particulares alegados y formulados por la demandante en su libelo de demanda, según la ubicación espacial determinada por cartas de posicionamiento global, que establecieran fehacientemente dicha coincidencia de ubicación mediante coordenadas de trazo meridional (UTM), con lo cual se demostraría tal pretensión. Y en virtud a que, al momento de realizar la experticia solicitada el experto designado por el juzgado a-quo, especificó y delimitó el Fundo Morichal, así como los linderos generales de dicha propiedad y no los linderos particulares del bien a reivindicar, vale decir, Lagunas de Conejas, no puede determinar este sentenciador que el lote ocupado por el demandado F.A., corresponde efectivamente al lote cuya reivindicación judicial solicita el ciudadano J.E.M.S., mediante este proceso, con lo cual queda como no satisfecho el supuesto de procedencia supra indicado, vale decir, que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada por el demandado, vale decir, por el ciudadano F.A..

    Así pues, debido a la falta de demostración por parte del querellante en reivindicación de uno de los extremos probatorios para declarar la procedencia de la presente acción, como lo es la necesaria identidad del bien a reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, crea en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la presente reivindicación. Y así se establece.

    Al respecto esta alzada observa, sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en el juicio que por acción reivindicatoria intentara el ciudadano Alfredo Agüero Ramos, contra los ciudadanos N.M.B.N., V.J.G., J.A.R., E.C.L., C.D.G. y C.D.C., estableció entre otras cosas lo siguiente:

    Sic. “…omissis… En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho”.

    Tal como se evidencia de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que la misma se encuentra en total sintonía con lo pautado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto al hecho que si el accionante no cumple con la carga probatoria exigida para este tipo de acciones; vale reiterar “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, en caso de ser declarada con lugar la pretensión, se conformaría, “...un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar...”.

    En tal sentido, el hecho que el demandado no hubiere desvirtuado de forma alguna lo alegado por la parte demandante o hubiere incurrido en una presunta confesión en el presente juicio, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte del accionante, fundamentalmente la ubicación exacta del denominado potrero Lagunas de Conejas, máxime si de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no se definió con claridad el bien a reivindicar, puesto que tal y como así ha quedado plenamente establecido, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos legales que harían procedente la acción reivindicatoria intentada. Lo contrario sería desmantelar la integridad del elemento “identidad” que debe existir entre el título que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, provocando una debacle en el tráfico inmobiliario, aún tratándose de fundos agrícolas comprendidos en la categoría de la propiedad privada, pero en todo caso, amparados por preceptos constitucionales y las restricciones legislativas que para su protección le dan una fisonomía especial frente a la propiedad del derecho común, por ser lo agrario de un relevante contenido social donde la equidad y la justicia son determinantes para la solución de cualquier controversia agraria.

    En base a las consideraciones esbozadas a lo largo del presente fallo, y en torno a los análisis antes expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente declara sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2007, por el ciudadano abogado P.E.Q.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de diciembre de 2.006. Y así se establece.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivari0ana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2.007, por el abogado P.E.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.E.M.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de diciembre de 2.006.

SEGUNDO

Sin lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano J.E.M.S., contra el ciudadano F.A..

TERCERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano J.E.M.S., contra el ciudadano F.A..

CUARTO

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante por haber resultado confirmado en todas sus partes la sentencia apelada. Todo ello, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

EXP N° 2.007-5015.

SGF/LAG/db.

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