Decisión nº PJ00032006000081 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Veinte (20) de Septiembre de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-691

PARTE ACTORA: M.E.M.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada en fecha 07 de Abril de 2006, por la ciudadana M.E.M., titular de la cédula de identidad No. 7.083.412, asistida por la abogado C.S.S.C. y O.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 16.225 y 17.977, respectivamente; contra la Unidad Educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, ubicada en la calle 180, casa No. 90-20, Primera Etapa de la Urbanización Las Quintas, jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, en la persona del ciudadano H.O., en su carácter de Representante. Habiéndose abocado la Juez Temporal designada, y verificado el cómputo realizado en fecha 10-08-06 (folio 36), queda determinado que el día hábil de hoy, 20 de septiembre de 2006, corresponde la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal declara que una vez revisada la pretensión de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; condenando a la demandada Unidad Educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, a pagar la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/50 (Bs. 12.767.991,50), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

En razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se consideran como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:

1) Que comenzó a prestar sus servicios como Empleada realizando el trabajo de Mantenimiento, desde el día 05 de enero de 1998, hasta el día 14 de septiembre de 2005, fecha en la cual renunció al cargo, cumpliendo el preaviso de ley.

2) Que durante la relación laboral prestó sus servicios en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., cumpliendo con todas las obligaciones de manera ininterrumpida y bajo subordinación, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias.

3) Que su Patrono durante la relación laboral no cumplió con el pago del salario mínimo establecido para los trabajadores.

4) Que finalizada la relación laboral y por cuanto el patrono no procedió a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la Unidad Educativa COLEGIO NUESTRA SEÑOR A DEL CARMEN, por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO UN MIL QUIENIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/44 (Bs. 14.101.548,44), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y diferencia de salario.

Este Tribunal, en virtud de que la parte actora se limito a indicar en su libelo de demanda que su salario nunca había sido adecuado por su patrono al salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; y si bien es cierto quien sentencia observa que la parte actora alega como salarios mínimos cantidades que no se corresponden con los establecidos por el Ejecutivo; en aras de salvaguardar la equidad y la justicia, procede a adecuar los cálculos en base al salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, se condena a la demandada pagar:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, más dos (2) días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo (2do) año de servicio, la cual será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la incidencia de la alícuota de utilidades y bono vacacional; cuyo lapso a computar será desde la fecha del inicio de la relación de trabajo que lo fue el 05 de enero de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2005, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/90 (Bs. 3.822.167,90), discriminados de la siguiente forma:

* PRIMER AÑO: 05-01-1998 AL 31-12-1998:

SALARIO MINIMO: Bs. 100.000,oo

SALARIO DIARIO: Bs. 3.333,33

SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.537,02 x 45 días = Bs. 159.165,90.

* SEGUNDO AÑO: 01-01-1999 AL 31-12-1999:

SALARIO MINIMO: Bs. 120.000,oo

SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.255,54 x 62 días = Bs. 263.843,48

* TERCER AÑO: 01-01-2000 AL 31-12-2000:

SALARIO MINIMO: Bs. 144.000,oo

SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.120,00 x 64 días = Bs. 327.680,00

* CUARTO AÑO: 01-01-2001 AL 31-12-2001:

SALARIO MINIMO: Bs. 158.000,oo

SALARIO DIARIO: Bs. 5.280,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.646,66 x 66 días = Bs. 372.679,56

* QUINTO AÑO: 01-01-2002 AL 31-12-2002:

SALARIO MINIMO: Bs. 190.000,oo

SALARIO DIARIO: Bs. 6.333,33,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.790,72 x 68 días = Bs. 461.768,96

* SEXTO AÑO: 01-01-2003 AL 31-12-2003:

SALARIO MINIMO: Bs. 274.104,00

SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.854,56 x 70 días = Bs. 619.819,20

* SEPTIMO AÑO: 01-01-2004 AL 31-12-2004:

SALARIO MINIMO: Bs. 321.235,00

SALARIO DIARIO: Bs. 10.707,83

SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.520,65 x 72 días = Bs. 829.486,80

* OCTAVO AÑO: 01-01-2005 AL 14-09-2005:

SALARIO MINIMO: Bs. 405.000,00

SALARIO DIARIO: Bs. 13.500,00

SALARIO INTEGRAL: Bs.14.587,50 x 54 días = Bs. 787.725,00

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS, período 05-01-2005 al 14-09-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 14,66 días a razón del salario normal devengado de Bs. 15.300, diarios, lo que arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 197.910,00)

TERCERO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO, período 05-01-2005 al 14-09-2005: 9,33 días a razón del salario normal de Bs. 13.500,00, lo que arroja un total de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 125.955,00)

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS, período 05-01-2005 al 14-09-2005: 10 días a razón del salario normal de Bs. 13.500,00, lo que arroja un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00)

QUINTO

DIFERENCIA DE SALARIO EFECTIVAMENTE CANCELADO EN RELACION AL SALARIO MINIMO LEGAL PARA EMPRESAS CON MAS DE 20 TRABAJADORES: en cuanto a este concepto esta Juzgadora aclara que la diferencia de las cantidades demandadas por este concepto han sido debidamente ajustadas al salario mínimo legal efectivamente vigente en el país, por lo cual el monto demandado por este concepto asciende a la cantidad de: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/60 (Bs. 8.486.958,60)

SEXTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un único experto calcule:

• Los intereses sobre las prestaciones sociales de la cantidad condenada de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/90 (Bs. 3.822.167,90), desde la fecha en que se comenzó a generar dicho concepto, a partir del cuarto mes de prestación de servicios siendo que la relación laboral comenzó el día 05-01-1998, y terminó el día 15/09/2005, todo de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

• La corrección monetaria procederá sobre la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/50 (Bs. 12.767.991,50), la cual deberá ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

• Los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/50 (Bs. 12.767.991,50), los cuales procederán en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria con costas por no haber vencimiento total de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.-

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.S.C..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

Exp. GP02-L-2006-000691.-

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