Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 098-12.

PARTE ACCIONANTE:

Asociación Cooperativa de TransporteUNIÓN E.B.O., R.L., constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2001, registrada bajo el Nº 3, Tomo 33, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A.,bajo elNº25.663.

ACTO RECURRIDO: P.a. Nº 422-2011, dictada en fecha 30 de agostode 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO INTERESADO C.A.B., venezolano, mayor de edad de edad, de este domicilio y potador de la cédula de identidad Nº V-4.234.164.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LilibethNaspe, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.C.,L.R., Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 60.231, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano H.P.M., portador de la cédula de identidad Nº V-4.354.459, debidamente asistido por el abogado G.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo en Nº 25.663, en su condición de presidente de la asociación cooperativa de transporteUnión E.B.O., R.L., antes identificada, contra la p.a. Nº 422-2011, dictada en fecha 30 de agosto de 201, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declarócon lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.234.164, en contra de la asociación cooperativahoy accionante.

En fecha 16 de abril de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida, previo requerimiento saneador proferido por este juzgado, el día 28 de junio de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y del trabajador interesado en la presente causa, ciudadano C.B..

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 31 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que comparecieron tanto la parte accionante, como el ciudadano interesado en la providencia recurrida, realizando sus respectivas exposiciones respecto a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo las pruebas que se consideraron pertinentes para la resolución de la causa, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013.

Concluido el lapso probatorio, se abrió la causa a informes, oportunidad en la cual la parte accionante consignó escrito contentivo de los mismos, y vencido dicho lapso, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal prevista para producir el respectivo fallo, conforme a lo establecido en el mencionado artículo de la ley marco contencioso administrativa; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo adolece del vicio de “contradicción”, al considerarse por parte de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, en el texto de la providencia recurrida, que la carga de la prueba, en un principio, correspondió al trabajador reclamante, para luego afirmar que dicha carga era de la parte accionada en el procedimiento administrativo, en este sentido, sostuvo que la p.a. era equiparable a una sentencia y al ser contradictoria, la misma es nula, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, alegó la parte accionante que en la instrucción del procedimiento administrativo se incurrió por parte del órgano inspector en la violación al debido proceso, al haberse admitido un cumulo de pruebas por una procuradora de trabajadores que no tenía facultad para actuar en el expediente administrativo, acto que fue convalidado por el Inspector del Trabajo, con base en una errónea interpretación al principio de celeridad procesal.

Finalmente, delató que la providencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el órgano administrativo no solo ignoró que las pruebas ofrecidas por el presunto trabajador en el expediente administrativo son ilícitas e ilegales, sino que le dio valor probatorio a unas pruebas instrumentales y testimoniales de cuyo contenido no se evidencia de manera plena la relación laboral existente con la parte aquí accionante.

Con base en estas alegaciones, solicitó a este tribunal que declare con lugar la presente acción y en consecuencia a ello, se decrete la nulidad de la p.a. Nº 422-2011, dictada en fecha 30 de agosto de 201, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del trabajador interesado en la presente causa, ciudadano C.B., antes identificado, observándose que la misma solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso de nulidad de marras por resultar extemporáneo, según los términos contenidos en el artículo 35 ejusdem, en virtud de que ha operado la caducidad de la acción al transcurrir ampliamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados desde que la entidad de trabajo asociación cooperativa de transporteUnión E.B.O., R.L., fue notificada de la p.a. aquí impugnada (08-09-2011), hasta la fecha de interposición de la presente acción (14-03-2012). De igual forma, solicitó que la acción de nulidad intentada sea declarada sin lugar por cuanto la providencia recurrida fue proferida en cumplimiento de las formalidades de Ley, demostrándose en la tramitación del procedimiento administrativo la prestación del servicio, la inamovilidad laboral que ampara al trabajador y el cese en la prestación de servicios por despido.

ANÁLISIS PROBATORIO

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante promovió pruebas instrumentales referentes a: i)Acta constitutiva de la empresa accionada en aquel procedimiento administrativo y accionante en esta, en la cual se señala expresamente su denominación (folios 26 y 38 del expediente); ii) Escrito de promoción de pruebas presentado por la procuradora del trabajo L.R. en el procedimiento administrativo (folios 49 al 52 del expediente); iii) Auto de admisión de las pruebas promovidas irregular (folio 68 del expediente); iv) Diligencia de impugnación de dicho auto de admisión por parte de la accionada en aquel procedimiento (folio 70 del expediente); v) Diligencia presentada por el accionante ante esa Sub-inspectoría (folios 71 al 72 del expediente); vi)Auto de convalidación del auto de admisión impugnado (folios 73 al 75 del expediente); vii) Diligencia de apelación del referido auto de convalidación (folio 76 del expediente); viii)Auto contentivo de la negativa de la apelación (folio 82 del expediente); ix)P.a. Nº 422-2011 (folios 107 al 111 del expediente); x)Informe de fijación de cartel, presentado por el funcionario autorizado de la Sub-Inspectoría de Trabajo para notificar a la empresa de la P.A. Nº 422-2011 (folio 92) del expediente o antecedentes administrativos solicitado por el tribunal a la Inspectoría del Trabajo; xi)Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 presentada por el accionante (folio 103 de los antecedentes administrativos); xii)Auto de fecha 26 de septiembre de 2011, emitido por la Sub-inspectoría del trabajo (folio 104 de los antecedentes administrativos). Las cuales son analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada, con las copias certificadas del expediente administrativo Nº 016-2011-01-00017, llevado por ante la Sala de Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.B. de Miranda (folios 02 al 133 del cuaderno de antecedentes administrativos), en atención a las reglas de la sana crítica,extrayéndose de las mismas la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano interesado en la presente causa, en el que se dictó p.a. Nº 422-2011, dictada en fecha 30 de agosto de 2011, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la asociación cooperativa de transporte que funge como parte actora en la presente causa, ordenándose su reenganche a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la demandante.Así se establece.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictadoel acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción que fue alegada por la representación judicial del tercero interesado en la presente causa en la audiencia de juicio, a tal efecto, resulta pertinente resaltar que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

Aunado lo anterior, debe precisarse que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley, en este sentido,se pronunció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades

(Destacado de este Tribunal).

En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”

Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-3051, se dejó asentado que:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)

Ahora bien, en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso de las providencias administrativas dictadas en un procedimiento de inamovilidad. A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador haya establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa, de allí que se pueda concluir que al ostentar la caducidad carácter de orden público absoluto, puede ser declarado por el juez, en cualquier estado y grado del proceso.

Hechas las consideraciones supraexplanadas, debe acotarse que, tal y como antes se advirtió, el lapso para el cómputo de la caducidad en casos como el de marras, según lo preceptuado en numeral 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, no obstante a ello, este tribunal denotó que en el texto de la p.a., como acto administrativo de efectos particulares impugnado, se dejó asentado que: “Contra la presente decisión, el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad, dentro de los seis (06) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de los (sic) Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, creó en cabeza de los administrados la expectativa legítima respecto al lapso para intentar la demanda de nulidad en contra del acto administrativo que se profirió, estableciendo de manera diáfana que ésta podrá ejercerse dentro de los seis (6) meses siguientes al mismo, razón por la que resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1186 de fecha 29 de octubre de 2012(caso Asociación Civil Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”), en el que se sostuvo lo siguiente:

…Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse.

En el caso concreto, se evidencia que la notificación, fechada el 22 de junio de 2011, indica que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse, “conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la notificación” (f. 16), tal como quedó plasmado en el acto administrativo impugnado, de esa misma fecha (f. 40). No obstante, no sólo la Administración citó una disposición derogada, al referir el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, derogada por la del 2010, sino que además, el lapso de caducidad en cuestión está regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 32, numeral 1, establece un lapso de caducidad de 180 días continuos, a partir de la notificación del acto.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.

(Destacado de este Tribunal).

Acogiendo el criterio jurisprudencial supratranscrito, concluye este sentenciador que en caso sub examine debe aplicarse el lapso de caducidad de seis (6) meses señalado en la p.a. recurrida en virtud del error a que se indujo a los administrados por parte de la Inspectoría del Trabajo en consideración al principio pro actione. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, es de observar que el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del ciudadano tercero interesado en la presente causa en la audiencia de juicio, fue rechazado por el apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito de informes (folios 156 al 162 de la pieza principal del expediente), señalándose allí que la notificación de la providencia impugnada se realizó en un lugar en el que no tiene sede la parte asociación cooperativa de transporte accionante y que la persona que la recibió no tenía capacidad para ser citada. Ante tales consideraciones realizadas por la parte actora, es de hacer notar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta tribunal que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que da fecha cierta al momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración

La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.

Siguiendo este hilo argumentativo, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Visto lo anterior, considera este juzgador que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma produce sus efectos, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, pueden comenzar a computarse.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar que, tal y como pudo apreciarse de los antecedentes administrativos que fueron remitidos a este juzgados por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, la notificación de la p.a. aquí impugnada se realizó a la Asociación Cooperativa de Transporte Unión E.B.O., ubicada en el terminal de Caucagua, parada de la cooperativa, Municipio Acevedo, en fecha 08-09-2011, en la persona del ciudadano F.O., notificación a la que fue anexada un ejemplar de la providencia, como se señala en la boleta de notificación (folio 91 del cuaderno de antecedentes administrativos), siendo que dicha notificación se realizó en la misma persona y en el mismo lugar en donde se notificó de la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del que devino el acto impugnado (folio 07 del cuaderno de antecedentes administrativos), acudiendo ésta al acto de contestación instaurado en dicho procedimiento de inamovilidad, razón por la que se concluye que esta notificación resultó eficaz y con la misma la asociación cooperativa de transporte aquí accionante tuvo el suficiente conocimiento del acto administrativo que hoy adversa y a partir de ese momento es que debe computarse el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia bajo examen. Así se establece.

Con base en los argumentos precedentemente explanados, quien aquí decide observa que desde la fecha de la notificación del acto administrativo a la asociación cooperativa de transporte accionante (08-09-2011), hasta la fecha de introducción de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente (14-03-2012), transcurrió un lapso de tiempo de seis (6) meses y seis (6) días, consumiéndose así el lapso de caducidad de seis (6) meses, para intentar el recurso de nulidad en contrade la p.a. Nº 422-2011, dictada en fecha 30 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible por caduco la acción de nulidad intentada en la presente causa, por la asociación cooperativa de transporte Unión E.B.O., R.L., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por caduco,el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por laasociación cooperativa de transporte UNIÓN E.B.O., R.L, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº422-2011, dictada en fecha 30 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la ProcuraduríaGeneral de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, alosveintitrés(23) díasdel mes de abril del año dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. D.Q.T.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

ExpedienteRN 098-12.

DQT/LM.-

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