Decisión nº 81 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

198° y 149°

ASUNTO: NP11-R-2008-000113

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos H.R.Q.V. Y D.E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.352.814 y 12.530.337, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado C.E.B.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 98.752, mediante poder apud-acta que cursa al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., (PASTOR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 125, Tomo II, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados M.G.H.D.C., M.A.H.D.C. y E.C.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.440, 63.735 y 7.345, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha 30 de junio de 2008, se recibe en esta Alzada el expediente contentivo del presente recurso que interpusiera la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, mediante la cual declaró Sin lugar la tacha de los ciudadano P.C. y J.C. y Sin Lugar la demanda que por “Cobro de Prestaciones Sociales”, intentaran los ciudadanos H.R.Q. y D.E.M., en contra de la empresa Procesadora Agroindustrial de Oriente, C.A. En fecha 7 de julio de 2008, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 21 de julio del mismo año, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 28 de julio de 2008, a las 9:00 a.m, como en efecto se dictó.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, el apoderado de la parte actora argumentó, que apela por cuanto la jueza desestimó la pretensión y alegatos de sus representados y la sentencia representa la antítesis de lo que debe ser la función de un órgano Jurisdiccional enmarcada dentro de un Estado de Derecho y de Justicia el está impregnado de principios fundamentales que tutelan a los trabajadores. Que en la sentencia están plasmados vicios que hacen nugatorio la tutela tanto legal como constitucional que incoaran sus representados. Señaló que cuatro son los vicios: 1) Desviación ideológica o desviación intelectual de la pretensión, por cuanto siendo un juicio de calificación de despido, se declara sin lugar el cobro de prestaciones sociales, 2) que la jueza en la parte dispositiva, decide sobre una pretensión distinta, incurriendo en el vicio de contradicción de la sentencia, lo cual hace nula la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 160, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mencionando como referencia jurisprudencial la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 06-1281 del 01 de marzo de 2007. 3) Violación al principio de la seguridad jurídica, por cuanto existen antecedentes jurisprudenciales, en otros juicios con otros trabajadores pero que son las mismas condiciones fácticas, ambos tribunales superiores, conocieron y revocaron y declararon sin lugar la prescripción. A tal efecto consignó copia de sentencia emanada del Tribunal Segundo del Trabajo, por cuanto es de derecho que se extienden a este caso y denuncia además la falta de aplicación del artículo 72, en su parte final, 151, 119 y 175, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la contestación de la demanda es insuficiente, qué la demandada contradice el salario alegado pero no señala cual es el salario real. Que los testigos evacuados, declaran sobre la forma de prestación de servicios, sin embargo no fue subsumido en el contenido del artículo 119 ya mencionado.

Por otra parte, el apoderado de la empresa demandada, como punto previo manifestó, que la sentencia de juicio en su dispositivo declaró sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, señaló que esto podría considerarse un error material, por cuanto en todo el texto de la sentencia se hace referencia a que es una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Seguidamente para rebatir lo expresado por la parte recurrente, explanó el resto de sus alegatos en los siguientes términos: 1°) Que mal puede suponerse que hay jurisprudencia al respecto, porque los juicios a los que hace referencia el recurrente son por causa de prestaciones sociales. 2°) Que no es lo mismo trabajar para una empresa, que realizar labores en la sede física de una empresa en circunstancias coyunturales, como es el caso cuando se requiere el concurso de los denominados caleteros, cuyo oficio es la carga y descarga de camiones de mercancía, cesadas esas condiciones coyunturales, termina toda su relación. 3°) Que su representación ha sostenido y lo reafirma, que los demandantes no fueron trabajadores de la empresa PASTORCA, aun cuando, eventualmente pudieron haber prestado cierto servicio, en circunstancias coyunturales como ya dijo. 4°) Que es la circunstancia de permanencia lo que tutela la ley, en lo que establece en relación a la estabilidad, en consecuencia considera que la sentencia del Tribunal a quo, está ajustada a derecho, por cuanto los demandantes no demostraron en ninguna forma de derecho, haber prestado sus servicios en forma permanente, en horarios determinados a la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A (PASTORCA). 5°) Que los demandantes expusieron en la demanda, que empezaron ganando supuestamente en un día lo que los demás trabajadores Venezolanos ganaban en un mes, por cuanto para esa fecha el salario mínimo era menos de 100.000,oo Bs. mensual, por lo que considera que son infundadas y temerarias tales pretenciones planteadas por los demandantes de autos. Con base en esos fundamentos, solicita sea ratificada la sentencia del Tribunal de Juicio, declarada sin lugar la apelación, y sin lugar la demanda de reenganche y pagos de salarios caídos.

La Jueza consideró necesario realizar algunas preguntas a las partes presentes en la sala de audiencias. Inquirió del ciudadano D.E.M. explicara, lo que a su juicio fue la prestación del servicio, contestando que él trabajaba como caletero para la empresa PASTORCA, descargando materia prima, que iban todos los días de 08:00 a.m hasta las 07:00 p.m u 08:00 p.m aproximadamente, que le pagaba el ciudadano J.C., ganando 600.000,oo Bs. semanales. Al ciudadano H.R.Q., preguntó que de acuerdo a lo alegado explicara la forma de terminación de la relación de trabajo, este expuso que lo botaron del trabajo, porque el dueño de la empresa, el señor C.F. no quiso ver a mas ningún trabajador allí.

Al representante de la parte demandada, le preguntó sobre el significado de la eventualidad de la prestación del servicio señalada por su representación, el mismo expresó, que se trataban de circunstancias coyunturales, es decir cuando se produce la entrada de matera prima, se requería de otras personas, que se llaman caleteros, es un hecho conocido que estos se apuestan en la Avenida B.V. y en la entrada de la Zona Industrial, en la espera de la entrada de camiones y gandolas cargados de materia prima y mercancías para contribuir en la descarga, eso aligera el trabajo, ya que las personas que traen la mercancía quieren salir rápido de esto y es por ello se produce esta situación, que los contratan y los llevan para que ejecuten ese trabajo, es por ello que se dice que son circunstancias coyunturales. Por cuanto cuando no hay matera prima que descargar no se requiere los servicios de los caleteros externos, es decir que no pertenecen a la nomina fija de la empresa. En relación a la pregunta de la forma en que la empresa regula esta actividad, señaló que no es regulada de forma alguna debido que no siempre son las mismas personas y los que trabajaron un día con una empresa, el día siguiente los pueden contratar otra y por cuanto no son trabajadores permanentes no se lleva alguno.

Para decidir, esta Alzada observa:

La presente causa, trata de solicitud de calificación de despido, interpuesta pos los ciudadanos H.R.Q.V. y D.E.M., contra la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

A lo largo de toda la sentencia recurrida, si bien es cierto está referida a la solicitud de calificación, en la parte dispositiva se expresa lo siguiente:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de los ciudadanos P.C. y J.C.; y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos H.R.Q. y D.E.M., en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.; identificados en autos.

De acuerdo a la dispositivo transcrito, evidentemente se incurre en contradicción, por cuanto la pretensión de los solicitantes es clara, al solicitar al órgano jurisdiccional, se les califique el ilegal despido alegado, sin embargo, la decisión del tribunal a quo, es contraria a la pretensión deducida.

Se entiende cual es la finalidad del juicio de cobro de prestaciones sociales, que no es otro que el pago de los conceptos y cantidades que no fueron pagadas al trabajador al término de la relación de trabajo ello es distinto a la finalidad de la calificación de despido, mediante se pretende que el trabajador permanezca en el puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido ilegal, siendo ello así, la sentencia está afectada de nulidad por contradictoria, como en efecto es nula, razones por las cuales entra a decidir el mérito de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

La presente causa se inicia en fecha 30 de marzo de 2007, con la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos H.R.Q. y D.E.M., asistidos por el abogado en ejercicio C.E.B., en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.

Alegan los siguientes hechos:

- Que prestaban servicios para la empresa demandada PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., desde el 30 de diciembre de 2001; el ciudadano H.Q. y 20 de marzo de 2005, el ciudadano E.M., hasta el 26 de marzo de 2007, oportunidad en la cual la jefa del Departamento u Oficina de Recursos Humanos les informó que no necesitan de sus servicios;

- que se desempeñaron como cargadores y descargadores de productos, materias primas y demás mercancía;

- que la jornada de trabajo diaria iniciaba a las 8:00 a.m., extendiéndose en reiteradas oportunidades del horario legalmente establecido;

- que como contraprestación de sus servicios devengaban semanalmente la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

Solicitan que se califique como injustificado el despido del cual fueron objeto, ordenen el reenganche a sus puestos de trabajo y ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa demandada, negó la prestación del servicio y negó de manera pormenorizada cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la forma de contestación de la demanda, aplica en este caso, la inversión de la carga probatoria, en decir, corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en la demanda.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte actora:

- Invocan principios que no constituye prueba alguna, por cuanto el juez está obligado aplicarlos durante el proceso y al valorar las pruebas, debe aplicar los principios fundamentales para decidir lo que procede en derecho y justicia.

- Documentales, en copias certificadas marcadas A, A-1, B, B-1, C y C-1, referidas a relación de pago de nómina semanal de la empresa demandada PASTOR, C.A., las cuales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan, por las mismas razones se desechan las documentales marcadas D y E.

- Exhibición de los siguientes documentos: contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada y los ciudadanos H.R.Q. y D.E.M.; recibos de liquidaciones semanales de los salarios devengados por los demandantes mencionados; y registros patronal de asegurados, insistiendo la parte demandada, que no puede exhibirlos dado que no existió relación laboral alguna entre las partes.

El objetivo de la prueba de exhibición, es que la parte desea servirse de un documento, si bien es cierto fue admitida, se observa que los demandantes no acompañaron medio alguno de prueba, como una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Distinto es si se tratase de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que demuestre que se halla o se ha hallado en poder del empleador, como por ejemplo: el documento del Seguro Social Obligatorio, la deducción legal establecida en la Ley de Régimen Presatcional de Vivienda y Hábitat (Política Habitacional), Paro Forzoso, declaración de impuestos, constancias de vacaciones, exámenes médicos pre-empleo o pre-terminación de la relación laboral, etc., por consiguiente, aplicando las consecuencias establecidas en la ley y tomando en consideración cuáles son los hechos controvertidos, éste Tribunal no puede tener como cierto la existencia de condiciones de trabajo.

- En cuanto a las pruebas de inspección judicial promovidas y realizadas en el Archivo Sede de esta Coordinación del Trabajo, en los expedientes NP11-L-2006-001557 y NP11-L-2006-001558, cursantes en los Juzgados Primero y Tercero de Juicio del Trabajo del estado Monagas, respectivamente, cuyas actas cursan al folio 349 y folio 349, las cuales nada aportan a los hechos controvertidos por lo tanto se desecha.

- En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.A.A.T. y J.G.O., no comparecieron a rendir su declaración, ni en una primera oportunidad ni en la segunda oportunidad que le fue concedida por la Jueza del Tribunal a quo.

De las pruebas de la parte demandada

- Documentales referidas a las nóminas de pago de los trabajadores de la empresa correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, de los distintos departamentos existentes en la empresa, éste Tribunal las desecha por cuanto emanan de la demandada.

- Documentales referidas a las constancias de trabajo emitidas por la empresa a sus trabajadores, así como también las nóminas de trabajadores relacionadas al Ministerio del Trabajo, nada aportan a los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan.

- Testimoniales de los ciudadanos L.G., Z.d.C.A., J.A.R., A.V., D.E.M., J.R.O. y A.M., los cuales no comparecieron a rendir declaraciones, no teniendo méritos que valorar.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.L.C. y J.d.V.C., éstos fueron tachados por la parte actora, quien adujo que éstos son representantes de la parte patronal. Dentro del lapso legal, se promovieron las pruebas correspondientes, las cuales se admitieron mediante auto que cursa al folio 412 y se evacuaron, tal como consta en acta de fecha 25 de marzo de 2008.

En relación a la tacha, evidentemente que dichos trabajadores, no son representantes de la parte patronal, por cuanto no ostentan u ocupan cargos que puedan ser considerados como representantes patronales, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículo 50 y 51, sin embargo se demostró que el testigo P.C., ocupa el cargo de Supervisor de Higiene y Seguridad, ejercía el cargo de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores de Productos Alimenticios del estado Monagas y en relación al ciudadano J.C., es el encargado de Almacén, de lo cual no hay duda que son testigos que tienen interés dadas las altas responsabilidades que tienen en la empresa demandada, en consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos no son hábiles, razón por la cual no se aprecian, por lo tanto, debe declararse con lugar la tacha propuesta. Así se declara.

En cuanto al traslado de prueba, relativa a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C., M.F. y J.R., en las causas signadas NP11-L-2007-000469 y NP11-L-2006-001557, llevadas por los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, promovidas las dos primeras por la parte actora y la ultima por la parte accionada, siendo el presente juicio de calificación de despido, no hay similitud alguna con los juicios de cobros de prestaciones sociales, por otra parte, el principio de inmediatez, conduce a que de cara a cara el juez, tiene la posibilidad de tener la convicción de los hechos que se debaten en la controversia y encontrar la verdad, de manera que tales declaraciones, nada aportan en la presente causa.

En cuanto a la copia certificada de la prueba de informe dirigida al Sindicato Unión de Trabajadores de Productos Alimenticios del Estado Monagas, la misma no tiene valor probatorio, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo tanto se desecha.

En relación a las copias certificadas y simples de sentencias dictadas por el Tribunal Primero y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en las causas signadas NP11-L-2006-001557 y NP11-L-2006-001558; dichas documentales gozan de notoriedad judicial, sin embargo los criterios corresponden asuntos distintos y este Tribunal no acoge los criterios allí sentados.

De las pruebas analizadas, se concluye que la parta actora no probó la relación de trabajo, carga esta que le correspondía, por otra parte de los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada, constituyen defensas, que sustentan la negación de la prestación de servicios, tal como lo hizo en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, considera quien decide que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, debe declararse sin lugar y por los fundamentos ya expresados debe declararse sin lugar la solicitud de calificación de despido. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Nula la sentencia de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Segundo

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.E.B., apoderado judicial de la parte actora.

Tercero

Sin Lugar la solicitud de calificación de despido que incoaran los ciudadanos H.R.Q.V. Y D.E.M., contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., (PASTORCA).

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

ASUNTO: NP11-R-2008-000113

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