Decisión nº PJ0142008000030 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-000546

DEMANDANTE: M.E.S.O. Y OTROS

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000030

En fecha 23 de enero de 2008, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000287, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos M.E.S.O., J.A.E.S., F.A.E.A., I.J.E.S., C.L.E.S., A.J.E.S., Y.C.E.S., y MERYS ALMINDA E.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.870.195, 11.041.426, 8.606.844, 11.104.425, 14.915.243, 14.915.244, 12.427.132 y 12.427.133, en su orden, representados judicialmente por la abogado M.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.834, contra el Instituto Autónomo UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de este domicilio, creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de noviembre de 1982 y Decreto de Reapertura Nº 100, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 25.617, de fecha 21 de marzo de 1958, representada judicialmente por los abogados E.J., L.P., A.F., M.Y., N.P., HELIANE UZCÁTEGUI, D.C. y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.511, 30.650, 22.378, 61.864, 55.257, 55.819, 30.964 y 11.851, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2008, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m, la cual se realizó el día 25 de febrero de 2008 a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declaradas sin lugar las apelaciones ejercidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

  1. Que en la sentencia apelada se ordena el pago de la corrección monetaria contada desde el decreto de ejecución forzosa de la sentencia con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando de la propia norma se desprende que también deben calcularse los intereses de mora conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

  2. Que la sentencia recurrida ordena el pago de la corrección monetaria calculada desde el decreto de ejecución forzosa del fallo, cuando la misma debe ser ordenada desde la fecha de admisión de la presente demanda.

    Parte demandada:

  3. Que la presente acción es incoada por unos actores que no tienen la representación que se atribuyen.

  4. Que en la demanda, señala la actora que actúa en representación de una sucesión y tal carácter no fue demostrado, pues una simple partida de nacimiento y de defunción no acredita tal representación.

  5. Que cuando una persona fallece hay que hacer una declaración de bienes activos y pasivos al Fisco y se debe tramitar el RIF.

  6. Que fue producto de debate en juicio el hecho de que los accionantes no acreditaron su cualidad de herederos, por lo que sería improcedente cancelar unos montos a una sucesión que no existe.

  7. Que la demandada reconoce que le adeuda las prestaciones sociales al ciudadano Á.R.E. y por ello realizó una serie de tramites administrativos con el fin de resolver el pago, no obstante, los accionantes lo rechazaron.

    Alegatos y defensas de las partes:

    Libelo de la demanda:

    Señalan los accionantes que ejercen la presente acción en nombre de su difunto padre ciudadano Á.R.E., titular de la cedula de identidad Nº 3.054.009, fallecido el día 6 de agosto del año 2000, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, derivados de la prestación del servicio como obrero, a la Universidad de Carabobo, desde el 16 de junio de 1979 hasta su fallecimiento.

    Que producto de la relación laboral el patrono, por medio de constancia expedida por la Dirección de Relaciones de Trabajo autorizado por la Dirección de Recursos Humanos reconoció adeudar al fallecido padre por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18.304.098,39; que dicho reconocimiento quedó ratificado en acta conciliatoria levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia en fecha 21 de enero de 2000, mediante la cual se dejó constancia de la consignación por parte de la demandada de los oficios numerados DRH-04DPP, de fecha 11 de enero de 2005 y DRH-05DPPP, de fecha 17 de enero de 2005, suscritos por la directora de Recursos Humanos; que han recibido hasta la fecha la cantidad de Bs. 14.706.008,00 por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, no obstante, reclaman los intereses generados para los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,, 2003-2004 y 2005-2006, por la cantidad de Bs. 16.640.607,19; estiman la presente demanda por la cantidad de Bs. 34. 944.705,58

    Al folio 148, cursa auto de fecha 28 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

    De las pruebas aportadas al proceso:

    Parte actora

     Invoca el merito favorable que arrojen los autos

     Documentales

    Parte accionada

     Invoca el merito favorable que arrojen los autos

     Documentales

    Presentados por las partes los fundamentos del recurso ejercido respectivamente, este juzgado pasa a emitir pronunciamiento, resolviendo primero por razones metodológicas, la apelación de la parte accionada.

    II

    1) De la Falta de cualidad:

    Alega la demandada que la presente acción no ha debido admitirse por cuanto los accionantes no acreditaron la cualidad de comuneros de la sucesión del fallecido ciudadano Á.R.E.; que al momento que fallece una persona natural nace una jurídica, comunidad sucesoral del de cujus, por lo que al accionarse en representación de dicha comunidad, la representación que se invoca debe estar debidamente acreditada; asimismo, señala que la sucesión nunca fue legalmente constituida, ya que se desconoce su Rif y es por ello que por la vía judicial, no le reconoce la cualidad a los accionantes.

    La parte actora argumenta que la demandada en ningún momento desconoció la cualidad de herederos de los accionantes por cuanto al realizar los tramites para la cancelación de las prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones, le reconoció su condición de herederos universales del ciudadano Á.R.E., tal como quedó demostrado a los autos.

    Para decidir este juzgado observa:

    Del escrito libelar se desprende que la presente acción es intentada por los ciudadanos M.E.S.o., J.Á.E.S., F.A.E.A., I.J.E.S., Y.C.E.S., y Merys Alminda E.S., en calidad de sucesores del causante ciudadano Á.R.E., para demandar los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo el ultimo de los nombrados para la demandada.

    Al folio 93 del expediente, cursa acta de fecha 3 de noviembre de 2006, levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escritos de prueba, de la cual no se desprende que la parte demandada haya impugnado la representación judicial de la parte actora, por no haber acreditado sus otorgantes la cualidad de comuneros de la sucesión del de cujus, ciudadano Á.R.E.; prolongándose dicha audiencia para nueva oportunidad, según acta de fecha 21 de noviembre de 2006, folio 94.

    En fecha 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la demandada, abogado L.A.A. presentó escrito mediante el cual consigna copia fotostática simple de cheques emitidos a nombre de los accionantes como pago de la prestación de antigüedad correspondiente a cada uno de los actores, cuya sumatoria total arroja la cantidad de Bs. 18.304.098,39, cantidad equivalente a la suma reclamada por concepto de antigüedad correspondiente al ciudadano Á.R.E..

    Por otra parte, de las documentales consignadas por la parte actora cursantes a los folios 131, 136 y 137, relacionados con los oficios Nros. DRH-126-CJ de fecha 17 de diciembre de 2004, DRH-004, de fecha 11 de enero de 2005 y DRH-005, de fecha 17 de enero de 2005, respectivamente, los cuales este juzgado aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, mediante los cuales la Universidad de Carabobo, notifica a la ciudadana M.E.S.d.E. acerca de las distintas modificaciones en el pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Á.R.E., cuyos beneficiarios son los ciudadanos M.E.S., viuda, F.E., hijo, I.E., hija, J.E., hijo, Y.E., hija, Merys Estrada, hija, C.E., hijo, y A.E., hijo, es decir, los accionantes.

    En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 ejusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, haciendo mención expresa la mencionada norma en su Parágrafo Único, que los beneficiarios no se consideraran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    De las actuaciones cursantes a los autos, señaladas ut supra, se evidencia que la demandada al realizar los trámites correspondientes al pago de la prestación de antigüedad del causante a nombre de los actores, reconoció a estos la condición de herederos o sucesores del ciudadano Á.R.E..

    Por otra parte, de las documentales cursantes a los folios 58 y 59, plenamente apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, consistentes en acta de defunción del fallecido Á.R.E., de fecha 8 de septiembre de 2000, certificada por la Prefectura del Municipio Naguanagua estado Carabobo mediante la cual se identifica a los hijos del fallecido; y de acta de matrimonio de los ciudadana M.E.S. y el fallecido Á.R.E., certificada por la Prefectura de la Parroquia democracia del Municipio Puesto Cabello del estado Carabobo, respectivamente, se aprecia la condición de beneficiarios de los accionantes.

    Respecto al alegato referido a que la sentencia recurrida al condenar el pago de las prestaciones sociales no señala la forma como debe ejecutarse dicho pago ya que la presente acción es intentada por varios accionantes, este juzgado establece que de conformidad con el contenido del artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo el monto condenado se distribuirá entre todos los accionantes por partes iguales y por cabeza. Así se declara.

    En este sentido surge sin lugar la apelación ejercida por la demandada. Así se declara.

    III

    2) De la Corrección Monetaria e intereses de mora.

    Alega la parte actora y recurrente que el juez de primera instancia ordenó el pago de la corrección monetaria de las sumas condenadas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa del fallo, excluyéndose los intereses de mora, cuando ha debido de ordenarse desde la fecha de la admisión de la presente acción con exclusión de los intereses de mora en razón del retardo en el pago.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La sentencia recurrida se expresó al respecto en los siguientes términos:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar a la parte demandante los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06 de agosto de 2000) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidad condenada –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución

    .

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 686, de fecha 29 de marzo de 2007, caso, J.C.G.R., contra la empresa Olivenca Formas Continuas y Juego Listo, C.A., ha señalando lo siguiente:

    ”(…)

    Asimismo, se observa, que la sentencia impugnada incurrió en error al ordenar la indexación desde la admisión de la demanda, cuando el presente caso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que, como reiteradamente lo ha señalado este alto Tribunal, procede en estos casos únicamente la indexación de conformidad con el artículo 185 eiusdem, declaratoria esta que hace de oficio esta Sala de Casación Social.

    En consecuencia, resulta procedente este medio excepcional de impugnación, por lo que se ANULA el fallo recurrido y se pasa a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos.

    (…)

    Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide”.

    Observa este juzgado, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de febrero de 2006, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora fueron ordenados correctamente en la sentencia recurrida, siendo necesario apuntar que los intereses de mora no pueden ser indexados por cuanto los mismos al ser calculados están sujetos a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que significa que de ser incluidos en la corrección monetaria, se estaría condenando doblemente al patrono por el mismo concepto.

    En consecuencia, surge sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.E.S.O., J.A.E.S., F.A.E.A., I.J.E.S., C.L.E.S., A.J.E.S., Y.C.E.S., y MERYS ALMINDA E.S., contra el Instituto Autónomo UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y se le condena a pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO CON 09/100, (Bs. 18.104.098,09) equivalentes a Bs. F. 18.304,09.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar a la parte demandante los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06 de agosto de 2000) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidad condenada, excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Una vez que el experto realice las experticias ordenadas, el Juez de Ejecución deberá proceder a dividir la suma condenada de Bs. DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO CON 09/100, (Bs. 18.104.098,09) equivalentes a Bs. F. 18.304,09 más lo que corresponda por concepto de indexación monetaria e intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de cada uno de los accionantes ciudadanos M.E.S.O., J.A.E.S., F.A.E.A., I.J.E.S., C.L.E.S., A.J.E.S., Y.C.E.S., y MERYS ALMINDA E.S..

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2007-000287

Sentencia Nº: PJ0142008000030

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