Sentencia nº 2323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio Nº 447-02 del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 12 de noviembre de 2002, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.S.D.R., titular de la cédula de identidad N° 255.861, debidamente asistida por el abogado A.A.G., contra la decisión del 2 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la representación del ciudadano A.A.H.V., en su carácter de tercero interviniente, contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en

el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES El ciudadano A.A.H.V. –hoy apelante en carácter de tercero interviniente- demandó por ejecución de hipoteca a la ciudadana E.S. deR. –hoy accionante-

El 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó decreto intimatorio contra la demandada, otorgándole 3 días para pagar la obligación u 8 días para ejercer la oposición. El 21 de febrero de 2002 fue intimada.

El 22 de julio de 2002, la parte demandada consignó cheque de gerencia que cubría el monto de la obligación, los intereses y un 30% adicional por concepto de honorarios profesionales, por lo que solicitó la suspensión de la ejecución de hipoteca.

El 31 de julio de 2002, la Secretaría del tribunal de la causa realizó la tasación de las costas del proceso.

El 2 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas llevó a cabo el correspondiente acto de remate.

El 30 de septiembre de 2002, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 2 de agosto de 2002, por considerarla lesiva de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución, respectivamente.

El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo, anuló la decisión accionada y ordenó al agraviante la reposición de la causa para aplicar el procedimiento de tasación contemplado en la Ley de Arancel Judicial.

El 14 de noviembre de 2002, la representación del ciudadano A.A.H.V., actuando como tercero interviniente, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La parte accionante denunció que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, con base en los siguientes argumentos:

Que el 22 de julio de 2002, consignó cheque de gerencia ante el tribunal que seguía el juicio por ejecución de hipoteca incoado en su contra, por la cantidad correspondiente a la demanda, así como por los intereses establecidos en la boleta de intimación, por lo que solicitó la suspensión del acto de remate.

Que el 31 de julio de 2002, el juzgado presunto agraviante ordenó la tasación de las costas y ofició al banco para comprobar la existencia de los fondos.

Que, independientemente de haber consignado la suma contenida en la boleta de intimación y en atención a lo establecido en el contrato de garantía hipotecaria, el 2 de agosto de 2002, el juzgado presunto agraviante procedió al remate del inmueble por considerar que la parte demandada no había consignado el monto correspondiente a la tasación de las costas.

Así las cosas, la accionante señaló que las costas tasadas no estaban firmes puesto que ésto sólo ocurrirá una vez finalizado el juicio, por lo que constituyen una simple estimación realizada por el secretario del tribunal.

Sin embargo, aún en el supuesto negado de que se encontraren firmes, según el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debió acordarles un plazo no menor de tres días ni mayor de diez para que efectuaran el correspondiente pago.

En este sentido, sostuvo que:

No cabe duda alguna que extinguida la hipoteca, lo que restaba al Juez de la causa era mantener el embargo sobre el bien que había estado garantizando la hipoteca, esperar el transcurrir del lapso legal para la apelación del auto mediante el cual tasó las costas y una vez transcurrido éste sin que se produjera la apelación otorgar el plazo de ley para el pago de las mismas. En caso de que se hubiese impugnado el auto que tasó las costas, era su deber esperar las resultas de dicha apelación, que debería ser oído A AMBOS EFECTOS, pues se trata de una sentencia que condena al pago de una suma de dinero y causa gravamen irreparable y no de un auto interlocutorio o de mera sustanciación

.

IV DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo por considerar que la parte demandada –hoy accionante- había dado muestras inequívocas de cumplimiento de la obligación al depositar la cantidad adeudada así como una suma superior por concepto de intereses y un monto adicional para el pago de honorarios profesionales, lo que debió suspender el acto de remate.

En este sentido sostuvo que la tasación por secretaría fue realizada el 31 de julio de 2002, es decir, el día de despacho anterior al acto de remate, no otorgando a la accionante un plazo para proceder a revisar u oponerse al correspondiente pago de costas en caso de verificarse errores materiales o de otra índole; todo lo cual constituye una extralimitación de funciones por parte del presunto agraviante, al no aplicar la normativa legal pertinente en detrimento del derecho a la propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, anuló el fallo accionado y ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la reposición de la causa al estado de permitir a la demandada ejercer debidamente el derecho a la defensa, debiendo aplicar el procedimiento de tasación de costas previsto en la Ley de Arancel Judicial.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante en el juicio principal, tercero interviniente en el procedimiento de amparo, señaló que la parte demandada pretendió sustraerse de su obligación al consignar un cheque a favor del tribunal de la causa por el monto debido, no obstante, el lapso para realizar dicho depósito había precluído de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en todo caso, debía dirigirse directamente al demandante –acreedor de la deuda- quien era el único legitimado para aceptar el pago y producir la correspondiente liberación. En este sentido, siendo que no se había producido el pago de la obligación, no existía impedimento alguno para dar continuación al trámite del juicio de ejecución.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR El acto accionado en amparo negó la suspensión del decreto de ejecución de hipoteca y procedió al acto de remate del bien inmueble que constituía la garantía de la obligación principal, por considerar que, aún cuando la parte demandada había realizado el pago de la obligación, no constataba que hubiese pagado igualmente el monto tasado por la secretaría del tribunal como costas procesales.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consideró que el referido acto era lesivo de los derechos de la parte demandada, puesto que ésta había cumplido con el pago de la obligación y el tribunal de la causa no le otorgó el plazo necesario para que se opusiera o pagara las referidas costas, todo lo cual constituía una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva.

A este respecto, observa la Sala que en efecto la parte accionante -demandada en el juicio principal- consignó un cheque de gerencia con el objeto de pagar su obligación, así como los intereses de la misma, según lo estipulado en el contrato que dio origen a la garantía hipotecaria, y un monto adicional de un 30% para gastos de honorarios profesionales y solicitó al tribunal de la causa que realizara la respectiva tasación de costas de conformidad con la Ley de Arancel Judicial.

Así las cosas, es evidente para la Sala que se debió suspender el decreto intimatorio y su consecuente acto de remate, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación

.

Es el caso que el único concepto que restaba por pagar era la tasación de las costas que se había realizado el 31 de julio de 2002, es decir, dos días antes del acto de remate.

En este sentido, es pertinente destacar que la Ley de Arancel Judicial contempla el procedimiento de tasación de costas en los términos siguientes:

Artículo 33

La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal.

Artículo 34

La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo tribunal donde se hubiere cumplido la tasación: y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado, conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Artículo 35

En los juicios breves por razón de la cuantía, en los juicios de intimación, ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria en costas y éstas resultaren claramente de autos, deberá hacer la tasación en la sentencia.

De igual manera, en los procedimientos orales, el Juez, conjuntamente con la sentencia, tasará las costas que se hubieren causado

.

De las disposiciones normativas antes citadas, se evidencia que el juez está en la obligación de conceder a las partes la posibilidad de revisar la tasación de costas realizada por el secretario del tribunal y, eventualmente, ejercer oposición a las mismas, lo que daría lugar a una articulación probatoria. Por lo tanto, al condenarse a la parte demandada al pago de las mismas el mismo día del acto de remate, sin habérsele otorgado previamente un lapso para tal procedimiento, se le menoscabaron sus derechos al debido proceso y a la propiedad, más aún cuando le sustrajeron la propiedad de un bien para sufragar los gastos por ese concepto, cuando la deuda principal ya había sido pagada. Motivo por el cual, la presente causa no se inscribe dentro de la hipótesis de intangibilidad del acto de remate contemplada en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interviniente, contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo que declaró CON LUGAR la acción de amparo ejercida por la ciudadana E.S.D.R., contra la decisión del 2 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie una averiguación, si hubiere lugar a ello, al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, que dictó la accionada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 22 días del mes de agosto de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 02-3088

IRU.-

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