Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIncidencia Cautelar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6989.

Parte Demandante: Ciudadana E.A.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.873.

Apoderada Judicial: Abogada D.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.435.

Parte Demandada: Ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.843.639.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (incidencia cautelar).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.A.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.A.S.S., ambas identificadas, contra el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la medida de prohibición de enajenar y gravar solo en lo que respecta a un bien mueble tipo vehiculo destinado al transporte público, una acción constituida por una cuota de participación en la asociación Civil Club El Aguasal, (90) Noventa acciones en la Sociedad Mercantil denominada “ EXPRESOS J.M.M C.A” y un lote de terreno ubicado en el sector el Dorado del Municipio Brión.

Recibidas las actuaciones esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009 signándole el No. 09-6989 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, por lo que, llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones expuesta infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, y con vista a las actas que conforman el presente expediente y examinados los recaudos acompañados se observa muy especialmente del documento emanado de la Notaría Pública Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No 45, tomo 27, de fecha 31 de octubre de 2003 y mediante el cual los ciudadanos J.M.M.G. y E.A.S., dan en venta al ciudadano J.F.M.G., un vehículo destinado al transporte público, placas: AC1778, y posteriormente suscriben documento autenticado, bajo el No. 51, tomo 27 por ante la misma notaría, mediante el cual anulan la venta mencionada y de igual manera se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2005 el ciudadano vende el mencionado vehículo al ciudadano R.A.G.G., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 51, tomo 20; y lo anteriormente expuesto constituye que el bien descrito es prioridad de un tercero. Así se establece.

…omissis…

Así que tenemos que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora; es por lo expuesto que resulta indudable para quien aquí decide que no se encuentran sastifechos ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto se pudo constatar en las actas y documentos probatorios aportados a la presente causa, que el bien inmueble sobre el cual se ha requerido la medida corresponde al ciudadano R.A.G.G., tercer ajeno a este proceso, imposibilitado de responder y garantizar por derechos y obligaciones pertinentes a obligaciones personales y que con dicha medida se viera afectado, contraviniendo con ello a los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mal puede este Tribunal declarar una medida preventiva sobre un bien mueble que no es propiedad del demandado, motivo por el cual este Tribunal niega dicha medida.

Asimismo en lo que respecta a la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GARVAR SOBRE una (1) acción en el Club & M.A., Rif No. J-00207601-1, constituida por una cuota de participación que adquirió el ciudadano J.M.M.G. durante la vigencia del vínculo matrimonial en la asociación civil Club El Aguasal, y sobre noventa (90) acciones en la Sociedad Mercantil denominada “EXPRESOS J.M.M., C.A.”, Sociedad de Comercio; éste Tribunal niega las mismas por cuanto se observa que en el primer ordinal del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil se establece claramente la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (subrayado en negrillas por el Tribunal), siendo evidente que lo que solicita la parte demandante versa sobre unas acciones y cuotas de participación, es por lo que éste Juzgador niega tal solicitud en virtud de que las misma no corresponde con lo establecido en el numeral ya mencionado, ya que no se trata de bienes inmuebles.

Y por ultimo en lo referente a la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE: Un lote de terreno con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicado en la calle los Corsarios sector El Dorado, en la vía que conduce de Higuerote a Tacarigua, Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, distinguido con el No. 13, en los planos acompañados al documento de notificación, de la segunda etapa del desarrollo

El Dorado, protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del distrito Brión del Estado miranda, en fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el No. 12, folios 52 al 58, protocolo 1º, tomo 14, planos que quedaron agregados al cuaderno de comprobantes de esa misma fecha, bajo los Nos. 274 al 281, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Cuarenta metros (40 mts) con lote No 14; SUR: Cuarenta metros (40 mts) con lote No 12; OESTE: Quince metros (15 mts) con lote No. 24; y ESTE: quince metros con calle Los Corsarios. La propiedad del inmueble antes identificado se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1995, anotado bajo el No. 72, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, éste juzgador niega tal solicitud por cuanto no consta en autos el registro de la titularidad del bien descrito anteriormente tal y como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil vigente en su primer ordinal. Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien mueble constituido por un vehículo destinado al transporte público, una acción por una cuota de participación en la asociación Civil Club El Aguasal, noventa (90) acciones en la Sociedad Mercantil denominada “EXPRESOS J.M.M C.A”, y un lote de terreno ubicado en el sector el Dorado del Municipio Brión.

Para resolver se observa

Con respecto a las medidas cautelares, el maestro P.C. señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Asimismo cabe destacar que el proceso cautelar tiene lugar cuando en lugar de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso. La función mediata de las medidas cautelares envuelve la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto y como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente está referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa juzgada, como no sea en un sentido solamente formal. Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la duración de sus efectos, pues estos son temporales y depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior.

A través de la justicia cautelar se logra una doble finalidad, impedir la vulneración de un derecho, y proveer el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto de la existencia o efectos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la relación estable de hecho que consumó con su ex cónyuge (hoy demandado), siéndoles concedido en su mayoría por el Tribunal de cognición. No obstante a ello, se constata en las actas procesales que el referido Juzgado no decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo destinado al transporte público, una acción constituida por una cuota de participación en la asociación Civil Club El Aguasal, noventa (90) acciones en la Sociedad Mercantil denominada “ EXPRESOS J.M.M C.A”, y un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector el Dorado del Municipio Brión.

El fundamento del Tribunal de la causa, se sustentó en que el vehículo destinado al transporte público es propiedad de un tercero, según documento autenticado por ante la notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 51, tomo 20 de los libros llevados por esa notaría.

Al respecto establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

En este sentido tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad, en virtud de que señala que lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en el litigio y por tanto no pudiera perjudicar a un tercero salvo en el caso de los llamados procesos erga omnes, es por tal razón que las medidas se deben librar sobre los bienes de aquel contra quien se libre. En virtud de ello considera esta Juzgadora que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho, por cuanto el bien mueble le pertenece a un tercero ajeno a este el proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitara la parte demandante sobre una acción constituida por una cuota de participación en la asociación Civil Club El Aguasal y las noventa (90) acciones en la Sociedad Mercantil denominada “EXPRESOS J.M.M C.A”, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano J.M.M.G. dentro de la unión matrimonial, es menester señalar que tal medida no puede recaer sobre acciones ni mucho menos en cuotas de participación, ya que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaerá sobre bienes inmuebles, por tanto quien decide considera que la medida solicitada resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector el Dorado del Municipio Brión. Ante ello el Tribunal de la causa negó tal solicitud en virtud de que el inmueble antes identificado no contaba con el registro de la titularidad tal y como lo consagra el artículo 1.920 del Código Civil, por tanto se requiere de la protocolización de la compra del bien inmueble para que pueda recaer sobre él la medida solicitada por la parte demandante, ello, en acatamiento a la referida norma y en virtud de que, de decretarse tal medida ésta debe asentarse en los Libros de Registro que a tal efecto lleva la Oficina respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.A.S.S., y en consecuencia se confirma la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada D.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.435, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.873, contra el auto proferido en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuesta en este fallo, el auto proferido en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elías*

Exp. No. 09-6989.

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