Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000014

ASUNTO : LP01-R-2010-000014

PONENCIA: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado C.Y.C. actuando con el carácter de Defensora Publica Tercera en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de diciembre del año 2009 en contra del ciudadano A.A. SILVA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 405 y 277 del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIONE INTERPUESTA

La representante del aquí encausado, en su escrito de interposición del recurso, manifestó entre otras cosas, como fundamento de su apelación los siguientes:

(..) Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento de lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la misma norma adjetiva penal, que señalan: Artículo 453: " Interposición: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la-publicación del texto integro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del éste código ... " Artículo 452: Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en: ... 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral …. "

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

El Ciudadano A.A. A SILVA, esta siendo procesado por ser presuntamente el autor del homicidio de la ciudadana INES ADIRANA CASTELLANOS GUERRERO, plenamente identificada en el legajo de actuaciones de la presente causa, cuando en fecha 02-03-08 se encontraba con dicha ciudadana en la Av Don Pepe de la Ciudad de El Vigía, y recibieron impactos de bala que le causó la muerte a la misma y a él lesión grave que amerito su trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y ser intervenido quirúrgicamente donde milagrosamente salvo su vida. Dicho ciudadano fue acusado por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 de la N.S.P., en perjuicio de la ciudadana: I.A. CASTELLANOS GUERRERO Y EL ORDEN PÚBLICO.

Hechos que desconoció mi representado, y a los que se sometió a comprobación y demostración de la responsabilidad y consecuente culpabilidad, por parte del Ministerio Público mediante la realización de Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, constituido como Tribunal Mixto.

CAPITULO II

MOTIVOS DE APELACIÓN DE SENTENCIAPRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Denuncia quien aquí recurre, estos vicios de motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía. El artículo 364 de la norma adjetiva penal establece lo siguiente: "La sentencia contendrá ... 2.- la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio.3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados A.- La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho ... "

En lo anteriormente señalado debe basarse o ceñirse el juzgador al momento de emitir una sentencia, para que no incurra f1agrantemente en los vicios de motivación del fallo. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el tribunal al momento de sentenciar a mi representado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no determina precisa y circunstanciadamente los hechos que quedaron acreditados para el Tribunal, y hace las siguientes consideraciones al momento de determinar y precisar circunstanciadamente los hechos que consideró como acreditados, y que efectivamente el ciudadano ABRHAN ACOSTA SILVA, cometió los delitos antes señalados por la convicción que le dieron las deposiciones de los presuntos testigos de los hechos, quienes en sus declaraciones en diferentes palabras narran los hechos ocurridos en fecha 02-03-2008, cuando la ciudadana I.A. CASTELLANOS GUERRERO, perdiera su vida, circunstancias estas que solo versan sobre el modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, pero que en ningún momento comprometen la responsabilidad de mi representado toda vez, que de las deposiciones recepcionadas en el juicio oral y público de los testigos promovidos por la representante del Ministerio Público, ninguno estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos ni tampoco existe experticia alguna que nos hagan presumir una relación directa entre mi representado y la evidencia incautada (arma de fuego) en el lugar donde fue levantado el cadáver de la hoy occisa.

De las declaraciones rendidas por los testigos se evidencia: testimonial de la Ciudadana M.Z.G., quien no estaba presente en el preciso momento en que su sobrina recibiera los impacto de bala en su cuerpo y le ocasionara la muerte, y así queda evidenciado en su declaración cuando señala que se encontraba bañándose cuando escucho unos tiros (dos detonaciones), y al salir encontró a su sobrina tirada en la acera de la avenida Don P.R. y a su lado se encontraba el cuerpo del acusado, que cerca de ella se encontraba el arma de fuego entre otras cosas, deposición esta que fue concatenada con la de la ciudadana M.C.L., quien se encontraba cerca del lugar donde fue hallado el cadáver y no observó quien disparara en contra de la humanidad de la occisa y quien manifiesta que escucho unas detonaciones y que al ir al sitio y verificar con la luz de su celular por cuanto era de noche y estaba oscuro se encontraba la ciudadana I.A. tirada en el piso herida. Testimoniales estás que fueron adminiculada con las de los funcionarios de la policía J.A.M. y M.A. quienes al llegar al lugar observaron una gran cantidad de personas alrededor de los cuerpos que se encontraban tirados en la acera y pavimento de la Avenida Don P.R. y resguardaron el lugar hasta que llegaron los funcionarios del CICPC levantaron el cadáver y colectaron las evidencias de interés criminalistico que consideraron pertinente. Vinculadas a su vez con la declaración de la compañera de trabajo ARIAANNY GUARIÑO quien no estaba en el lugar de los hechos ni en el momento de la ocurrencia de los mismos, quien solo se limito a indicar que el día de la muerte de I.C. ella recibió varias llamadas de Abrahán y que no le quería contestar, situación esta que no fue corroborada con un registro de llamadas recibidas y efectuadas en el teléfono de la víctima, por lo que solo constituye una presunción, al igual que lo manifestado por la tía de la victima M.Z.G., quien señalo algo similar pero que nada compromete la responsabilidad de mi representado. Tampoco queda comprometida la responsabilidad de mi patrocinado con la testimonial del Ciudadano F.J.R., quien además de ser primo de la víctima no observo quien le disparara a la misma, y que solo escucho cuando discutían el acusado e I.C., más sin embargo presenció casi dos horas antes cuando escondido el ciudadano A.A. cargara un arma de fuego al parecer una 9mm, señalando además que era de noche y que estaba oscuro en ese sitio, indicando que escucho dos detonaciones.

En la presente proceso solo ha quedado demostrado el hecho de la muerte de la Ciudadana I.A.C., según se evidenció de la deposición de la Experto Médico Forense R.F., y de autopsia realizada al cadáver de la occisa donde se corroboró que la muerte se produjo con ocasión de un impacto de bala recibido en el cerebro de la víctima y que según las características de la misma se corresponde a un disparo a distancia, y que además la misma tenía otra herida a nivel del brazo también producida por arma de fuego, y heridas superficiales presuntamente causadas por la caída de la víctima al piso.

Señala el Tribunal que la responsabilidad de mI representado queda comprometida por las deposiciones de los testigos evacuados, no estando ninguno presente en el momento que la victima recibiera los impactos de bala, excepto la testimonial de la ciudadana S.M.Y.R. GUERRERO, quien mintió descaradamente ante el Tribunal a pesar de estar juramentada por el mismo y advertida del delito en el que podía incurrir se mentía en su declaración, circunstancia esta que fue advertida por la defensa al punto de solicitar se pronunciara el Tribunal ante un posible delito en audiencia, pues es evidente que ente el Tribunal o ante la Sede del CICPC esta ciudadana mintió, y que a pesar de que en el proceso penal vigente rige los principios de oralidad e inmediación, no es menos cierto que el Tribunal, según Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, Sentencia N° 094 de fecha 20-02-08 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves señala: "... le corresponde al juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria" y como se evidencia en la sentencia que se recurre mediante el presente acto el Tribunal le otorga pleno valor a esta testimonial al comprometer la responsabilidad de mi representado con la valoración de esta prueba (…)

… Omisis …

(… ) pues es evidente que las deposiciones de los testigos quienes manifestaron de viva voz, no estar presentes en el momento de los hechos.

... Omisis …

(…) Por lo antes expuesto, es por lo que la defensa considera que la Sentencia Condenatoria dictada por el tribunal de Juicio N° 03 en contra del ciudadano A.A. SILVA esta viciado DE INMOTIVACIÓN por ilogicidad al considerar el tribunal que fueron suficientes las deposiciones de los testigos no presénciales para determinar la responsabilidad, por contradicción por considerar que la deposición de las testigos M.Z.G., J.A.M., MARBEL y COROMOTO LEON, ARIANNY GUARINO, FRENANDO J.R. y S.M.Y.R. son contestes de unos hechos que ninguno vio, pero que en ningún momento comprometen la conducta de mi representado en la comisión del hecho punible denunciado.

CAPITULO III PETITORIO

Por lo antes expuesto, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y que en definitiva sea declarado con lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, se anule la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante otro juez distinto al que la pronunció, Cabe, resaltar Ciudadanos Magistrados, que siendo la carga de la actividad probatoria, responsabilidad propia de la representación fiscal, quienes deben demostrar la culpabilidad del investigado, esto a los fines de impedir una condena sin prueba, debe en todo caso constituir una garantía para el juzgador que ante la duda razonable, que implica el indubio pro reo, debe producir una sentencia Absolutoria. Pues todo caso, no es al acusado a quien le corresponde probar su inocencia sino todo lo contrario la inocencia se presume, la culpabilidad se prueba. (…)

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

En su oportunidad procesal, la Abogada Soely Bencomo Becerra, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, dio contestación al recurso interpuesto, el cual riela a los folios 14 al 18, a lo cual expuso:

(…) luego de analizadas, tanto la Recurrida como el Recurso ejercido, procedo dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 454 de la norma procesal penal, a presentar la contestación respectiva, y a tal efecto debo referirme brevemente a la decisión impugnada y luego al Recurso de Apelación, que mediante el presente escrito rechazo y contradigo.

CAPITULO I

ANALlSIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR LA DEFENSA

Una vez leída y analizada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado en la modalidad de Tribunal Mixto presidido por la Juez Tercera en funciones de Juicio, se observa que la misma ha sido dictada luego de un necesario proceso de la valoración de las pruebas, mediante el sistema de la sana crítica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Texto de la Sentencia hoy recurrida, fue dividido en partes o capítulos, iniciando con la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO, donde se describieron todos y cada uno de los incidentes en que versó el debate. Se indicó claramente las intervenciones de las partes, los testimonios evacuados, así mismo los informes o experticias que fueron incorporados. Ello con la finalidad de que la Sentencia se baste por sí misma, es decir que para su comprensión no sea necesario acudir al expediente. De seguidas en la parte titulada DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la Juez redactor, deja entrever el resultado de la operación intelectual realizada, es decir explana en forma detallada y luego de un exhaustivo trabajo de valoración de todas las pruebas, los hechos que resultaron acreditados, es decir, que fue lo que realmente ocurrió. Siendo aquí donde se dio por sentada la verdad procesal, es decir, lo que en definitiva probó esta representación fiscal, señalando que los hechos probados fueron: " ... que aproximadamente a la 09:00 horas de la noche del día 02 de marzo del año 2008, la ciudadana I.A. CASTELLANOS GUERRERO, ... se encontraba en una Hamburguesería ubicada en la Avenida Don P.R., frente a la Licorería "La Ocasión", El Vigía, Estado Mérida, (a pocos metros de su lugar de residencia) la cual era atendida ese día por el ciudadano RINCON G.F.J., cuando se presentó el ciudadano A.A.S.V., a quien todos conocían como HANS, y posteriormente seria identificado como A.A. SILVA, ... Ambos ciudadanos (víctima y acusado) caminaban en dirección hacia la residencia de la víctima, iban discutiendo, cuando de repente se escucharon detonaciones, por lo que el ciudadano F.R., sale corriendo para verificar los sucedido, por cuanto momento antes él había observado en el kiosco de hamburguesas al ciudadano A.A. portando una arma de fuego, la cual cargó hacia atrás. Encontrando a pocos metros del kiosco, tendidos en la acera los cuerpo de la pareja en un charco de sangre, donde la ciudadana I.C. se encontraba sin signos vitales su cuerpo yacía, la parte superior sobre la acera y sus extremidades inferiores en el pavimento, y el ciudadano A.A. SILVA gravemente herido en la región frontal quien se encontraba sobre el pavimento a la altura de los pies de esta ciudadana, recolectándose en el piso del sitio del hecho, a pocos metros, un arma de fuego tipo Pistola ... " . Aunado a que se establecen los hechos, señala al folio 690 cuales fueron los elementos de prueba que llevaron al tribunal a determinar los hechos de esa manera, indica entonces que se llegó a esta certeza luego de valorar las pruebas, de seguidas comienza a enumerarlas una a una, según fueron incorporadas al debate. En esta parte del texto, se explica no sólo lo dicho por cada uno de los llamados a declarar sino también el valor que dichas deposiciones tuvieron para el Tribunal, constituyendo esta operación la base fundamental de la motivación, requisito sine qua non de las Sentencias en el proceso penal venezolano. Continúa con el capitulo de la EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde a toda luces se observa que la ciudadana Juez, adecuó los hechos y probanzas del debate, a las normas jurídicas procesales que nos rigen, lo que técnicamente constituye la adecuación típica de los hechos a los tipo penales que le fueron aplicados, los cuales establecen las penas que en definitiva deben imponérsele. De igual forma explicó detenidamente cuales fueron los hechos y las normas que sirvieron de fundamento para llegar a la decisión que la Defensa impugna. También procede a decidir sobre los planteamientos y solicitudes que las partes hicieron al final del debate. Lo cual denota que la Juzgadora concatenó y comparó todas las declaraciones en forma conjunta, observando claramente el sistema de la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es por ello que el Ministerio Público a quien representa la suscrita, considera que la Recurrida se encuentra plenamente ajustada ha derecho y que se encuentra debidamente motivada, que el fallo, cuenta con la fundamentación necesaria y suficiente. Observando que se llegó a este dictamen, posterior a valorar las pruebas, que fueron incorporadas al debate bajo el amparo constitucional y en cumplimiento del debido proceso, para luego motivar, es decir expresar el por qué de la decisión; por tanto se considera que la misma debe ser confirmada.

CAPITULO II

ANALlSIS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

En cuanto a los argumentos utilizados por la Defensa para recurrir, observa esta representante fiscal que la primera de sus denuncias, se basa en la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, denuncia específica mente que el Tribunal al condenar no determina de forma precisa y circunstanciada los hechos que quedaron acreditados, sino que hace unas consideraciones basándose en el dicho de testigos que no fueron presénciales, es decir que no estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, y que tampoco existe experticia alguna que haga presumir una relación directa entre su representado y la evidencia (arma de fuego) en el lugar donde fue levantado el cadáver de la hoy occiso. Considera quien aquí contesta que esta afirmación es completamente falsa, no puede la defensa alegar que no se determinaron los hechos de manera precisa y circunstanciada, pues de la simple lectura de la sentencia se evidencia que los hechos fueron establecidos con claridad y certeza prácticamente al inicio del escrito, y que luego se hizo una valoración detallada de cada uno de los elementos que llevaron a la convicción del Tribunal Mixto, de la certeza de esos hechos y subsiguiente responsabilidad del imputado, en la comisión de los mismos. No es posible que la Defensa pretenda exculpar a su Defendido, alegando que no hubo testigos presénciales del hecho, siendo que aun y cuando la ciudadana, S.M.Y.R. GUERRERO, señaló que vio de lejos los hechos, la Defensa la acusa de mentir descaradamente en ante el Tribunal. Es decir que la Defensa hace su valoración particular de las pruebas y pretende que el Tribunal de por cierto su criterio, ahora bien, en que se basa la Defensa para atestar que esta testigo mintió en el juicio, hubo acaso en su deposición alguna contradicción evidente que hiciera presumir que mentía, ¿Logró la Defensa con su interrogatorio hacer que la Testigo cayera en contradicción o que declarara a favor de su Defendido?, la respuesta es obvia, no lo hizo, lo que lleva a la Defensa a indicar que la Testigo mintió en el Juicio es la comparación que hace entre lo que ella expuso en el debate y la entrevista que suscribió la ciudadana Testigo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, pretendiendo de esta manera incorporar al acervo probatorio un elemento que cursa en el expediente y que de ninguna manera forma parte de las pruebas. Aunado que para nadie es un secreto que lo dicho en los órganos de investigación, muchas veces no es tomado textualmente, y que muchas personas firman las actas sin leerlas previamente, en todo caso, las Entrevistas, no son documentos públicos, ni mucho menos pruebas que puedan incorporarse por su lectura al juicio oral. De igual forma es falso señalar que la Sentencia se haya basado en el dicho de esta única testigo para dictar la condenatoria; pues de la lectura del texto integro se observa que no es sólo este dicho lo que sirvió para establecer la responsabilidad del imputado, sino que todas las pruebas adminiculadas entre sí arrojaban la culpabilidad del ciudadano A.A. A, y a esta armonía entre los hechos y las pruebas debe atenerse el Tribunal.

La presunción de inocencia que amparaba al acusado resultó desvirtuada, casi desde el inicio del Juicio, pues los elementos probatorios desde el primer momento lo inculpaban y así lo hicieron hasta la culminación del debate; careciendo de razón la Defensa, al señalar que la Sentencia es ilógica porque se valoró las pruebas en forma contraria al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la ilogicidad de una Sentencia, se da cuando se hacen aseveraciones que no se adecuan a los hechos, ni a lo probado en el debate, es decir cuando el Juez se aparta de manera abrupta de la realidad del Juicio, lo cual no se dio en este caso, al contrario, en esta Sentencia se valoró detenidamente las pruebas, quedando claro que los hechos que se establecieron son los que efectivamente se probaron, por lo que jamás podría decirse que la Recurrida es ilógica.

CAPITULO III

PRETENSION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL CONTESTAR EL RECURSO

Ciudadanos Jueces, con todo respeto y por lo antes expuesto, esta representación fiscal, considera que la Sentencia Recurrida se encuentra ajustada ha derecho, que esta debidamente fundamentada y que su motivación ha sido suficiente para establecer sin dudas la responsabilidad del Acusado. Es por ello que el Ministerio Público SOLICITA que este Recurso no sea admitido en ninguna de sus partes, sea declarado sin lugar en definitiva y la Sentencia Recurrida sea confirmada por cuanto llena los extremos legales pre¬establecidos. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., constituido en forma MIXTA dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2008-000577, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano A.A. SILVA, (…) ; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la hoy occisa I.A.C. y el Orden Público, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Octubre de 2009 y concluyendo el día 24 de noviembre de 2009; habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

… Omisis …

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Representación Fiscal le atribuye al acusado los hechos que “se suscitaron siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 02 de marzo del año 2008, cuando la ciudadana I.A. CASTELLANOS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-85, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.028.774; se encontraba en una Hamburguesería ubicada en la Avenida Don P.R., frente a la Licorería “La Ocación”, El Vigía Estado Mérida, (a pocos metros de su lugar de residencia), la cual era atendida ese día por el ciudadano RINCON G.F.J., cuando se presentó el hoy imputado ABRAHAM ACOSTA SILVA, a quien todos conocían como “HANS”, y posteriormente seria plenamente identificado como: A.A. SILVA, colombiano naturalizado, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.902.402. Ambos ciudadanos (víctima e imputado) estuvieron alrededor de media hora conversando en dicho sitio y luego, juntos caminando, abandonaron el lugar para que en cuestiones de minutos se escucharan varias detonaciones. Las demás personas que se encontraban en el establecimiento corrieron a verificar lo sucedido, encontrando a pocos metros tendidos en la acera los cuerpos de la pareja en un charco de sangre, donde la ciudadana I.C. se encontraba sin signos vitales, y el ciudadano A.A. SILVA gravemente herido en la región frontal, recolectándose en el piso del sitio del hecho, a pocos metros, un arma de fuego tipo Pistola (…). Los testigos presentes, que se encontraban en el establecimiento comercial, fueron entrevistados, manifestando en forma unánime que no había nadie más en los alrededores del sitio donde ocurrió el hecho; lo cual lleva a la conclusión de que el ciudadano A.A. SILVA, portando el arma de fuego la accionó en dos oportunidades, en contra de la humanidad de la ciudadana I.A. CASTELLANOS GUERRERO, ocasionándole la herida que le quitara, de forma instantánea, su vida, para luego utilizar la misma arma de fuego en su contra, en un intento fallido de suicidio”.

…Omisis …

CAPÍTULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixta consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor J.C.N., en su obra La Prueba en el P.P., quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)

En este sentido, es de hacer notar que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.

Bajo este contexto, el testimonio en el debate Oral y Público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, así pudiendo el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común.

Según estas reglas los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procesales fundamentales.

Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado, que: aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 02 de marzo del año 2008, la ciudadana I.A. CASTELLANOS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-85, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.028.774; se encontraba en una Hamburguesería ubicada en la Avenida Don P.R., frente a la Licorería “La Ocasión”, El Vigía Estado Mérida, (a pocos metros de su lugar de residencia), la cual era atendida ese día por el ciudadano RINCON G.F.J., cuando se presentó el ciudadano ABRAHAM ACOSTA SILVA, a quien todos conocían como “HANS”, y posteriormente seria plenamente identificado como: A.A. SILVA, colombiano naturalizado, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.902.402. Ambos ciudadanos (víctima y acusado) caminaban en dirección hacia la residencia de la victima, iban discutiendo, cuando de repente se escucharon detonaciones, por lo que el ciudadano F.R. sale corriendo a verificar lo sucedido, por cuanto momentos antes el había observado en el kiosco de hamburguesas al ciudadano A.A. portando un arma de fuego la cual cargó hacia atrás, encontrando a pocos metros del kiosco, tendidos en la acera los cuerpos de la pareja en un charco de sangre, donde la ciudadana I.C. se encontraba sin signos vitales su cuerpo yacía la parte superior sobre la acera y sus extremidades inferiores en el pavimento, y el ciudadano A.A. SILVA gravemente herido en la región frontal quien se encontraba sobre el pavimento a la altura de los pies de esta ciudadana, recolectándose en el piso del sitio del hecho, a pocos metros, un arma de fuego tipo Pistola la cual según la versión de los funcionarios policiales como del testigo presencial F.R. trataba de agarrar el acusado, quedando igualmente demostrado que ese día el ciudadano A.A. había llamado insistentemente a su teléfono celular y a su sitio de trabajo a la víctima quien se encontraba nerviosa, por lo que las llamadas fueron atendidas por la testigo ARIANNY GUARINO y le comentó a la ciudadana M.G. que había sido amenazada por el acusado razón por la cual no deseaba atenderle llamadas cuando estaba momentos antes en su residencia. De igual manera quedó acreditado, que no había nadie más en los alrededores del sitio donde ocurrió el hecho en el momento exacto en que aconteció, ni personas ni vehículos automotores, según lo corroborado por los testigos que se encontraban en el lugar y sus cercanías; lo cual lleva a la conclusión de que el ciudadano A.A. SILVA, portando el arma de fuego la accionó contra la humanidad de la ciudadana I.A. CASTELLANOS GUERRERO, ocasionándole la herida que le quitara, de forma instantánea, su vida, para luego utilizar la misma arma de fuego en su contra, en un intento fallido de suicidio. Quedó acreditado también, que en efecto se colectó en el sitio del suceso a poca distancia de la mano derecha del acusado un arma de fuego tipo pistola, la cual según los funcionarios actuantes trataba de agarrar el acusado siendo neutralizado por los mismos, por lo que se comprobó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no solo con las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.G., MONTILLA PARRA J.A., MARBELY COROMOTO MARQUEZ, ARRIANY GUARINO, M.A., F.R. Y S.R., así como de la valoración que hace este Tribunal de las pruebas documentales incorporadas las cuales se valoran atendiendo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual valorado en su conjunto demostró la comisión del mencionado delito. También quedó acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público lo cual se evidenció del testimonio del ciudadano F.R. quien claramente manifestó que momentos antes de la muerte de su prima I.C. lo observó portando un arma de fuego, la cual fue observada cercana al cuerpo del hoy acusado y reconocida en la sala de juicio por este testigo al ser exhibida como la misma que portaba el acusado, aunado a los señalamientos que efectuaron los testigos MONTILLA PARRA J.A. y M.A. cuando manifestaron que tuvieron que neutralizar al acusado por cuanto el mismo estando en el pavimento herido trataba de agarrar el arma de fuego que tenía a su lado. En tal sentido comprobado como ha sido la Responsabilidad Penal del ciudadano A.A. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO este Juzgado dicta Sentencia Condenatoria.

Estos hechos fueron estimados, apreciados, y valorados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados:

CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS SIGUIENTES:

- M.Z.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.702.240 quien después de ser juramentada por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, a lo cual depuso: “Lo que yo se que el se la pasaba con mi sobrina y el me decía que la amaba y que no podía estar sin ella y le hacia muchos regalos no sabia lo que podía hacer… Pero yo le preguntaba a ella y ella decía que era un enamorado y el tuvo un problemas con mi sobrino y un hermano y ella dijo que el dijo que la mataría y el día que murió ella estará fastidiado mucho por teléfono todo el día estuvo rondeandolo estaba ebrio, eso fue como las 9 p.m., y oí unos tiros y le dije a una hija ella me dijo que eran unos traqui traqui y Salí corriendo y vi a mi sobrina tirada y el tenia sangre en la cara.- el la amenazo. (Omisis).

CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES : Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 352 de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” CRITERIO QUE HA SIDO RATIFICADO en sentencias de fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, y Sentencia N° 490 del 06 de agosto de 2007, estableciéndose en las mencionadas jurisprudencias que:

…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia, que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó ni desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

Por lo que de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

  1. - INSPECCIÒN Nº 0387, de fecha 03-03-2008, cursante al folio 07 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agente PERNIA CHARLES y M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quedando demostrada la existencia del sitio del suceso: AVENIDA DON P.R., FRENTE LA LICOLERIA LA OCACIÓN, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

  2. - INSPECCIÒN Nº 0388, de fecha 03-03-2008, cursante al folio 10 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS HERNANDEZ, Agente PERNIA CHARLES y M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección: EN EL INTERIOR DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II, UBICADA EN EL BARRIO SAN ISIDRO, AVENIDA 18 ENTRE CALLE 09 Y AVENIDA BOLÍVAR, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0108, de fecha 04-03-2008, cursante al folio 20 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Agente M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quedando demostrada la existencia de: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “PISTOLA”, de la marca: SMITH WESSON.

CAPITULO V

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano A.A. SILVA, este Tribunal Mixto, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del mencionado procesado en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la hoy occisa I.A.C. y el Orden Público.

Conclusión a la cual llegaron estos Juzgadores, luego de haber escuchado, percibido y valorado las pruebas testimoniales, Expertos, documentales y materiales que integran el presente proceso, quedando plenamente convencidos de la culpabilidad del acusado, al haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo amparaba.

CAPITULO VI

PENALIDAD APLICABLE

En consecuencia, la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal es de Doce a Dieciocho años de presidio, y la pena asignada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es de tres a cinco años de prisión, por lo que tomando en consideración lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, queda una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a A.A. SILVA de DIECISIETE (17) años de presidio, mas las penas Accesorias de Ley, conforme al Artículo 13 del Código Penal, al ser tomado en cuenta las circunstancias en que ocurrió el hecho y el daño causado siendo la vida el más preciado bien de todo ser humano, máxime tomando en cuenta que la víctima a penas tenía 23 años de edad y era madre de una niña.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el acusado, el día 03 de marzo de 2025, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en el juicio oral y público en fecha 24 de noviembre de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDIDIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V. CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE FORMA UNANIME decide:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano ABRAHAM ACOSTA SILVA, identificado plenamente, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la hoy occisa I.A.C. y el Orden Público.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley.

TERCERO

Por cuanto la pena impuesta es mayor de Cinco (05) años este Tribunal ordena librar Boleta de Encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región San J. deL. hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar definitivo de cumplimiento de la pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

EXONERA al procesado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

QUINTO: Visto las copias certificadas consignadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público relacionadas con Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano A.A. en la Solicitud N° 28C/103-07 emanada del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 03 acuerda sea remitida copia certificada del texto integro de la presente sentencia condenatoria a dicho Juzgado a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se ordena el comiso y consecuente destrucción del arma de fuego descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0108, de fecha 04-03-2008, cursante al folio 20 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Agente M.M.. (…)”

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Esta Alzada al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, analizado el contenido del escrito recursivo y escrito de contestación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al único vicio denunciado, relativo a contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia prevista en el numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida en el capitulo tercero hace una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, a través de los elementos de convicción que en la sentencia se constituyen en las pruebas valoradas, conforme a la sana critica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica los conocimientos científicos, explicó en forma detallada, los argumentos que la llevaron a tomar dicha determinación o fallo condenatorio examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos considero probados y cuales no, donde quedó evidenciado su convicción personal, de tal manera que, en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros tal como lo expresa el profesor argentino J.C.N.:

La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente … “

En este mismo orden de ideas, el autor SENTIS MELENDO nos comenta lo siguiente :

se identifica por algunos con la lógica ; por otros con el buen sentido , extrayendo las reglas de la lógica , basándose en la ciencia ,en experiencia y en la observación ; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso ; el buen sentido ,;coincide con la reglas del correcto entendimiento humano; común la critica o el criterio racional ; se confía a la prudencia rectitud y sabiduría de los jueces ; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean” la aplicación de las reglas de experiencia en la sana critica se puede resumir en lo que enseñaba GUASP: como “ los criterios normativos ( reglas pero no jurídicas ), que sirven al hombre normal , en actitud prudente y objetiva ( sana ), para emitir juicios de valor ( estimar y apreciar ) a cerca de una realidad “.

La extinta Corte Suprema de Justicia , pero criterio que a mantenido el tribunal supremo de justicia venezolano , toma estas líneas doctrinarias sobre las reglas de experiencia y cita como ejemplo de ellas lo siguiente ; el sol sale por el este ; un cuerpo abandonado al vació cae; los frutos maduran en verano ; en veniezuela se conduce automóviles por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud , las aves emigran en el invierno. Por tanto esta Corte considera que no hubo violación ni inobservancia del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal .

Todo lo anterior, da respuesta a la denuncia referida a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual llevo a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida, del contenido de la misma se desprende que hubo una verdadera valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, destacando el Tribunal en el capitulo V exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente::

“ (…) documentales y testimoniales recibidas, siendo contundente la declaración de la ciudadana S.R. quien manifestó que vio desde una escalera ubicada al frente de la avenida Don P.R. el momento en que la ciudadana I.C. discutía con el acusado, se logra soltar y trata de correr cuando el procesado saco un arma de fuego le disparo , ella cae boca abajo entre la acera y el pavimento y el se dispara así mismo en la cabeza cayendo boca arriba cerca del cuerpo de ella declaración que se concatena con las declaraciones de los testigos(,….),

Por otra parte el Tribunal recurrido para llegar a la certeza y convicción de culpabilidad del acusado concatenó y valoró en su conjunto todo el acervo probatorio recibido en el Juicio, es decir que la certeza obtenida fue producto de un proceso lógico deductivo y no de la valoración única de la declaración de la precitada ciudadana S.R., ya que su testimonio fue una prueba más de la responsabilidad penal del acusado.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, es que estimamos que el Tribunal Mixto en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial, Extensión El Vigía dicto una sentencia perfectamente motivada y ajustada a derecho; verificándose en dicha Sentencia un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto no se limita a enunciados, si no expresando que tales elementos merecen valor probatorio y también expresó las razones por las cuales llegó a esa conclusión.

Esta consideración se realizan, porque precisamente el deber de motivación del Juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de las manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

" (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)"

En el mismo orden de ideas la decisión N° 460 de Sala Penal del máximo Tribunal, de fecha 19-07-05, con ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado:

“(…)el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

… Omisis …

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (…)"

Asimismo el deber de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 del COPP, resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:

" (…) La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. "

Conforme a lo expresado debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, , declara la inexistencia del vicio contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se realizo un análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, y en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogado C.Y.C. Defensora Publica de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V. .

Dado que se declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana abogada C.Y.C. Defensora Pública Tercera en materia penal ordinario Extensión El Vigía en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 08/12/2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del ciudadano A.A. SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de Adriana castellano y el orden público.

  2. - Se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. de fecha 08 de diciembre de 2009.

  3. - Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libro Boletas de Notificación Nros: ________________________y Boleta de traslado N° _______

La Secretaria

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