Decisión nº 5C-2386-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

Los Teques, 23 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 5C-2386/07

JUEZ: EILYN C.C..

SECRETARIO: Abg. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. B.D.F., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

ENCAUSADO: ALDANA F.J.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.533.229.

DEFENSA: Abg. R.D.C.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO IMPUTADO: Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 406 del Código Penal.

Celebrada en el día de hoy, jueves veintitrés (23) de agosto del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano ALDANA F.J.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.533.229, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional en ocasión de tal acto procesal, luego de exponer cada parte sus alegatos, planteamientos y pretensiones, acerca del mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a tenor del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, se dicta el presente auto fundamentando la medida decretada en contra de la persona del precitado ciudadano, en observancia del imperativo expresamente establecido en los artículos 246 y 254 del aludido instrumento adjetivo penal. En tal sentido, se advierte:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano que fuera presentado por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control, en razón de la aprehensión que del mismo fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva, manifestó responder a los nombres y apellidos de: J.D.A.F., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de M.J.F.H. (v) y C.A.A.B. (v), nacido en fecha veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.229, de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año aprobado, de profesión u oficio: contratista Movistar, laborando como técnico instalador de datos y redes privadas, desde hace aproximadamente un (01) año, e indicando como dirección de su domicilio Lagunetica, final de la calle El Colegio, parte baja, sector el Manantial, casa s/n, color azul, ubicada aproximadamente a cien metros de la bodega del señor Juan, Los Teques, Estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano que es objeto de investigación, y contra quien previamente se ha expedido orden de aprehensión, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de este Tribunal la detención que del ciudadano ALDANA F.J.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.533.229, se practicara en data 20-08-2007 por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 22-08-2007, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, la solicitud de aprehensión del ciudadano ALDANA F.J.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.533.229, en virtud de los hechos ocurridos el día 11-08-06, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, cuando se encontraban en el Barrio Brisas de Oriente, Sector Las Barracas, del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, el ciudadano L.A.C.V., en compañía de otros amigos, quienes fueron sorprendidos por el estallido de un arma de fuego, por lo que la víctima antes identificada hace el reclamo de que no estén realizando disparos en ese sector, dirigiéndose hacia el sitio donde se encontraban los sujetos armados quienes eran conocidos como “El Bebé” y el “David”, este reclamo hace que el último de los nombrados le efectúe un disparo al ciudadano L.A.C.V., disparo que le ocasiona la muerte. Por estos hechos fue aprehendido el ciudadano conocido como “El Bebé”, quien quedó identificado como G.I.A.J., quien fue puesto a la orden del Tribunal cuarto de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizándose la audiencia de presentación respectiva en fecha 14-08-06, decretándose medida judicial de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal . Ahora bien, ciudadana Juez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante arduas pesquisas han logrado la identificación del ciudadano mencionado como “El David”, quien responde al nombre de ALDANA F.J.D., titular de la cédula de identidad V-17.533.223, quien es el autor material del homicidio calificado, perpetrado en contra del ciudadano L.A.C.V.; por lo que procedo en este acto en cumplimiento de la normativa legal a precalificar los hechos como homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido señalo como elementos de convicción los siguientes: acta de trascripción de novedad de fecha 11-08-07; acta de investigación penal de fecha 11-08-07 suscrita por los funcionarios Fuentes Ronald y J.P.; inspección Técnica No. 1463 de fecha 11-08-07; inspección ténica No. 1464 de fecha 11-08-07; acta de entrevista tomada al ciudadano M.V.Y.J.d. fecha 11-08-07; acta de entrevista tomada a Contreras Vivas C.J.d. fecha 11-08-07; acta de defunción de fecha 11-08-07; acta de enterramiento de fecha 11-08-07; acta de entrevista tomada a F.G.E.A. en fecha 12-08-07; trascripción de novedad de fecha 12-08-07 suscrito por el sub-inspector R.A.; acta de investigación penal suscrita por el funcionario Luiver Fermin de fecha 13-08-07; acta de entrevista tomada al ciudadano G.T.S.A.d. fecha 14-08-07; acta de entrevista tomada a Contreras Vivas L.A.d. fecha 14-08-07; acta de investigación penal de fecha 14-08-07 suscrita por el agente Hensoni Moreno. En virtud de todo lo expuesto solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito se ratifique la privación de libertad del ciudadano ALDANA F.J.D., y por último solicito me sea expedida copia simple del acta que se levanta con ocasión de la presente audiencia. Es todo.”

El ciudadano imputado, ALDANA F.J.D., ut supra identificado, una vez informado por el Tribunal acerca del hecho que le imputa la Vindicta Pública, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, y en conocimiento de la orden de aprehensión dictada por este Juzgado el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), e impuesto como fuera, ampliamente, del tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna, su deseo de rendir declaración en la presente audiencia, exponiendo de seguidas lo siguiente: “Ese día subimos al sector las barracas, como todos los viernes estábamos buscando si había una fiesta, fuimos a comprar unos perros calientes, subimos hacia las Barracas y el señor que nombran Luis creo que tenía problemas con bebé, ellos empezaron a discutir y todos los que estaban con Luis se le fueron encima a Bebé, ese día estaba con nosotros una chama que no la nombran ahí, yo estaba con esa chama, cuando de repente se escuchó el disparo de la escopeta, y todos fueron al sitio, y estaba Luis forcejeando con Bebé, Luis tenia una botella de cerveza en la mano y la escopeta era de Bebé, todos se echaron a un lado, había un muchacho que le dicen el Negro, él tenía un arma de fuego, el Negro estaba alebrestado, la muchacha que estaba conmigo estaba al lado mío, y con la pelea comenzaron a lanzar botellas y todos empezaron a correr, yo fui a las escaleras con la muchacha, y sonó otro disparo y todos corrieron y yo también salí corriendo, cuando volteé estaba Luis tirado en la entrada de una casa, yo me fui corriendo y llegue al sector el Mango, estaba la muchacha con la que yo vivía en ese tiempo y otros muchachos, los que estaban con Luis bajaron y empezaron a preguntarme por Bebé, les dije que no sabía nada, luego le pregunté a Bebé si el había disparado y me dijo que no le había disparado y todos decían que Bebé era el que disparó. Todos me preguntaron por Bebé, incluso le cayeron a piedras a su casa. Esas personas que nombran de testigos no estaban allí, a Luis yo no lo conocía, era primera vez que lo veía. Es todo”.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a fin de formular al investigado las preguntas que a bien tuviera, desarrollándose el interrogatorio de la manera que sigue: ¿Usted dice que se encontraba con otras personas cuando sube a las Barracas, quiénes eran esas personas? Bebé y yo subimos a las Barracas, y al llegar estaba el señor Luis y la muchacha que no se como se llamaba. ¿Es usted de Los Teques? Si, de Lagunetica. ¿Desde cuando vive en Lagunetica? De toda la vida. ¿Dónde vive actualmente? en Laguetica. ¿Quién tenía la escopeta que menciona en su exposición? Bebé tenía una con la que forcejeaba con Luis, y el Negro tenía otra. ¿Quién es el Negro? No se como se llama pero vive en el Barrio. ¿Conocía al hoy occiso? No lo conocía, ese día fue el único y el último que lo vi. ¿Qué hizo luego que se suscitó todo? Corrí hacia el sector El Mango. ¿A dónde iba? A la calle. ¿Después a donde fueron? Me quedé allí en el sector El Mango, y los que estaban con Luis bajaron y nos preguntaron por Bebé, y comenzaron a tirar piedras a la casa de Bebé y me dijeron que le dijera que cuando lo vieran lo iban a matar, luego fue que yo escuché las noticias y me enteré que habían agarrado al Bebé por el homicidio y que me estaban buscando a mi porque me estaban implicando en el caso. ¿Y porque no acudió a los Tribunales? Porque si al bebé lo mandaron al rodeo a mi me iban a hacer lo mismo, y somos inocentes. Es todo.”

Luego, y a los mismos fines, le fue concedida intervención a la defensa del investigado, manifestando la Dra. R.M.L. no tener preguntas que formular.

La Dra. R.M.L., defensora del imputado, por su parte realizó su exposición en los términos que siguen: “Solicito la inmediata libertad de mí defendido, en virtud que hasta la presente fecha no consta en las actuaciones presentadas por la representación fiscal denuncia alguna o señalamiento preciso que señale a mi defendido ser el autor o participe del hecho aquí investigado, por lo tanto existe una violación flagrante del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se corrobora con el acta de investigación penal de fecha 16-08-06 donde no señala la relación que guarda mi defendido con el hecho, pues solo refiere el acta que mi defendido Aldana F.J.D. no presenta registro policial, en consecuencia solo consta en las actuaciones seudónimos que no se encuentran en nuestra legislación como elementos de convicción, tales como: mota, bebe, david y el negro alias estas que no señalan a mi defendido, Por tal motivo refiero la declaración inserta en las actuaciones del ciudadano: G.T.S.A. que dijo: “… eran dos escopetas una de ellas pequeña de color plateado con negro y la otra si era más grande de color negro… diga usted, cual de estas personas mencionadas en cu narración eran las que portaban estas armas de fuego? Contestó: “BEBE y MOTA eran los que llevaban las escopetas…” es decir, que a parte de no existir una relación entre los seudónimos y mi defendido, tampoco existir una denuncia formal en su contra y por último por existir una duda razonable es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal de Control no ratifique en esta audiencia la Privación judicial preventiva de libertad y ratifico la solicitud de libertad plena para mi defendido. Solicito me sea expedida copia simple del acta levantada con motivo de la presente audiencia. Es todo.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano ALDANA F.J.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.533.229, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis)… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial.

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen del acta policial elaborada en fecha 20-08-2007, suscrita por efectivos adscritos a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, de la que se desprende, que la aprehensión del ciudadano ALDANA F.J.D., ocurrió cuando los funcionarios policiales en cumplimiento de sus funciones, específicamente realizando labores de patrullaje motorizado, en el sector de Antimano, Caracas, adyacente a la estación del “Metro de Caracas”, observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándole de seguidas su documentación personal, no incautándole nada ilegal al momento de realizarle la respectiva inspección de personas; no obstante, al ser verificado el ciudadano por el Sistema Integral de Información Policial, arrojó el sistema estar requerido el mismo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde fecha 27-09-2006, en virtud de orden de aprehensión que fuera librada en su contra por este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a realizar su aprehensión.

En este sentido, efectivamente cursa en las actuaciones, orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre del pasado año dos mil seis (2006), orden de aprehensión que fue dictada en los términos siguientes: “… (omissis)… analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa así como el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. O.P., en contra del ciudadano ALDANA F.J.D., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.53.229, de quien no se tiene información sobre su residencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la Fiscalía actuante ha acreditado la existencia de suficientes elementos de convicción, los cuales cursan en el presente expediente, para considerar que el ciudadano antes identificado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible preclificado por la Vindicta Pública como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.C.V., existiendo igualmente un evidente peligro de fuga, por la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, el cual es de mayor a diez (10) años en su límite máximo, así como y de obstaculización en la investigación, aunado al hecho de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el ciudadano antes identificado se encuentra sustraído de la Administración de justicia, sin que hasta los momentos se tenga conocimiento de su localización, por lo que, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se emite ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano ALDANA F.J.D., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.53.229, de quien no se tiene información sobre su residencia, a tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de la BUSQUEDA Y CAPTURA del referido ciudadano, se ordena igualmente su inclusión en el Registro de Información (SIPOL), los datos de identificación del imputado y una vez aprehendido se sirvan informar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de manera inmediata, y poner a la orden del Tribunal Quinto de Control al aprehendido en el lapso establecido en la Ley… (omissis)…”

El procedimiento de la orden de aprehensión se adoptó dada la imperiosa necesidad de corregir uno de los motivos causantes de la escandalosa y creciente impunidad reinante, es por ello que el artículo 250 adjetivo penal, armoniza en su conjunto con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención judicial de una persona como medida cautelar, es necesario que el juez expida previamente una orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los presupuestos del referido artículo 250, sólo de esta manera la persona que es objeto de investigación puede ser arrestada o detenida para ser llevada ante el Juez de Control.

Así pues, establece el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250… (omissis)… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...

(resaltado del Tribunal).

De modo tal, que en el presente caso, se observa que, por cuanto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), expidió este órgano jurisdiccional orden de aprehensión en contra del ciudadano ALDANA F.J.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.533.229, por ser presuntamente autor del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal, y siendo que en data veinte (20) de agosto del año en curso, funcionarios adscritos a la División de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, del Municipio Libertador, Distrito Capital, dado el registro arrojado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) en cuanto a encontrarse el mismo requerido por este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de causa penal distinguida 5C-2386/06, hicieron la detención del mismo, siendo puesto en conocimiento este Juzgado de la referida aprehensión en fecha 22-08-2007, cumpliéndose de esta manera con los lapsos establecidos por el legislador en el segundo aparte del artículo 250 adjetivo penal, fijándose, en consecuencia, por este Tribunal, audiencia respectiva para este día; encontrándose de este modo legitimada la detención que se practicara del ciudadano en cuestión, a tenor del primer supuesto de excepción que respecto del derecho civil a la libertad personal establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Luego, legitimada como quedara la aprehensión del ciudadano ALDANA F.J.D., se impone para este Tribunal pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad que fuera solicitada por la representante del Ministerio Público, a la persona del ciudadano ALDANA F.J.D., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3, así como parágrafo primero de la referida norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones:

En el caso in concreto fue atribuido al imputado, ALDANA F.J.D., el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en data 11-08-2006, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, cuando se encontraban en el Barrio Brisas de Oriente, Sector Las Barracas, del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, el ciudadano L.A.C.V., hoy occiso, en compañía de otros amigos, quienes fueron sorprendidos por el estallido de un arma de fuego, situación ésta, ante la cual el ciudadano L.A.C.V., procede a hacer el reclamo a las personas que efectuaron el disparo, dirigiéndose hacia el sitio donde se encontraban los sujetos armados quienes eran conocidos en el sector como “El Bebé” y “El David”, efectuando el último de los nombrados disparo en contra de la humanidad del ciudadano L.A.C.V., ocasionándole la muerte.

Ahora bien, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, y atendidas, además, las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del imputado, este tribunal observa efectivamente cursar en el expediente lo siguiente:

1.- Acta de trascripción de novedad, datada 11-08-2006, suscrita por el Sub-Inspector J.A., Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, en la que se plasmó: “… (omissis)… Se recibe la misma de parte del Técnico Forense N.N., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Hospital V.S., informando que en esa dependencia se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, Quien (sic) fallece a consecuencia del paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, proveniente del barrio Brisas de Oriente, desconociendo mas datos al respecto… (omissis)…”

  1. - Acta de investigación penal de fecha 11-08-2007, suscrita por los funcionarios FUENTES RONALD y J.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, Estado Miranda, en la que entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “… (omissis)… junto a él se encontraba un amigo que estaba presente para el momento en que ocurrió el hecho, por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera M.V.Y. José… V-16.923.840… nos informó que se encontraba tomando con un grupo de amigos entre ellos Luis, cuando de pronto llegaron dos sujetos, uno de nombre A.S. y otro apodado El bebé, y efectuaron un disparo al aire, éste se molesto y le reclamo al sujeto apodado El bebé, el mismo no le disonada y se fue, luego al rato volvieron y Luis empezó a discutir con el sujeto de nombre Antoni, el cual sacó un arma de fuego y le dio un tiro en la cabeza a Luis, después se fueron corriendo y procedieron a trasladar a Luis al Hospital V.S.… (omissis)…”

  2. - Acta de inspección técnica No. 1463 datada 11-08-2006, suscrita por los funcionarios FUENTES RONALD y J.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, Estado Miranda, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CONTRERAS VIVAS L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.988.

  3. - Acta de inspección técnica No. 1464 de fecha 11-08-2006, suscrita por los funcionarios FUENTES RONALD y J.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, Estado Miranda, realizada al lugar donde ocurrieran los hechos.

  4. - Acta de entrevista de fecha 11-08-2006, rendida por el ciudadano M.V.Y.J., titular de la cédula de identidad personal número V-16.923.840, de la que se desprende: “… (omissis)… Resulta que el día de hoy yo me encontraba en compañía de L.A.C. en el Barrio Brisas de Oriente, Sector la Barraca, cuando de pronto se presentaron dos sujetos armados, uno de ellos conocido como el Bebé, este efectúo un disparo al aire, frente de nosotros con una escopeta, yo en ese momento le reclame al Bebé el motivo por el cual hacía eso, luego estos sujetos siguieron y al rato se regresaron y el sujeto que se encontraba con el Bebé empezó a discutir con L.A.C. y se dieron unos empujones, luego este sujeto sacó una escopeta y apuntó a Luis en la cabeza y le disparó causándole la muerte, luego se fueron corriendo… (omissis)…”

  5. - Acta de entrevista de fecha 11-08-2006, rendida por el ciudadano CONTRERAS VIVAS C.J., titular de la cédula de identidad personal número V-12.159.212, de la que se desprende: “… (omissis)… OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien es la persona autora del hecho en el cual su hermano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.V. pierde la vida? CONTESTO; “Tengo por entendido que los autores del hecho fueron dos ciudadanos uno apodado el “Bebe” y al otro de nombre ANTONI SARMIENTO”… (omissis)…”

  6. - Acta de defunción correspondiente a la persona de quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.V., titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.988, suscrita por el Comisario Abg. H.R.D., Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda.

  7. - Acta de enterramiento correspondiente a la persona de quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.V., titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.988, suscrita por el Comisario Abg. H.R.D., Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda.

  8. - Acta de entrevista de fecha 12-08-2006, rendida por el ciudadano F.G.E.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.923.039, de la que se desprende: “… (omissis)… Resulta ser que el día de ayer, 11 de agosto del año en curso, a eso de las 09:30 horas de la noche, cuando me encontraba tomándome unas cervezas con unos amigos, entre ellos e.L.G. (hoy occiso), A.S., J.S., E.M., J.B., Josdel Bellorín, J.F., Yoelis, Eduardo y David, de repente escuchamos un tiro, cuando nos volteamos a ver que era lo que estaba pasando vimos que dos sujetos uno de ellos apodado como “BEBE” y el otro lo llaman creo que David, tenían cada uno de ellos una escopeta, fue entonces cuando Luis (hoy occiso) les empezó a reclamar diciéndoles que por ese sector no estuvieran disparando, estos sujetos siguieron caminando y Luis (hoy occiso) se fue detrás de ellos diciéndoles cosas fue entonces cuando uno de los sujetos o sea al que le dicen David le efectúo un disparo a Luis causándole la muerte… QUINTA PREGUNTA. Diga usted cual de los dos (02) sujetos mencionados en su exposición como “BEBÉ” y DAVID fue el que le efectúo el disparo a L.G. (Hoy occiso) causándole la muerte? CONTESTO: El que disparo fue DAVID, pero BEBE también tenía una escopeta… (omissis)…”

  9. - Acta de investigación penal de fecha 13-08-2007, suscrita por el funcionario LUIVER FERMIN, en la que deja constancia de lo siguiente: “… (omissis)… En esta misma fecha… y encontrándome en la sede de esta Sub-Delegación se recibe llamada telefónica de parte de la Abogado B.D.F.C., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitando se traslade una comisión de este Cuerpo de Investigaciones a su Despacho… a fin de trasladar a esta oficina a una persona del sexo masculino, quien guarda relación con las actas procesales H-217.973, instruida por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (Homicidio), quien se presentó espontáneamente en su Despacho… Una vez en la referida oficina nos entrevistamos con la Abogado B.D.F., Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público quien nos indicó que el ciudadano en cuestión quedaría preventivamente detenido… para ser puesto a la disposición del tribunal de control respectivo, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera: A.J.G.I., Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Corralito, Barrio Brisas de Oriente, sector el Mango, casa 260, Carrizal, Estado Miranda… titular de la cédula de identidad V-16.146.071, manifestando que le apodan “EL BEBE”… (omissis)…”.

  10. - Acta de entrevista de fecha 14-08-2006, rendida por el ciudadano G.T.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.70, de la que se evidencia: “… (omissis)… Resulta ser que el día viernes 11 de Agosto del año en curso… me enteré que supuestamente mi p.A.J.G. (Sic) apodado como “BEBE” en compañía de otro sujeto de nombre “DAVID” habían matado a un muchacho del barrio… (omissis) …”.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, tal como fuera indicado ut supra, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, al encausado ALDANA F.J.D., el tipo penal referido a homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 11-08-2006, estableciendo la norma, como pena por la comisión del mismo, prisión de quince (15) a veinte (20) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, con todos los elementos de convicción que fueran señalados, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia de un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut supra el delito imputado por la representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a la dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, diecisiete (17) años y seis (06) meses, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, razones éstas de consideración a los fines de decidir esta juzgadora acerca de la existencia de presunción de peligro de fuga en el caso in concreto, por lo que este Tribunal, aprecia quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ALDANA F.J.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.533.229.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, y expedida como fue en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano ALDANA F.J.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.533.229, habiéndose materializado la aprehensión del mismo con ocasión de tal mandato judicial, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, y 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALDANA F.J.D., quien en el acto manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de M.J.F.H. (v) y C.A.A.B. (v), nacido en fecha veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.229, de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año aprobado, de profesión u oficio: contratista Movistar, laborando para el momento de su detención como técnico instalador de datos y redes privadas, desde hace aproximadamente un (01) año, e indicando como dirección de su domicilio Lagunetica, final de la calle El Colegio, parte baja, sector el Manantial, casa s/n, color azul, ubicada aproximadamente a cien metros de la bodega del señor Juan, Los Teques, Estado Miranda; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ordenándose, por tanto, como lugar de reclusión del imputado el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Distrito Capital, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y así se decide.

Así decretada como fue por este órgano jurisdiccional, privación preventiva de libertad, se declara con lugar la petición fiscal realizada en tal sentido, negándose, por su parte, el requerimiento de la defensa en cuanto a ser impuesto al imputado mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso.

Por último, siguiéndose este proceso penal por la normativa del procedimiento ordinario, y decretada como ha sido por este órgano jurisdiccional medida de coerción personal extrema respecto de la persona del encausado, de conformidad con el artículo 250, en su tercero, cuarto, quinto y sexto aparte, del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, esto es, a partir del 24-08-2007, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si la representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad del imputado, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por cuanto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), expidió este órgano jurisdiccional orden de aprehensión en contra del ciudadano ALDANA F.J.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.533.229, por ser presuntamente autor del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y siendo que en data veinte (20) de agosto del año en curso funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, División de Policía, Municipio Libertador, Distrito Capital, dado el registro arrojado por el sistema de información policial (SIPOL) en cuanto a encontrarse el mismo requerido por este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de causa penal distinguida 5C-2386/06, se encuentra de este modo legitimada la detención que se practicara del ciudadano en cuestión, a tenor del primer supuesto de excepción que respecto del derecho civil a la libertad personal establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Expedida como fue en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano ALDANA F.J.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.533.229, y habiéndose materializado la aprehensión del mismo con ocasión de tal mandato judicial, en esta oportunidad de realización de audiencia a que se contrae el segundo aparte de la referida disposición, se pronuncia este Tribunal decretando la privación preventiva de libertad del ut supra mencionado ciudadano, quien en el acto manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de M.J.F.H. (v) y C.A.A.B. (v), nacido en fecha veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.229, de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año aprobado, de profesión u oficio: contratista Movistar, trabaja como técnico instalador de datos y redes privadas, desde hace aproximadamente un (01) año, e indicando como dirección de su domicilio Lagunetica, final de la calle El Colegio, parte baja, sector el Manantial, casa s/n, color azul, ubicada aproximadamente a cien metros de la bodega del señor Juan, Los Teques, Estado Miranda; encontrándose, como efectivamente se encuentran llenos, los extremos acumulativos contemplados en el referido artículo 250 adjetivo penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, y 253, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer recluido preventivamente en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a la orden de este Juzgado conocedor del asunto, librándose de inmediato boleta de encarcelación correspondiente y oficiando al Director de la División de Policía, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, del Municipio Libertador, Distrito Capital, a efectos del proceder para ser conducido el encausado al referido establecimiento carcelario. Así pues se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, en este momento de la fase preparatoria del proceso, propuesta por la representante de la Vindicta Pública.

TERCERO

Siguiéndose este proceso penal por la normativa del procedimiento ordinario, y decretada como ha sido por este órgano jurisdiccional medida de coerción personal extrema respecto de la persona del encausado, de conformidad con el artículo 250, en su tercero, cuarto, quinto y sexto aparte, del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, esto es, a partir del 24-08-2007, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad del imputado, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal.

CUARTO

Se acuerda de conformidad la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Pública, en cuanto a ser expedida copia fotostática de la presente acta elaborada a efectos del registro de la presente audiencia.

Se declara con lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público.

Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

EILYN C.C.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boleta de encarcelación signada con el número 034/2007, con oficio distinguido 665/2007 dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I, y oficio número 664/2007 con destino al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Dirección de Policía, del Municipio Libertador, Distrito Capital, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

Ecv/Ecv

Causa Nro. 5C-2386/06

(23-08-2007)

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