Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005239

ASUNTO : LP01-X-2012-000099

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la Recusación interpuesta por el Encausado A.J.A.D., asistido por el Abg. J.L.G. con el carácter de Defensor Técnico Privado, en contra del Juez de Primera Instancia en Juicio Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Insertos al folio 01 y 02 del presente cuaderno separado de incidencia de recusación, riela escrito presentado por el Recusante, quien entre otras cosas señala:

(…OMISSIS…)

Es el caso que el día 13 de Septiembre 2012, un Tribunal de control a petición del Fiscal Principal del Ministerio Público ABG. L.C. a través de su Fiscal Auxiliar ABG. T.J.Y.M., ordenó un ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO DE MIS PADRES, habiendo concluido la fase investigativa , lo que demuestra MOTIVOS GRAVES QUE AFECTA LA IMPARCIALIDAD E ESTE TRIBUNAL, Y DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, causando una afección psicológica a mi madre A.E.D., ya que según mi madre, el FISCAL PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.C., y el JUEZ DEJUICIO, ABG. V.H.A., tenían un interés en dejarme privado de libertad, por lo que pediré copia de la resulta del ALLANAMIENTO efectuado por la comisión policial, lo que es una SOLICITUD AUTONOMA SIGNADA CON EL Nº LP01-P-2012-018649, ante la juez de Control Nº 04 Abg. C.A., POR EL MISMO HECHO PUNIBLE, QUE ESTOY SIENDO JUZGADO, a los efectos que acompañe la RECUSACIÓN DEL JUEZ DE JUICO Y FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa, fundamentado en motivos graves, por la parcialización del Juez, hacia la intención de mala fe, del Ministerio Público, plenamente demostrada con el allanamiento requerido y acordado por el Tribunal de Control, sin existir otra investigación sino para fundamentar la acusación en proceso de juicio oral y público, esto conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, respecto a la RECUSACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en caso de la RECUSACIÓN DEL JUEZ DE JUICIO, sométase a consideración de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA. Asimismo, procedo a dejar sin efecto el nombramiento de la ABG. M.S.D.O. (…)

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

A los folios 07 al 18 del presente cuaderno separado de recusación, obra inserto informe de recusación presentado por el Abogado V.H.A., en su carácter la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que señala:

(…OMISSIS…)

PRIMERO

En fecha: 14-08-2012, este Tribunal de Juicio No. 03, siguiendo los trámites del Procedimiento Abreviado, dio inicio al correspondiente Juicio Oral y Público, en contra del imputado de autos, ciudadano: A.J.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, a quien la Fiscalía 16° del Ministerio Público, acusó formalmente por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

...Primero: Admite la acusación penal presentada por La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada: E.F., en contra del ciudadano A.J.A.D., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate y del juicio. Tercero: El Tribunal en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada las decreta sin lugar por cuanto el escrito interpuesto fue consignado extemporáneamente. Cuarto: En cuanto a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano A.J.A.D., solicitada por la Fiscalía, este despacho considera que el acusado a cumplido con las presentaciones correspondientes ante el Tribunal las veces que se han fijado las audiencias de juicio oral y público y consta en las actuaciones, situación que demuestra la voluntad del mismo de someterse al proceso penal, razón por la cual se declara sin lugar dicha solicitud y se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad...

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SEGUNDO

En fecha: 05-09-2012, estando dentro del lapso legal, se dio continuación al Juicio Oral y Público, en la presente causa, y se encontraba presente el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado: L.A.C., y el defensor privado, abogado: J.L.G., sin embargo, a la referida audiencia no asistió el acusado de autos, ciudadano: A.J.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, y el defensor le informó a este Tribunal de Juicio que su representado había sido intervenido quirúrgicamente de las amígdalas, y no podía concurrir a la audiencia, agregando que le habían dado un lapso de reposo de Quince (15) días, ante lo cual, este J. le informó verbalmente que después de haberse iniciado formalmente el Juicio Oral y P. en su contra, había sido inconveniente e inoportuno que se operara, sobre todo si no era de carácter urgente, por cuanto el acusado tenía la obligación legal de asistir a todos los actos del proceso, y el juicio no podía interrumpirse de esta manera, no obstante, como quiera que el lapso legal, contemplado en el artículo 320 ( antes artículo 337) del Código Orgánico Procesal Penal, aún se encontraba vigente, se procedió a suspender la respectiva audiencia, fijando su continuación para el día: 12-09-2012, informándole además al defensor que debía hacer comparecer a su representado, y además se ordenó librarle la Boleta de Citación correspondiente.

TERCERO

Sin embargo, en fecha: 11-09-2012, vale decir, un día antes de la fecha fijada para la continuación del Debate Oral, el acusado de autos, ciudadano: A.J.A.D., quien según lo manifestado por su Defensor Privado se encontraba de reposo, consignó personalmente un escrito en la presente causa, en el cual señalaba expresamente lo siguiente:

...Yo AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, de ocupación comerciante en la distribuidora Dizuca, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 01, Casa N° 5-64, cerca de la Farmacia Santa Mónica, Estado Mérida, hijo de J.A.A.R. y A.E.D., Encontrándome bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, concedida por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, la cual he cumplido fielmente, en uso de mi derecho a la defensa conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a NOMBRAR como mi único defensora privada, a la profesional del Derecho, ABG. M.S.D.O., Venezolana, M. de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.745.472, de profesión abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.270, domiciliada en el Estado Mérida, Número de móvil 0414-7573822, a los fines de que se proceda al acto de juramentación de mi defensora. Asimismo, PROCEDO A REVOCAR, a mi anterior DEFENSOR PRIVADO, ABG. J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, Número de móvil 0414-9719173, debido a un desacuerdo en el pago de los honorarios profesionales, cuyo monto a mi criterio es exorbitante, y se negó este profesional del derecho ABG. J.L.G., a continuar mi juicio, a pesar de rogarle que continuara, que yo después pagaba, este abogado me dijo que preso en la calle no paga, por tal motivo hago la presente designación en mi causa, conforme el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo disculpa a este tribunal y pido se exhorte al abogado revocado me entregue las copias simples de toda la causa, para darle a mi nueva abogada a los efectos legales de imponerme de las actuaciones en la presente causa. Es todo...

.

CUARTO

Al día siguiente, esto es, en fecha: 12-09-2012, se constituyó nuevamente este Tribunal, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, no obstante, en esta oportunidad, además de la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada: E.F.A., se encontraba presente el acusado de autos, ciudadano: A.J.A.D., pero no su Defensor Privado, abogado J.L.G., y allí el acusado le ratificó verbalmente al Tribunal, todo lo que él había señalado en su escrito consignado en fecha: 11-09-2012, ut supra señalado en el literal segundo, razón por la cual, este mismo J. de Juicio, le informó verbalmente al ciudadano acusado, que después de haberse iniciado el respectivo Juicio Oral y Público, el acusado no podía renunciar a su defensor como si se tratara de una audiencia cualquiera, y pretender cambiar al mismo en el transcurso del debate, por alguien que no conocía la causa y que además debía imponerse de todas las actuaciones, para lo cual necesitaría de un tiempo valioso, además de ello, también se le informó al acusado, que el defensor privado, tampoco podía dejar abandonada la defensa luego de haber comenzado el debate oral, sin un motivo legal claramente justificado, en franco detrimento de los intereses procesales del justiciable, así mismo, se le instó al acusado para que hablara claramente con su abogado defensor y tratarán de solventar sus diferencias, a fin de poder continuar con el Juicio Oral, y por cuanto, el lapso legal contemplado en el artículo 320 ( antes artículo 337) del Código Orgánico Procesal Penal, todavía no se encontraba vencido en su término, se fijó nuevamente la continuación del Debate Oral y Público, para el día siguiente, vale decir, el día: 13-09-2012, acordándose librar B. de Notificación al ciudadano Defensor Privado.

QUINTO

En fecha: 13-09-2012, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio, con la finalidad de continuar definitivamente con el Juicio Oral en la presente causa, estando presentes el ciudadano, Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado: L.A.C., y el acusado de autos, ciudadano: A.J.A.D., sin embargo, no se encontraba presente el ciudadano, Defensor Privado, abogado J.L.G., lo cual ciertamente impedía continuar con el Juicio de manera legal, informándole verbalmente el acusado al Tribunal, que después de haberlo consultado con su familia, él ya estaba decidido a cambiar de abogado, y en consecuencia, ratificaba el nombramiento de la ciudadana, Defensora Privada, abogada: M.S.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.745.472, quien no se encontraba presente, por estas razones, al Tribunal no le quedó otra alternativa legal que decidir lo siguiente:

...este Tribunal de Juicio, tomando en consideración que el día de hoy 13/09/2012, se vence el lapso legal de dieciséis (16) días, establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15/06/2012), sin que se haya podido reanudar el debate oral y publico, por ausencia del defensor privado en la presente causa, abogado: J.L.G., declara: formalmente interrumpido el juicio oral y público y ordena la realización del mismo nuevamente desde su inicio, y por cuanto el imputado de autos, procedió en este mismo acto a designar como su defensor a de confianza, a la abogada: M.D.O., tal como consta en el folio 263 de la causa, se acuerda notificar a la mencionada abogada a fin de que comparezca por ante este despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en caso de aceptación proceda a su juramentación, de igual forma, se le informa al imputado, que debe comparecer con la referida ciudadana el día viernes: 14/09/2012, para todos los efectos anteriormente señalados, finalmente, se fija la fecha para el inicio del Juicio Oral y Público, para el día martes nueve de octubre (09/10/2012) a las tres horas de la tarde 3:00pm, para lo cual quedan las partes presentes debidamente notificadas...

.

Como bien puede verse claramente, este Tribunal de Juicio, hizo absolutamente todo lo necesario desde el punto de vista legal, para que el Juicio Oral y Público, correspondiente a la presente causa, se llevara adelante sin contratiempos ni obstáculos de ninguna naturaleza, después de haberse iniciado el mismo sin ninguna clase de problemas y conforme a las normas legales que rigen la materia, sin embargo, esto no fue posible por causas completamente ajenas a este Despacho Judicial, hasta el punto de que se venció el lapso legal de dieciséis (16) días, sin que hubiera sido posible que el ciudadano Defensor Privado compareciera a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, como es su obligación legal, por haberse juramentado como tal ante el Tribunal de Control respectivo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputado), como Defensor Privado del acusado de autos, ciudadano: A.J.A.D., quien intempestivamente e inexplicablemente se empeño en “revocar” al abogado: J.L.G., después de haberse iniciado el debate contradictorio, y en su lugar nombrar como Defensora de Confianza, a la abogada: M.S.D.O., quien nunca compareció por ante el Tribunal de Juicio a manifestar su voluntad de aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento de Ley, ni tampoco justificó validamente su ausencia, contribuyendo con esta actitud a complicar aún mas la situación jurídica del acusado, como si no hubiera sido factible legalmente que ambos abogados actuaran conjuntamente en la Defensa Privada del acusado, sin necesidad de excluirse el uno o el otro, situación esta que evidentemente condujo al vencimiento y preclusión del lapso legal, contenido en el artículo 320 (antes artículo 337) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia inevitable, que este Tribunal se viera en la obligación de declarar formalmente Interrumpido el Juicio Oral y Público y en consecuencia, ordenar la realización del mismo nuevamente desde su inicio, que es una situación verdaderamente extrema y lamentable debido a que se pierde absolutamente todo lo actuado hasta la fecha de la interrupción, para volver a comenzar nuevamente desde el principio, todo ello en perjuicio directo del acusado de autos, quien se encuentra bajo una medida de Coerción Personal, y además, sometido a un Proceso Penal por la presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual, el Tribunal procedió inmediatamente a fijar la nueva fecha para el Inicio del Juicio Oral y Público, fijando la misma para el día: 09-10-2012, a las 3:00pm.

En este estado resulta oportuno destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 460, dictada en fecha 02-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:

...Sin embargo, deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso...

. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, resulta verdaderamente ilógico e injustificado desde todo punto de vista, y además, llama poderosamente la atención que posteriormente a esta decisión del Tribunal, el acusado de autos, ciudadano: A.J.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, estando asistido legalmente por el mismo Defensor Privado que no acudió a la continuación del Juicio Oral, lo que originó procesalmente la Interrupción del Debate, esto es, el abogado: J.L.G., presente en la causa un Escrito de Recusación en contra de este J., “argumentando” hechos sin ningún fundamento legal y sin estar motivados en una razón valida y sustentable, debido a que este Juzgador de Juicio no puede ser considerado nunca, ni remotamente responsable, de una decisión jurisdiccional dictada por otro Juez en el desempeño de sus atribuciones, en este caso, una Juez de Control, que dictó una Orden de Allanamiento, que le fue solicitada por el Ministerio Público, y aquí se pregunta este J., desde cuando un Tribunal tiene injerencia en las decisiones de otro? o desde cuando un Tribunal solicita ordenes de allanamiento? o desde cuando un Tribunal es responsable por las solicitudes o peticiones que formule el Ministerio Público? o desde cuando un Tribunal es responsable porque a un imputado le sigan distintas investigaciones y causas, diferentes a la que se le lleva en ese Despacho? Máxime cuando el propio solicitante afirma que se trata de una Solicitud Autónoma, identificada con el No. LP01-P-2012-018649, interpuesta por ante el Tribunal de Control No. 04, y si es autónoma, obviamente es diferente a la causa por la cual está siendo juzgado el imputado, decir lo contrario, esto es, que se trata de un mismo hecho punible, es simplemente desconocer el Procedimiento Abreviado que acordó el Tribunal de Control, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha: 19-05-2011, porque no se pueden trasladar pruebas de una causa a otra, eso es simple y llanamente una contradicción, en igual sentido, se pregunta este J., de que forma prueban o demuestran esas afirmaciones, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, que existen motivos graves que afectan la imparcialidad de este Juzgador? además de ello, de donde sacan los dos solicitantes que este J. tiene o ha tenido algún interés en dejar detenido al imputado de autos, o privarlo de su libertad en el curso del proceso, cuando la única verdad es que en la presente causa solamente se pudo realizar una sola audiencia de Juicio Oral y Público, porque a las demás audiencias fijadas faltó, en primer lugar, el acusado, y en segundo lugar el Defensor Privado, quien nunca más acudió al debate oral, hasta que este J. se vio en la necesidad de declarar Interrumpido el Juicio, sin contar con que en esa única audiencia realizada fue precisamente este J. el que declaró Sin Lugar, la solicitud F. y le ratificó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta por la Corte de Apelaciones, y sin contar además, que fue precisamente este J. de Juicio el que le dio la Libertad al imputado y lo impuso de la medida dictada en su contra, apenas la causa llegó a este Tribunal en la Fase de Juicio, en el mismo orden de ideas, debe señalarse que los solicitantes, imputado y defensor, alegan igualmente en su escrito, que existe una violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que consideran la parcialización del Juez, hacia la intención de mala fe del Ministerio Público demostrada, según sus propias palabras, con el allanamiento requerido, y este J., observando que se trata de lo mismo que ya se dijo anteriormente, se pregunta a su vez, como puede haber violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del J., cuando se refieren a actuaciones practicadas en otra causa penal diferente, en la cual nada tiene que ver este Tribunal de Juicio? Como se pretende endosar a este Tribunal una responsabilidad por algo que no ha hecho? Como se pretende relacionar una Causa Penal, que cursa en la Fase de Juicio, con una Solicitud Fiscal, que cursó por ante un Tribunal de Control, e inmediatamente debió haber sido devuelta a la Fiscalía actuante? Es evidente que no son lo mismo y por tanto, tampoco pueden ser tratadas de igual forma, pretender “argumentar” lo contrario, es simplemente ir en contra de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, resulta pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 173, dictada en fecha 21-05-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la institución de la Recusación, donde quedó establecido lo siguiente:

...En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto. Para esta S., en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada ... pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal...

. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, no entiende este Juzgador de Juicio cuales son las verdaderas motivaciones o intenciones que guían la actuación realizada por el solicitante y su abogado defensor privado, por cuanto, de manera sorpresiva, abrupta e inesperada, sin justificación de ninguna naturaleza, hace tales señalamientos, carentes de toda base legal y fundamentación, demostrando al parecer, un sentimiento negativo del cual confieso honestamente desconocer su verdadero origen, porque particularmente no creó que hayan razones de peso suficiente para este tipo de conductas y actitudes, salvo que estén siendo influenciados negativamente por otra u otras personas cuyos intereses y pretensiones ignoro, no obstante, como se puede ver a simple vista y sin ningún esfuerzo extraordinario, existe un marcado, injusto e inexplicable interés en perjudicar a este J., situación esta con la cual obviamente nunca estaré de acuerdo por constituir un verdadero despropósito.

(…OMISSIS…)

Finalmente, éste J. solicita que el presente “Escrito de Recusación” cuya “Causal” ni siquiera fue mencionada en el mismo, demostrando a todas luces, no sólo, la falta de fundamentación jurídica, sino también la total inexistencia de motivo alguno que la justifique, el cual fue interpuesto por el ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE (…)”

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos tanto por el encausado, asistido por el Abg. J.L.G., así como lo explanado por el ciudadano Juez, en el informe presentado con ocasión a la recusación, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.

Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente (derogado), actualmente artículo 89 ejusdem, e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el J. podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 85 (derogado) que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima, (actualmente artículo 88 ejusdem); así mismo, el artículo 86 (derogado) contempla en forma taxativa cuáles son las causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo sea escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Esta dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 98 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que el recusado ostenta el cargo de Juez de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (C., E.. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 89). En este orden, el J. en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación, a criterio de quienes aquí juzgan la razón no le asiste al recusante quien en escrito de recusación consignado, ha señalado como causa para recusar, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad en contra del Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Víctor Hugo Ayala

Siendo éste el basamento fundamental de la recusación planteada, estima esta Corte de Apelaciones, en primer lugar que el Juez recusado, ha actuado en las causas sometidas a su consideración apegado a las normas que rigen el proceso penal y en segundo lugar, que no se encuentra comprometida su subjetividad, por cuanto no tiene en contra del encausado ningún sentimiento que pueda repercutir de manera negativa en perjuicio de los justiciables.

En este mismo orden de ideas, considera prudente esta Corte de Apelaciones señalar, que a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justicia y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano

En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, Nº 378, con ponencia del honorable Magistrado E.R.A.A., señala:

La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial…

En este sentido, debemos ser enérgicos en señalar, que la Institución de la recusación no debe ser utilizada, para evitar que un J. determinado emita pronunciamiento, más aun cuando las partes cuentan, con mecanismo para solicitar el diferimiento de la misma y existen Recursos legalmente establecidos como medio de impugnación de las decisiones judiciales, permitir esto, sería permitir la existencia de los fraudes procesales.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudio, es declarar sin lugar la presente incidencia de recusación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano A.J.A.D., en su condición de encausado, asistido por el Abogado J.L.G., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, en contra del Juez de Primera Instancia en Juicio Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al Tribunal Recusado, quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 95 y 96 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

C., publíquese y regístrese. N. a las partes. R. al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DRA. M.M.E.

DRA. A.T.F.

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _______, se libraron las boletas bajo los números___________________________________________________

Sria

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