Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 29 de enero de 2014

202° y 154°

Asunto Principal : LP01-P-2014-000630

Asunto : LP01-R-2014-000025

PARTES

RECURRENTE: Abogada MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.

IMPUTADO: DELVIS IVÁN CALDERÓN IZARRA.

DEFENSOR: Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 25 de enero de 2014, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, DELVIS IBÁN CALDERÓN IZARRA, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, con capacidad económica superior a las 100 unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Guzmán, Daniel Olivar y Luis Maldonado.

Recibidas las actuaciones en fecha 28/01/2014 se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la ejecución de los delitos imputados –Robo Agravado en grado de cómplice no necesario y Posesión Ilícita de Arma de Fuego– resultaron agredidas varias personas, lo que configura la existencia del multiplicidad de víctimas, que resulta ser una de las circunstancias previstas y exigidas en el artículo 374 ejusdem, para que proceda la apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, DELVIS IBÁN CALDERÓN IZARRA, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Guzmán, Daniel Olivar y Luis Maldonado. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la Abogada MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos DELVIS IBÁN CALDERÓN IZARRA, FRANKLIN JHOAN MORENO CORTEZ, GABRIEL ANTONIO BETANCOURT MÁRQUEZ Y NAVID LOBO, celebrándose en consecuencia, en fecha 25/01/2014, la correspondiente audiencia de calificación de la aprehensión en situación de flagrancia, en la cual la representación fiscal, le atribuyó al ciudadano DELVIS IBÁN CALDERÓN IZARRA la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 84.1 ejusdem y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, y a los ciudadanos Franklin Jhoan Moreno Cortez, Gabriel Antonio Betancourt Márquez y Navid Lobo López, la comisión del delito de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando para todos, una vez calificada la aprehensión como flagrante, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 25 de enero de 2014, la Jueza de Control N° 04 de este Circuito, desestimó las solicitudes del Ministerio Público sobre la calificación jurídica provisional por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y la medida privativa de libertad, calificando el delito como Robo Agravado en el grado de cómplice no necesario e imponiéndole al encartado de autos la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

…omissis…

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de (sic) Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, solicitada para el imputado Delvis Iban Calderón Izarra, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada su participación en el hecho imputado fue precalificado por la misma vindicta pública como de cómplice no necesario lo que acarrea una rebaja por demás sustancial que corresponde a la mitad de la pena del delito principal, lo que en consecuencia desvirtúa el peligro de fuga, aunado a constar en las actuaciones constancia de trabajo, de buena conducta y estudios del mismo. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 244 ejusdem, se acuerda Fianza Personal de dos fiadores que cumplan con todos los requisitos exigidos en la ley para tal efecto, que presente constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo e ingresos superiores a 100 unidades tributarias cada uno, para así ser aceptados y fijarle las condiciones de cumplimiento de la medida, por lo que hasta tanto no se cumpla con la solicitud, se mantendrá en calidad de depósito en la Comandancia de la Policía. Así se decide.-

(…)

.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

(…) De conformidad con el articulo 430 del COPP, opongo efecto suspensivo, en relación con la medida cautelar, decretada en este acto a favor del ciudadano Delvis Iban Calderón Izarra, en virtud que esta representación fiscal, no está de acuerdo con dicha medida, puesto que a pesar que se le está imputando el delito de cómplice no necesario en la perpetración del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, en armonía con el articulo 84.1 ejusdem, no deja de ser un delito grave, ya que el delito en referencia establece una pena de 10 a 17 años de prisión, aunado a ello, consta en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Mérida de fecha 23-01-2014, que el mismo presenta ante el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL) un registro policial por el delito de porte de arma de fuego, de fecha 05-12-2010, situación que evidencia que el referido ciudadano no posee buena conducta predelictual, pues el día de hoy también se le está atribuyendo el delito de posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionado el artículo 111 del la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ello solicito que se deje sin efecto la medida cautelar decretada por la honorable juez en esta sala de audiencia y se le imponga al igual que los demás imputados medida privativa de libertad es todo

.

Por su parte, la defensa del imputado, expuso lo siguiente:

Esta defensa en uso de su facultades, ejerce su derecho, contestando en sala, con un criterio del Tribunal de Justicia que reitera en la Sala Penal, y del cual también se ha pronunciado la Sala Constitucional, que sólo es admisible un recurso de efecto suspensivo, cuando un imputado se le ha otorgado libertad plena, es criterio entonces del Tribunal Supremo de justicia declarar inadmisible el recurso suspensivo cuando se otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto todas la medidas cautelares son restrictivas a la libertad, sin embargo, el artículo 430 del COPP, es taxativo, eso indica que tratándose de procedimientos abreviados y se apela a una medida cautelar, que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata, por eso el parágrafo único trae una acepción (sic) y ella dice en término, (sic) estrictos que no se ejecutará la medida cuando se trate de los tipos penales que allí expone y el robo agravado no es uno de ellos, además la calificación y la penalidad es diferente a los otros sujetos del proceso, la penalidad que llegase a tener, no atenta contra el peligro de fuga y en tanto es menor a cinco años, por lo que solicito al tribunal ejecute la media y envíe el expediente a la Corte. Es todo

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MARÍA JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, DELVIS IVÁN CALDERÓN IZARRA, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, con capacidad económica superior a las 100 unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 84.1 ejusdem, alegando fundamentalmente, que en el caso de autos, a pesar de que se está imputando el delito de Robo Agravado en el grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 84.1 ejusdem, no deja de ser un delito grave pues el mismo establece una pena de 10 a 17 años de prisión, aunado a que el mismo presenta ante el SIIPOL un registro policial por el delito de Porte de Arma de Fuego, situación que evidencia que el imputado no posee buena conducta predelictual, además de que la representación fiscal le estaba atribuyendo el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego.

Ante tales argumentos, se impone la necesidad de revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar, si la misma se encuentra ajustada a derecho y, al respecto se observa:

Que la a quo señala, como fundamento, para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que “(…) es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada su participación en el hecho imputado fue precalificado por la misma vindicta pública como de cómplice no necesario lo que acarrea una rebaja por demás sustancial que corresponde a la mitad de la pena del delito principal, lo que en consecuencia desvirtúa el peligro de fuga, aunado a constar en las actuaciones constancia de trabajo, de buena conducta y estudios del mismo (…)”.

Ahora bien, dispone el artículo 455 del Código Penal, lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de èste, será castigado con prisión de seis años a doce años

Igualmente, el artículo 458, ejusdem, establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Por su parte, el artículo 84.1, lex citate, establece:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…

De la armonización de los dispositivos normativos precedentemente trascritos se constata, que efectivamente, tal como lo indicó la a quo, la cualidad de cómplice no necesario, comporta para el responsable de tal conducta, la disminución de la mitad de la pena aplicable al delito, para cuya perpetración se prometió asistencia o ayuda, una vez cometido, y por cuanto en el caso de autos, el delito en cuestión es el de robo agravado, que comporta una pena de diez a diecisiete años, por disposición de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería el término medio de dicha pena, que en el caso concreto asciende a trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por lo que al responsable de la complicidad no necesaria en la ejecución de dicho delito, se le aplicaría una pena de seis (06) años, siete (07) meses y cinco (5) días, por efecto de la rebaja que impone el artículo 84.1 del Código Penal.

También observa esta Alzada, que al imputado de autos, Delvis Iban Calderón Izarra, se le imputó igualmente, la comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable al responsable de la comisión de dicho delito, será de cinco (05) años de prisión, de lo que se deriva que el referido imputado incurrió en un concurso real de delitos, por lo que en caso de acreditarse su responsabilidad en los hechos imputados, se le impondría, la pena del hecho más grave, en el caso bajo análisis lo constituye, su complicidad no necesaria en la comisión del delito de robo agravado, que como se refirió, comporta una pena de seis (06) años, siete (07) meses y cinco (05) días de prisión, debiendo incrementarse tal pena, con la mitad de la pena aplicable al delito de posesión ilícita de arma de fuego, que como se indicó es de cinco (05) años de prisión, siendo la mitad de la misma, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, lo que en total daría una pena, normalmente aplicable, de nueve (09) años, un (01) mes y cinco (05) días de prisión.

Establecidas las anteriores precisiones, observa esta Alzada, que en el caso de autos, se configuran los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida restrictiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que acarreé pena restrictiva de libertad – complicidad no necesaria en la ejecución del delito de robo agravado – el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada su reciente data de comisión, así como la existencia de plurales indicios o elementos de convicción, para presumir racionalmente, la vinculación del imputado con los hechos investigados, constituidos en el presente caso, fundamentalmente, por: 1) la declaración de la víctima LUIS GUZMÁN, quien señala, que una vez efectuado el robo por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, “salieron corriendo por la vereda nro. (sic) 10, queda (sic) aun (sic) estacionamiento del bloque nro. (sic) 8, donde los estaba esperando un taxi de color blanco el cual abordaron y emprendieron la huida yo le tome (sic) la placa FH775T, y de inmediato me monte (sic) en mi moto y me dirigí al grím (sic) donde narre (sic) lo ocurrido, ellos de inmediato reportaron y a los pocos minutos me dijeron que habían sido detenidos …”. 2) Por el acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de cuatro personas, incautando un arma de fuego oculta en el vehículo descrito por la víctima Luís Guzmán.3.) Experticia del Vehículo y del arma de fuego, donde se deja constancia de la existencia de los mismos.

Ahora bien, ciertamente, en el caso de autos, no se configura de manera automática, la presunción del peligro de fuga en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en principio, la pena que normalmente llegaría a imponerse al imputado Delvis Iban Calderón Izarra, no es igual o superior al límite de los diez años que prevé dicha norma, ni aún con el incremento de la pena a que se refiere el artículo 88 del Código Penal, por efecto de la concurrencia de delitos, sin embargo, se insiste, esta es la media de la pena que en condiciones normales, llegaría a imponerse, no pudiendo pasar inadvertido para esta Alzada, que el delito de robo agravado, es un delito que no solo agrede la propiedad, sino también la vida, la integridad física y libertad del agraviado, y que en el presente caso, el mismo fue cometido, según lo narrado por las víctimas, con alto grado de agresividad, golpeando con rudeza a un presbítero que se encontraba en el lugar, lo que denota una resolución criminal extrema y que el encartado de autos, al estar presuntamente esperando a los perpetradores directos que ejecutaran del delito en cuestión, obviamente resulta parte de tal resolución delictiva, que como se señaló, presuntamente ocurrió con saña exagerada, circunstancias que evidencian el alto grado de peligrosidad de los autores de dicho delito, lo que constituye una amenaza ostensible para toda la colectividad, y máxime para las víctimas, quienes pueden ser “influidas”, dada la peligrosidad de los presuntos agentes, a objeto que asuman una conducta reticente, respecto a las obligaciones que como partes del proceso, les impone la ley, actualizándose de tal manera, el peligro de obstaculización en la realización de la justicia.

Adicionalmente se observa, que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, en principio, sin tomar en cuenta las eventuales circunstancias agravantes en la conducta presuntamente desplegada por el mismo, sería de nueve años, un mes y cinco días, equivalente a una pena importante o significativa desde el punto de vista de su cuantum, que la magnitud del daño causado, también fue significativo, al haber despojado a las víctimas de sus pertenencias, con exagerada agresividad y en presencia de niños o infantes y que el referido encartado presenta un registro policial, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, lo que permite intuir una dudosa conducta predelictual, circunstancias estas, que en contexto aconsejan, la imposición de la medida cautelar extrema, esto es, la privación judicial preventiva de libertad, a objeto de garantizar los fines del proceso, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, DELVIS IBÁN CALDERÓN IZARRA, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, con capacidad económica de 100 unidades tributarias, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 84.1 ejusdem, y 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Luis Guzmán, Daniel Olivar y Luis Maldonado y El Estado Venezolano, en su orden. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: Se decreta en contra del imputado, DELVIS IVÁN CALDERÓN IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.200.092, de estado civil soltero, nacido en la ciudad de Mérida en fecha 18/07/1990, de 23 años de edad, con grado de instrucción técnico superior en Administración, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Josefina Sánchez (V) e Ibán Calderón (v), con domicilio en la urbanización Padre Duque, calle 6, casa número 21, frente a la bodega, de la ciudad de Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono: 0424-702.68.06 (de la esposa), la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia, para la inmediata ejecución de la presente decisión.

Los Jueces de la Corte de Apelación

ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE.

GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ADONAY SOLIS MEJÍAS

(PONENTE)

La Secretaria,

WENDY LOVELY RONDÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nos. ____________________, y oficios Nos. ______________________. Conste.

Secretaria.

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