Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000010

ASUNTO : LP01-P-2004-000010

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

E.A.V., venezolano, nacido en El Vigía Estado Mérida en fecha 20-08-1976, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.989, soltero, de 34 años de edad, chofer, residenciado en Bubuqui II, torre 44m PB, apartamento 2, El Vigía, estado Mérida.

En fecha 29 de Noviembre de 2010 en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, en contra del imputado E.A.V., la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. M.B., procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano E.A.V., identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, acusación en lo que respecta a la calificación de los hechos comportados por el acusado en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación que consigno previamente y que consta en la causa, realizando una narración y descripción breve de cada uno de los mismos. Finalmente solicitó se admita la presente acusación, los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, en tal sentido, solicitó proceda a la apertura del debate y así poder comprobar la comisión de los delitos ya mencionados, es todo.

LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. B.A.D.B., expuso: “En conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el mismo me ha manifestado su propósito y voluntad de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le esta acusando, en tal sentido, le solicitó al Tribunal que se sirva otorgarle el derecho de palabra a mi representado a los fines de que se sirva expresar su voluntad ante este Tribunal, y una vez hecho esto, proceda el Tribunal a imponer la pena correspondiente, tomando en consideración las rebajas establecidas en la ley, es todo”.

Seguidamente este tribunal hizo los siguientes pronunciamientos preliminares: Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por observar el Tribunal que la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del ciudadano E.A.V., solo en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO

Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, ni opuso excepciones, más informó al Tribunal que su defendido le informó su deseo de admitir los hechos. En este estado, una vez señalado por este Tribunal los respectivos pronunciamientos preliminares, el ciudadano JUEZ procedió a imponer al acusado del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 132 ejusdem, e informó las medidas alternas para la prosecución del proceso, indicando que no es posible realizar: como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, acuerdo reparatorios y como única medida posible de aplicación, la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el contenido y alcance de cada una de dichas medidas, con sus respectivos fundamentos legales, así también los impuso del conocimiento de los delitos por los que se les sigue el presente proceso. El acusado E.A.V. seguidamente manifestó al Tribunal “Admito los hechos, libre de toda coacción o apremio, le solicitó al tribunal que me imponga la pena correspondientes con sus rebajas, es todo”. Se deja constancia que el acusado manifestó al Tribunal que obraba voluntariamente, sin ningún tipo de presión, ni coacción.

HECHOS QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADOS EN AUTOS.

Los acusados fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios J.E.D., O.P. y J.C., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 5, con sede en la Población de Lagunillas, Estado Mérida, manifestando los funcionarios en el acta policial que encontrándose en la Unidad de Protección Vecinal de Estanques, fueron informados por un ciudadano que no se identificó que en el Sector El Rosario, Vía Canaguá, Parroquia Estanques, habían despojado a un ciudadano de su camioneta Toyota Land Cruiser, color azul de techo blanco, y siendo las seis y treinta y cinco minutos de la tarde visualizaron el vehículo con las mismas características señaladas, siendo interceptado frente al Puesto Policial mencionado, intentándose fugar uno de los dos tripulantes del vehículo, el cual quedó identificado como J.M.F.A., a quien se le decomisó un arma de fuego calibre 38 mm, tipo revólver y dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un reloj para caballero metal marca Stylito; el segundo ciudadano quedó identificado como E.V. (folio15 y 16; declaraciones de los funcionarios a los folios 22 al 24). Esto quedó plenamente demostrado por los testimonios de los ciudadanos J.C.M.F. (folio 20) y Asneyri del C.S.M. (folio 21) quienes expusieron que el día domingo 4 de enero de 2004, aproximadamente a las tres de la tarde, se encontraban a bordo del vehículo Toyota, techo duro, color azul, placas SAC-703, y cuando se trasladaban vía Canaguá fueron interceptados por un vehículo Dodge Dar, color anaranjado, bajándose dos ciudadanos, uno de los cuales se encontraba armado y los despojaron del vehículo, de un reloj marca Stylito y una cadena de plata, que una vez efectuado el robo recibieron la asistencia de un conductor quien portaba un radio transmisor y logró avisar a la Policía. Esas victimas J.C.M.F. y Asneyri del C.S. acudieron al reconocimiento en rueda de personas (folios 9 al 12) y reconocieron a los acusados manifestando ambos que el ciudadano J.M.F.A. era la persona que presuntamente los había encañonado, mientras que el ciudadano E.V. fue quien los despojó de las pertenencias y manejó el vehículo robado, así mismo consta como prueba la experticia de avalúo comercial N° 9700-067-ST-016, practicada en un reloj tipo pulsera de metal color amarillo y gris, marca Stylito (folio 34) con lo cual se comprobó la existencia real del objeto examinado y robado; la experticia de reconocimiento legal N° 003, practicada en un vehículo rústico tipo techo duro, marca Toyota, modelo Land Cruiser, azul, placas SAC-703 (folio 35) objeto también del robo y la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 (folio 37) con la cual se demostró la existencia del arma con la cual fueron sometidas las victimas y que fuera decomisada al momento de la detención por los funcionarios policiales al ser sorprendidos por los funcionarios policiales ya identificados, a bordo del vehículo que minutos antes le habían robado a los ciudadanos J.C.M.F. Y ASNEYRI DEL C.S.M., arma de fuego que le fue encontrada presuntamente en su poder al ciudadano J.M.F.A. a quien se le sobreseyó la causa por muerte tal como consta al folio 826 y 827 respectivamente, y el reloj de una de las víctimas en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, de allí que estando demostrado plenamente el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado E.A.V., antes identificado, debidamente asistido por su Defensora Pública Abogada B.A.D.B., en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, establece el Código Penal para el delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a doce (12) años de presidio, y por cuanto el acusado no consta en acta que tenga Antecedentes Penales, se le rebaja la pena a once (11) años de presidio de acuerdo al artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, se le rebaja la pena a su limite inferior, esto es a ocho (8) años de presidio. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se establece pena de de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a doce (12) años de presidio, y por cuanto el acusado no consta en acta que tenga Antecedentes Penales, se le rebaja la pena a once (11) años de presidio, de acuerdo al artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, se le rebaja la pena a su limite inferior, esto es a ocho (8) años de presidio, de tal manera que nos encontramos en una concurrencia real de delitos cuyas penas son de igual entidad, es decir que cada una de ellas prevén pena de presidio, por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, en este caso, la pena por el delito de Robo Agravado que quedo en ocho años de presidio, mas las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley especial ya citada, por lo que el acusado, ciudadano E.A.V., ya identificado, debe cumplir en definitiva la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que le asigne el Tribunal de Ejecución competente, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la Interdicción Civil durante el cumplimiento de la pena y la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena. No se impone la pena de sometimiento a la vigilancia del tribunal por haber sido esta desaplicada por la sala Constitucional del TSJ. El acusado terminará de cumplir la condena el día 20/03/1923, menos el tiempo que haya permanecido detenido por esta causa. Y por cuanto el acusado se encuentra detenido, se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva la formula alterna del cumplimiento de la pena, a que el acusado tenga derecho, por lo tanto se ordena librar la boleta de Encarcelación inmediatamente y remitirla al CEPRA.

SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al SAIME y al C.N.E..

TERCERO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes.

Dada. Firmada, sellada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial Penal de Mérida hoy quince (15) de diciembre del año 2010.

JUEZ DE JUICIO N° 01:

ABG. A.A.D.C.

SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Srio.

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