Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000189

ASUNTO : LP01-R-2010-000099

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado L.S., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado J.A.G.C., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede Judicial, en fecha 25/05/2010, mediante la cual sentenció al referido encausado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 07 del presente escrito de apelación, riela inserto el escrito recursivo, en el que el Abogado de la Defensa, señala:

(…) Estando en el lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACIÓN, ejercemos formalmente el Recurso, de acuerdo a lo que establece el artículo 447 DEL COPP . en contra de la decición (sic) tomada por el Tribunal de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial.

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de enero de 2010, se llevó a cabo ante el juzgado de control Nº 03 de de esta circuito judicial penal, la audiencia de calificación de flagrancia o imputación de medida de coerción personal. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusimos los alegatos y el Tribunal en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte. Dando ha entrever que por la poca cantidad de droga, era infractor primario, recién cumplió los 19 años, era el precalificativo de este Tribunal. Y así lo dispuso.

En el texto integro de la sentencia Dispositiva de auto. En su TERCERA DISPOCICIÓN (sic)( Anexo copia audiencia flagrancia) pero es el caso que … en la audiencia de Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio Nº 04, desestimó, no valoró la decisión (sic) tomada por el Juez de Control Nº 03, al hacer el cambio de calificativo del 31 segundo aparte al 31 tercer aparte, donde este sin otros elementos de prueba diferentes, a los ya aportados por el MP le causa un gravamen irreparable a mi representado, mandándolo al Centro Penitenciario de la Región Andina, imponiéndole una pena de seis años de prisión, cuando en realidad , mi representado, admitiría los hechos era por el delito de ocultamiento de Droga, 31 3 er aparte y no por el TERCER APARTE, del art. 31 de la Ley de Drogas, si bien es cierto, que mi representado admitió los hechos voluntariamente fue por el 31 TERCER APARTE de la Ley de Drogas , no por el 31 segundo aparte, el Juez de forma caprichosa decide cambiarlo, nuevamente al 31 SEGUNDO aparte de la Ley de Drogas, y lo condena a cumplir 6 años, cuando debieron ser 3 años, nada más, ya que según la investigación proseguía, por dicha dispositiva, el Juez de Juicio 4, por ningún, lado en su dispositiva, hace mención al porque el desestimo, la decicion (sic) hecha por el Juez de Control Nº 3, el Juez de Juicio debió dejar la calificación previa o mejorarla , en ningún caso debió desmejorar la decisión tomada por el Juez de Control Nº 3, el Juez puso en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de justicia, el Juez a quo, confundio (sic) la razon (sic) con el razocinio, para convertir presos de la noche a la mañana, sin importarle en nada la persona, en este caso la vida de mi representado, ya que el Juez lo mando (sic) a un mundo de perversión y osiosidad (sic), de igual forma, su vida peligrosa, por cuanto no esta acostumbrado a este tipo de ambiente, el Juez de Juicio debio (sic) fue mandarlo a un centro de rehabilitacion (sic), donde este pudiese rehabilitarse e integrarce (sic), nuevamente a la sociedad, o mandarlo nuevamente, valga la redundancia al ejercito. Que estaban dispuesto a aceptarlo nuevamente, no pero el Juez, decide convertirse en un SEMIDIOS INQUISIDOR, que no le brinda, oportunidad a nadie y menos por una cantidad tan grave, como son 8 gr, de cocaina (sic), en tal sentido piensa esta Defensa que el Juez de Juicio exagero demasiado al condenar a un enfermo a cumplir la pena de seis años de prisión, aquí pienso que hay un abuso de poder por parte del Juez a cargo, y en tal sentido solicito, que se haga justicia con mi representado, y se le otorgue una medida cautelar de presentacion (sic) por el delito que originalmente precalifico en funciones de Control Nº 3 de este circuito judicial y se nos haga una verdadera justicia (…)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha, 25 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los términos siguientes:

(…) Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 17-05-1991, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-19.486.270, domiciliado en calle Independencia, casa n° 03, diagonal al CDI, Mucuchies, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 23 de abril de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

…OMISSIS…

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 50-56) resulta como hecho imputado, que:

En fecha veinte (20) de Enero del 2010 (sic), siendo las 04:30 de la tarde, los funcionarios DISTINGUIDO L.M. y AGENTE G.A., adscritos a la brigada oso Frontino, de la Policía del estado Mérida, se encontraban de patrullaje por la vía trasandina metros arriba de la Estación de Servicio S. deO. (sic), Municipio S.M., Tabay, estado Mérida cuando visualizaron a un ciudadano que caminaba por el sector y quien al notar la presencia policial adopto (sic) una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo, solicitándole, el Distinguido L.M. la documentación personal presentándola, quedando identificado como GUZMÁN CUEVAS J.A., posteriormente el Agente A.G. le pregunto (sic) al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo y mostrándose agresivo contra los servidores publico (sic), por lo que el mismo funcionario le realizo (sic) la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón diecisiete (17) envoltorios descritos de la siguiente manera; tres (03) envoltorios tamaño pequeño cubiertos con papel sintético de color anaranjado atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, diez (10) envoltorios tamaño pequeño cubiertos con papel sintético de color negro atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo (sic) de un polvo blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con material sintético de color blanco y azul atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo (sic) de un polvo blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con material sintético de color blanco y azul contentivo de restos vegetales de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva (sic) de restos vegetales de presunta droga, igualmente se le encontró un (01) objeto de material aluminio de tamaño pequeño de color rojo con forma cilíndrica y base de material de goma flexible de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) objeto de material de aluminio de color rojo con forma cilíndrica, en vista la situación el Distinguido M.L., le informo (sic) al ciudadano de sus derechos y la causa de su aprehensión amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano hasta el retén de la Dirección General de la Policía…

A los envoltorios incautados se le practico (sic) la Experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-114 de fecha 21-01-2010, suscrita por la Farmaceuta Y.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas,(…). ARROJANDO UN PESO NETO DE OCHO (08) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado J.A.G.C. (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (por ser el autor efectivo de la Fuerza Armada Nacional) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- en conexión con el artículo 46.4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 23 de abril de 2010 -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que ésta hizo en forma voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado J.A.G.C. (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día veinte de enero de dos mil diez (20-01-2010), siendo las 04:30 de la tarde, aproximadamente, los funcionarios DISTINGUIDO L.M. y AGENTE G.A., adscritos a la brigada Oso Frontino, de la Policía del estado Mérida, se encontraban de patrullaje por la vía trasandina metros arriba de la Estación de Servicio S. deO., ubicada en jurisdicción del Municipio S.M., Tabay, estado Mérida cuando visualizaron a un ciudadano que caminaba por el sector y quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo, solicitándole, el Distinguido L.M. la documentación personal presentándola, quedando identificado como GUZMÁN CUEVAS J.A., cuya inspección corporal trajo como consecuencia la incautación en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el acusado, de las siguientes evidencias: “diecisiete (17) envoltorios descritos de la siguiente manera; tres (03) envoltorios tamaño pequeño cubiertos con papel sintético de color anaranjado atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, diez (10) envoltorios tamaño pequeño cubiertos con papel sintético de color negro atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo (sic) de un polvo blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con material sintético de color blanco y azul atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo (sic) de un polvo blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con material sintético de color blanco y azul contentivo de restos vegetales de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva (sic) de restos vegetales de presunta droga, igualmente se le encontró un (01) objeto de material aluminio de tamaño pequeño de color rojo con forma cilíndrica y base de material de goma flexible de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) objeto de material de aluminio de color rojo con forma cilíndrica”. Dicha sustancia al ser objeto de experticia química resultó ser: OCHO (08) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. También se demostró que para la fecha de comisión del hecho el acusado de autos, ciudadano J.A.G.C. era o es, efectivo militar con el rango de soldado adscrito al Batallón de Apoyo y Servicios “Simón Rodríguez” con sede en el Comando de Fuerte Tiuna, Caracas-Venezuela, tal como se acredita en la constancia cursante al folio 35 de las actuaciones.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO (por ser el autor, efectivo militar activo) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano J.A.G.C. (antes identificado).

Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:

  1. Acta policial de fecha 20-11-2010, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido M.L. y Agente G.A., adscritos a la Brigada Oso Frontino de la Policía del estado Mérida, en la que dejan constancia que en la indicada fecha, practicaron la aprehensión del ciudadano J.A.G.C., en la carretera trasandina, Municipio S.M. del estado Mérida, luego de realizarle una inspección corporal en la que le incautaron la cantidad de diecisiete (17) porciones de presunta droga y dos pipas.

  2. Inspección ocular n° 221, de fecha 21-01-2010, suscrita por los funcionarios Inspector J.Á.U. y Detective M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la carretera trasandina, a cien metros de la estación de servicio S. deO., diagonal al cementerio municipal, vía pública, Tabay, Municipio S.M. del estado Mérida, en la que se dejó constancia de que se trata de “un sitio abierto, expuesto al libre acceso al público, con iluminación natural de buena visibilidad y temperatura fresca a la hora de realizar dicha inspección…”

  3. - Experticia química barrido n° 9700-067-LAB-114 de fecha 21-01-2010, suscrita por la Farmaceuta Y.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas: “MUESTRA 1: Catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético flexible de los cuales tres (03) envoltorios de color anaranjado, uno (01) de color blanco y diez (10) de color negro, todos atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco. Con un peso bruto de ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos. MUESTRA 2: un (01) envoltorio elaborado en plástico de colores blanco y azul, anudado en sus extremos con hilo color blanco. Con un peso bruto de tres (03) gramos. MUESTRA 3: Un (01) envoltorio elaborado en plástico de colores blanco y azul, anudado en sus extremos con hilo de color blanco. Con un peso bruto de cinco (05) gramos. MUESTRA 4: Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, cubierto con cinta adhesiva transparente en su alrededor. Con un peso bruto de dieciséis (16) gramos. MUESTRA 5: Un (01) instrumento de fabricación casera con forma cilíndrica, de los comúnmente denominados pipas elaborados en aluminio de color rojo y con una goma de color negro en sus bordes, presenta una abertura hueca en cada uno de sus extremos. MUESTRA 6: Un (01) instrumento de fabricación casera con forma cilíndrica, de los comúnmente denominados pipas elaborados en aluminio de color rojo, presenta una abertura hueca en cada uno de sus extremos. MUESTRA 7: Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón tipo bermuda color azul marina (sic), con rayas de color anaranjado en los lados, talla L, con etiqueta identificativa donde se lee puma, presenta dos bolsillos delanteros con un sistema de cierre por cremalleras de metal. ARROJANDO UN PESO NETO DE OCHO (08) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA”.

  4. - Experticia toxicológica in vivo n° 9700-067-LAB-115 de fecha 21-01-2010, suscrita por la Y.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado J.A.G.C., cuyos resultados y conclusiones fueron para sangre dio negativo para cocaína y marihuana, orina dio positivo para marihuana y raspado de dedos dio positivo para marihuana.

  5. Admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado en la audiencia de juicio celebrada el día 23-04-2010, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.

  6. - Constancia emitida por el Teniente Coronel L.F.G.L., 1er Comandante del Batallón Apoyo y Servicio “Simón Rodríguez” con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Venezuela.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

(negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, en la bermuda que vestía el acusado, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base y marihuana) alcanzó un peso neto exacto de OCHO (08) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.

En hecho antes descrito aparece agravado al haber sido cometido por un efectivo militar activo como era o es el imputado de autos, tal como se expresa en la constancia que cursa al folio 35, conforme a lo previsto en el artículo 46.4 de la citada Ley.

La acción del imputado al mantener oculta la referida sustancia en el interior de la bermuda que vestía el 21-01-2010 se reputa consumada en forma dolosa: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que suponen la acción de mantener oculta dicha sustancia en una prenda de vestir que llevaba puesta el propio acusado, ya que no es posible que tal sustancia –de acuerdo a la experiencia común- se encontrara oculta en dicha prenda de vestir sin que ello fuera del conocimiento y voluntad del acusado, lo que viene a ser corroborado con la presencia de resina de marihuana en las manos del acusado, lo que acredita la manipulación de dicha sustancia por el acusado en mención. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales, que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se aumenta la mitad [tres (03) años] por ser agravado el delito (artículo 46), para un subtotal de nueve (09) años de prisión. A ello se rebajó un tercio [tres (03) años] por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada, y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo trasciende de ocho años, con lo que, resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena sólo hasta el límite inferior del tipo, de conformidad con el segundo aparte del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inferior a cien gramos de cocaína y de mil gramos de marihuana, límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su mayor gravedad respecto a menores cantidades de dichas sustancias; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas, así como la condición de militar activo del imputado de autos, para la fecha de comisión del hecho punible. Se impone al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal niega la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que actualmente cumple el acusado de autos, ya que se trata de un delito que por su gravedad es calificado de lesa humanidad y no es pasible de medidas de coerción personal menos gravosas. En este sentido, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) procede mantener la privación de libertad del acusado J.A.G.C. (antes identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

…OMISSIS…

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.G.C. (antes identificado) a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31, segundo aparte, y 46.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…)

MOTIVACION

Esta Corte de Apelaciones, analizado como fue el contenido del escrito de apelación así como la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

Del análisis de la presente causa, esta corte determinó concluyó y constató, que en fecha 23 de Abril de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión al inicio del Juicio Oral y Público y vista la admisión de los hechos manifestada por el encausado de forma libre y voluntaria, dictó la correspondiente sentencia condenatoria.

Por otro lado, observa esta alzada que, en dicha audiencia al imputado se le respetaron todas las garantías constitucionales y se le escucharon los argumentos a la defensa técnica, corroborándose estas actuaciones con la firma de la correspondiente acta, por todas las partes la cual riela a los folios 112 al 115 del asunto principal signado con el número LP01-P-2010-000189, de igual manera, esta alzada, considera que la recurrida basó su decisión en función de lo preceptuado en los artículos 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al emitir tal decisión realizó una exposición razonada lógica y por tanto motivada tal como se evidencia de los folios 123 al 129 de la presente causa. Pues en dicha motivación el juez hace una exposición detallada de los hechos, de cuales son los elementos de convicción que demuestran que se ha cometido un hecho punible y que le llevan a presumir que el imputado es el autor del mismo, de igual manera motivado a que el imputado admitió los hechos objeto del proceso conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo le hizo el respectivo computo de la pena a aplicar de acuerdo a las facultades que le confiere los artículos 74.2 y 4 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, alega el recurrente que su representado debió haber sido condenado conforme a la pena establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo de la lectura del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, presentó su acusación por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación esta que fue admitida en su totalidad y una vez admitida tanto la acusación como las pruebas, el Juez a – quo, como director del proceso debe, impuso al acusado no sólo del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 del texto Constitucional, procediendo igualmente a imponerlo del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó de forma detallada, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de igual manera se le concedió el derecho de palabra al imputado y a su defensa técnica, de la misma manera el tribunal en la parte dispositiva volvió a imponer al imputado de los preceptos legales arriba mencionados.

Ahora bien, al hacer el respectivo análisis de los actos en mención esta alzada, observa lo siguiente: Que de la lectura del acta de Inicio de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, que riela inserta a los folios 112 al 115, se pudo constatar que el ciudadano J.A.G.C. fue impuesto por que el tribunal del precepto constitucional del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos lo cual consta en la referida acta, dejándose ver, que en el acto, se cumplieron con las formalidades de ley y se mencionan los artículos en los cuales se fundamenta la decisión haciendo alusión a la norma adjetiva en que se encuentra regulada tal situación, se constato en la parte dispositiva del fallo recurrido dejando constancia que en dicha audiencia se guardaron todas las formalidades de ley y que dicha acta, fue con validada con la firma del imputado y su defensa quedando plasmadas sus firmas dando fe de lo indicado por el tribunal.

Asimismo esta alzada, estima oportuno explanar el siguiente extracto jurisprudencia:

“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…

De este artículo se desprende, que tanto el juez de control como el juez de juicio, según se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, o en el procedimiento abreviado por calificación de flagrancia con pase directo a juicio, y siempre antes del debate, tiene el deber de instruir, explicar o ilustrar a los imputados o acusados sobre esta figura especial de la admisión de los hechos. Por lo que la inaplicación de esta norma implica violación al debido proceso, y que tal figura comprende tanto la materialización del principio de celeridad procesal, como el beneficio de disminución de la pena aplicable al imputado o acusado por la aceptación de los hechos objeto de la acusación, de manera pura y simple, sin argumentos o eximentes susceptibles de ser debatidas en juicio.

De lo anteriormente expuesto se deduce, que efectivamente el Juez A-quo cumplió con su obligación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como sobre la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 y el encabezamiento del artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que tal circunstancia se haya verificado al inicio de la realización de la audiencia preliminar, no afecta las garantías básicas del debido proceso y del derecho a la defensa inherentes al acusado de autos, por cuanto una cosa es la información que debe suministrar y explicar el Juez en cuanto a las formas alternativas a la prosecución del proceso, y a la institución de la admisión de los hechos, y otra muy distinta es el momento en el cual debe admitir los hechos el acusado o manifestar que se acoge a una de las fórmulas alternativas que el ordenamiento jurídico le confiere.

Por otro lado, se evidencia que antes de admitir los hechos, al imputado se le impuso de la norma penal en la que se encontraba tipificado el delito por el cual era procesado, procediendo éste a admitir los hechos una vez como fue admitida la acusación presentada por el representante Fiscal, de tal manera se desprende que el Juez de la recurrida actúo con estricto apego a las leyes.

Con relación a la pena que debió ser impuesta, se evidencia que la misma es la que corresponde conforme segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia del escrito Fiscal, igualmente debe señalar esta Corte de Apelaciones que la calificación jurídica, dada por el Tribunal de Control, es provisional.

Con relación a lo que indica el recurrente que con la sentencia condenatoria se causa un gravamen irreparable a su representado, puesto que fue enviado al Centro Penitenciario de la Región Andina, como centro de reclusión, lugar éste lleno de perversidad y ocio, debe señalar Corte de Apelaciones, que de manera alguna se causa un gravamen irreparable al ciudadano J.A.G.C., toda vez que el mismo, tenía conocimiento de las consecuencias de su actuar, aunado a que el Centro Penitenciario de la Región Andina, es la única institución carcelaria con la que cuenta esta entidad Merideña, para la personas sometida a un proceso penal, donde puede el acusado J.A.G.C., incorporarse a las actividades, tanto laborales, educativas, deportivas como culturales, a los fines de que la pena cumpla con su objetivo como lo es la Rehabilitación, Reeducación y reinserción del acusado a la sociedad.

Considera importante esta Corte de Apelaciones, citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha ratificado la exigencia en relación a las medidas de prosecución del proceso, así lo expresa el Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-08, exp. 06-0993, sentencia N° 1240.

“(…) la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra (…)”

Igualmente debe señalar el Tribunal superior al recurrente, que debe cuidar la ortografía al momento de presentar un escrito ante cualquiera de los Tribunales de la República, aunado al hecho que en lo escritos de apelación debe indicarse de forma detallada cada una de las denuncias y la solución que se pretende conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado L.S., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado J.A.G.C., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede Judicial, en fecha 25/05/2010, mediante la cual sentenció al referido encausado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25/05/2010, por encontrase la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG, YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________ se libraron las boletas bajo los números____________________________________________________________

Sria

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