Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001549

ASUNTO : LP01-R-2009-000247

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ENCAUSADO: R.O.M.V.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ARMANDO DE LA ROTTA Y D.R.

FISCALÍA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.O.M.V..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 09 del presente asunto, obra inserto el escrito contentivo de la apelación mediante el cual la Representación Fiscal, entre otras cosas señala lo siguiente:

“(…) De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 10 que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

"... 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. "

…OMISSIS…

Partiendo de éste criterio y de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya la Juzgadora al tiempo de dictar el fallo, del Auto recurrido se señala:

… Con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de cooperador inmediato, el tribunal, no admitió la acusación por este delito en contra del ciudadano R.M.V., por cuanto al examinar las actas se pudo constatar que no existían suficientes elementos de convicción para admitir la acusación penal en su contra por tal delito ya que se consideró: 1.- La orden de visita domiciliaria no estaba dirigida contra su persona, así lo demuestra el acta de allanamiento que obra inserta al folio 9 en la cual textualmente se señala ... (omisis) .. 2.- En la habitación que este ocupaba no se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tampoco en su poder, así lo demuestra el acta contentiva de la visita domiciliaria ... " u .. De tal manera que estima el Tribunal que esta Acta Policial deber ser valorada por el Tribunal de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba a favor del ciudadano

, MARQUEZ VARGAS R.O., por cuanto ella expresa en forma clara que en la habitación que ocupaba el ciudadano antes nombrado no se hallaron sustancias estupefacientes o psicotrópicas ... " (Subrayado del Fiscal)

El articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el Ministerio Publico encuentre que a investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado presentara la acusación que deberá contener:

… 2.- Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan... "

Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursante en las actuaciones, de ella se desprende elementos de convicción serios que motivaron a presentar la misma en contra del expresado co-imputado, maxime (sic) cuando el Tribunal de Control en la oportunidad en que fue presentado en situación flagrancia el Tribunal así lo consideró.

Asimismo, vale resaltar que en contra de la acusación presentada, la defensa técnica no opuso EXECEPCION ALGUNA, conforme al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal de Juicio, entro a revisar las actas procesales estando limitado hacerlo por cuanto que como Tribunal de Juicio y en procedimiento Abreviado debe verificar si efectivamente la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitirla total o parcialmente o en el caso de que exista un defecto de forma en la acusación fiscal ordenar subsanar la misma de inmediato o en la misma audiencia, lo cual no ocurrió, pero si la admito en cuanto a los co-imputados A.J.T.R. y W.A.P. deA..

Por otro lado, es importante reseñar que la decisión recurrida la Juez en el momento de revisar las actuaciones, procedió a valora el Acta Policial conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no le esta permitido a los efectos de aplicar el expresado articulo, por cuanto es necesario recepcionar los órganos de prueba para poder valorar los mismos y no de entrada valorar el acta policial, acta ésta que había sido tomada en cuenta por el Tribunal de Control para momento de calificar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de dicho ciudadano.

…OMISSIS…

Se concluye, que el Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al no admitir la acusación presentada por ésta Representación Fiscal y declarar el sobreseimiento de la causa sustentándose en lo dispuesto en el articulo 318.1 del Código Orgánico procesal Penal, cercena la posibilidad del Ministerio Publico de intentar la acción penal afectando los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva

…OMISSIS…

En consecuencia, ésta Representación Fiscal solicita la nulidad del auto que declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.O.M.V., por inobservancia de los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Consta en actas que por ante este Tribunal Primero en funciones de Juicio, fue acusado el ciudadano R.O.M.V., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-10-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.547, de profesión u oficio barbero, hijo de N.V. deM. y A.R.M., domiciliado en el Manzano Alto Sector el Guayacán Villas el Hático, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano y como cooperador inmediato en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, más sin embargo el Tribunal no admitió la acusación penal que se formuló en su contra por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.

Con respecto a este delito luego de la acusación fiscal, expuso la defensa que:

“(…)No comparto la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, ella presenta una acusación por el delito de cooperador inmediato en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, yo creo que la Fiscal incurre en un error grave cuando manifiesta que el cooperó en la comisión de ese delito. Cuando nos referimos al delito de ocultamiento esto significa guardar, esconder en un lugar poco visible las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No hay ningún elemento de convicción que señale que mi representado fue y acompañó a los demás ciudadanos a ocultar dicha droga. El acta de allanamiento no fue firmada por el segundo testigo, iban dirigidas a los ciudadanos W.A.P. y A.J.T., ninguna iba dirigida a mi representado. No existe ningún asidero legal para que se admita la acusación por este delito en contra de mi representado el ciudadano R.O.M.V., solicito que no sea admitida la acusación incoada en contra de mi representado por el delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de ser así se admitan las pruebas promovidas por este Defensor a los fines de ejercer el contradictorio (…)

Sobre este argumento no expuso nada la Fiscalía del Ministerio Público, tal como consta en las actas.

HECHO QUE FUE OBJETO DE LA INVESTIGACION:

En fecha 12 de marzo de 2009 fue expedida por el tribunal de Control ORDEN DE ALLANAMIENTO contra un ciudadano de nombre “WALTER”, visita a ser practicada en el SECTOR EL MANZANO ALTO, SECTOR VILLA EL EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, ESTADO MÉRIDA, con el fin de localizar ARMAS DE FUEGO, y al llegar la comisión policial a practicar el allanamiento, un menor les permitió el ingreso al inmueble y en virtud que en la planta baja no había nadie, se dirigieron a la segunda planta y vieron salir de una habitación a mano derecha un hombre y una mujer que estaban durmiendo y de la segunda habitación, sale un ciudadano, mostrando un arma de fuego y los funcionarios que se encontraban en ese momento Cabo/1ro. A.C., Cabo/2do. O.P. y el Distinguido Yanderson Serrano, quien fue el que se dió cuenta del arma de fuego, le dió la voz de alto, ordenándole que lanzara el arma no haciendo caso y realizando un movimiento de querer accionar la misma, haciendo que el distinguido Yanderson Serrano, disparase con la escopeta de reglamento, calibre 12 con municiones de polietileno, para neutralizar la acción, hiriéndolo a nivel de la pierna derecha, que posteriormente el ciudadano que quedó identificado como R.O.M.V., se dirigió hacia la parte interna de la habitación y lanzó por la ventana el arma de fuego que tenía en su poder, pistola marca Ruger, calibre nueve milímetros de fabricación USA, semiautomática capacidad para 15 tiros de empuñadura elaborada en metal de color gris y las dos tapas de color rojo, con seriales limados, la cual calló en la parte posterior de la vivienda. acto que observaron los funcionarios que se encontraban en la parte externa de la vivienda, siendo el distinguido D.L. y Agente N.O., quienes tomaron las medidas necesarias para el resguardo de la evidencia, brindarle los primeros auxilios, con la ayuda de los bomberos quienes dijeron que debían trasladarlo al Hospital Universitario, ya que la herida era de cuidado, manifestando el referido ciudadano, que no quería trasladarse a ningún lado.

Por otra parte continuando los funcionarios con la visita, en la primera habitación subiendo la escalera del lado izquierdo, ocupada por la ciudadana ANA TORRES RAMIREZ, con su concubino PEÑUELA DE ABREU W.A., quienes admitieron los hechos y se les impuso la pena. se halló la primera evidencia en una gaveta marrón que se ubicaba entrando del lado derecho en uno de sus compartimientos y dentro de ésta se ubicó una bolsa de color negro, tamaño mediano de material plástico, dentro de esta una balanza digital de color negro, material plástico…dentro de la misma bolsa cuatro paquetes pequeños de bolsas transparentes, luego encima de la peinadora de madera de color marrón se ubicó un pequeño bolso de color beige de dos franjas de color rosa, dentro del mismo un envoltorio de regular tamaño en forma cilíndrica de material utilizado para la fabricación de guante quirúrgico…encima de un cimiento del closet se halló una balanza digital de color negro, y en la habitación ocupada por el ciudadano MARQUEZ VARGAS ROGER no se halló alguna evidencia de interés criminalístico.

Con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de cooperador inmediato, el tribunal no admitió la acusación por este delito en contra del ciudadano R.M.V., por cuanto al examinar las actas se pudo constatar que no existían suficientes elementos de convicción para admitir la acusación penal en su contra por tal delito ya que consideró:

  1. -La orden de visita domiciliaria no estaba dirigida contra su persona, así lo demuestra el acta de allanamiento que obra inserta al folio 9 en la cual textualmente se señala:

    “ (…) 12 de marzo de 2009…ORDEN DE ALLANAMIENTO SE HACE SABER: Al ciudadano de nombre “WALTER” propietarios, inquilinos, administradores ocupantes de la residencia ubicada en SECTOR EL MANZANO ALTO, SECTOR VILLA EL EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, ESTADO MÉRIDA, QUIEN POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: VIVIENDA DE TIPO FAMILIAR CONSTRUIDA DE MATERIAL BLOQUE Y CEMENTO CON TECHO DE TEJAS, CASA S/N DE IDENTIFICACION VISIBLE, FACHADA SE ENCUENTRA SIN FRISAR POR LO TANTO SE ENCUENTRA EN BLOQUE PUERTA METÁLICA DE COLOR NEGRO, COMO PUNTO DE REFERENCIA LA MENCIONADA VIVIENDA SE UBICA COMO ÚLTIMA CASA DEL LADO DERECHO…Legalmente autorizados, para que ingresen…para que practiquen en el inmueble arriba señalado y sus dependencia, un REGISTRO a fin de determinar si se encuentran ARMAS DE FUEGO (…)”

  2. - En la habitación que éste ocupaba no se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tampoco en su poder, así lo demuestra el acta contentiva de la visita domiciliaria levantada por los funcionarios policiales a través de una comisión integrada por el Distinguido Yanderson Serrano, Agentes: R.G., Rivas Francisco y Osorio, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, y otros al practicar la orden de allanamiento otorgada por el tribunal de Control N° 03 de Mérida, Estado Mérida, quienes conjuntamente con los ciudadanos Rojas S.R., y Duran Villegas Renzo, fueron hasta el sector El Manzano Alto, Villas El Hatico, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a una vivienda de tipo familiar, sin número, ubicada de último del lado derecho y de material de bloques y cemento, dos niveles, con la presunción que en esa vivienda se encontrarían armas de fuego, y en virtud que en la planta baja no había nadie, se dirigieron a la segunda planta y vieron salir de una habitación a mano derecha a un hombre y una mujer que estaban durmiendo y de la segunda habitación, sale un ciudadano, mostrando un arma de fuego y los funcionarios que se encontraban en ese momento Cabo/1ro. A.C., Cabo/2do. O.P. y el Distinguido Yanderson Serrano, quien fue el que se dió cuenta del arma, de fuego, le dio la voz de alto y ordenando que lanzara el arma no haciendo caso y realizando un movimiento de querer accionar la misma, haciendo que el distinguido Yanderson Serrano, disparase con la escopeta de reglamento, calibre 12 con municiones de polietileno, para neutralizar la acción, hiriéndolo a nivel de la pierna derecha, que posteriormente el ciudadano que quedó identificado como R.M.V., se dirigió hacia la parte interna de la habitación y lanzó por la ventana el arma de fuego que tenía en su poder, pistola marca Ruger, calibre nueve milímetros de fabricación USA, semiautomática capacidad para 15 tiro de empuñadura elaborada en metal de color gris y las dos tapas de color rojo, con seriales limados, la cual cae en la parte posterior de la vivienda acto que observaron los funcionarios que se encontraban en la parte externa de la siendo el distinguido D.L. y Agente N.O., quienes tomaron las medidas necesarias para el resguardo de la evidencia, brindarle los primeros auxilios, con la ayuda de los bomberos quienes dijeron que debían trasladarlo al Hospital Universitario, ya que la herida era de cuidado, manifestando el referido ciudadano, que no quería trasladarse a ningún lado, dejando constancia, que el herido quedaba bajo su propia responsabilidad.

    Así mismo expresa el acta de visita domiciliaria que siguiendo con el registro de la vivienda, con la presencia del R.M. y A.J.T., fueron encontradas en:

    (…) la primera habitación subiendo la escalera del lado izquierdo, ocupada por la ciudadana ANA TORRES RAMIREZ …con su concubino PEÑUELA DE ABREU W.A.…allí logró hallar la primera evidencia en una gaveta marrón que se ubica entrando del lado derecho en uno de sus compartimientos dentro de esta se ubicó una bolsa de color negro, tamaño mediano de material plástico, dentro de esta una balanza digital de color negro, material plástico…dentro de la misma bolsa cuatro paquetes pequeños de bolsas transparentes, luego encima de la peinadora de madera de color marrón se ubicó un pequeño bolso de color beige de dos franjas de color rosa, dentro del mismo un envoltorio de regular tamaño en forma cilíndrica de material utilizado para la fabricación de guante quirúrgico…encima de un cimiento del closet se halló una balanza digital de color negro(…)

    Consta que así mismo se dirigieron a la habitación ocupada por el ciudadano MARQUEZ VARGAS R.O.

    (…) lugar donde no se halló alguna evidencia de interés criminalístico continuando con la otra habitación en el baño no logrando hallar mas evidencias (…)

    De tal manera que estima el Tribunal que esta acta policial debe ser valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba a favor del ciudadano MARQUEZ VARGAS R.O., por cuanto ella expresa en forma clara que en la habitación que ocupaba el ciudadano antes nombrado no se hallaron sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el Ministerio Público encuentre que a investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación que deberá contener:

    (…) 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado (…)

    En este caso se observa que no se señaló en la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuía al imputado por este delito, ni tampoco los fundamentos de la imputación, que se le hizo como cooperador en el delito de ocultamiento Ilícito de estupefacientes y psicotrópicas, con expresión de los elementos de convicción que lo motivaban, pues el allanamiento se produjo en la vivienda en la cual habitaba el imputado, mas dentro de ella el mismo ocupaba una habitación o cuarto en la que se hizo igualmente inspección, no habiendo sido localizada en ella drogas, así lo expresa el acta policial ya indicada en la cual se recogió la visita domiciliaría, pues las mismas se hallaron y así quedó demostrado en la habitación de los dos otros co-imputados y en la parte externa, y tampoco se señaló en la acusación elementos que sirvieran como elementos serios de su co-participación en tal delito como cooperador en la comisión del mismo, pues siendo esto así en el escrito acusatorio no se hizo una separación de cual fue la conducta de R.M.V. para encuadrar así la misma en el tipo penal que se le estaba atribuyendo por ese hecho, motivo por el cual al no haberse admitido la acusación por tal delito, el efecto no es otro que sobreseer la causa seguida en contra de R.M.V.,(…) como cooperador inmediato en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y así se declara, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    PARTE DISPOSITIVA:

    Por lo antes expuesto este Tribunal de Juicio actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA R.M.V., (…), como cooperador inmediato en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

    Observa este Tribunal de Alzada, que la presente impugnación versa sobre la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, que en fecha 17/11/2009, anuló el escrito de acusación y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.O.M.V., por el delito de Cooperador inmediato en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando el Ministerio Público que lo procedente en el caso bajo estudios, era iniciar del Juicio Oral y Público en contra del referido encausado y determinar su responsabilidad luego de la finalización del contradictorio.

    Ahora bien, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que la acusación como acto conclusivo, puede ser objeto de correcciones cuando carecen de alguno de los requisitos exigidos por la ley penal adjetiva, debiendo el Juzgador procurar en cuanto sea posible el saneamiento de estos actos, ello con el objeto de evitar la impunidad.

    Así pues observamos que el caso bajo estudios, se seguía por la vía del procedimiento abreviado, en consecuencia la admisión o no de la acusación se haría conforme a las normas establecidas en los artículos 330 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el literal “a” del art. 330 de la norma penal adjetiva lo siguiente: “…En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”, es decir, si la ciudadana Juez de Juicio, consideraba que la acusación no reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haberle dado la oportunidad a la representación Fiscal para que éste a su vez subsanara el ante señalado acto conclusivo, lo cual en el caso bajo estudios no ocurrió.

    Ahora bien de la revisión de la decisión impugnada, se evidencia que la Juez de Juicio, procedió a anular actas policiales sin la realización del debate de Juicio Oral y Público, lo cual no está permitido, ya que analizar las actas policiales es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, ello en virtud, de que en la antes señalada fase, dominan los principios de oralidad, inmediación y contradicción, debiendo dejarse claramente establecido, que las pruebas deben estar sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio.

    En atención a lo antes expuesto, es necesario indicar que de acuerdo al sistema de la libre convicción razonada, aceptado en nuestra legislación especial, los elementos probatorios deben ser libremente ponderados por el Juzgador y en consecuencia deben valorar significado y trascendencia en orden de la fundamentación del fallo. Pero para que dicha ponderación pueda llevarse a cabo es necesario ejecutar la actividad probatoria, producida con las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse de cargo y de las que se pueda deducir sin lugar a ningún tipo de duda la culpabilidad de los acusados. Esa mínima actividad probatoria consiste en: 1º) Que haya pruebas para inculpar al encausado; 2º) Que haya pruebas congruentes para condenar al procesado, y así puedan considerarse como de cargo; y 3º) que hayan pruebas congruentes y suficientes para castigarlo. En resumen, deben existir pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que conforme a nuestra Carta Magna, en el numeral 2º de su artículo 49, existe para todas las personas.

    En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere la valoración de los testimonios de las personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso.

    Debiendo dejarse claramente establecido, que al no haber opuesto ninguna de las excepciones establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ni surgir ningunas de las causales establecidas en el artículo 318 de la norma penal adjetiva, no procedía decretar el Sobreseimiento de la Causa, ya que no se encontraban satisfechos los extremos exigidos por la ley.

    Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia retrotrae la causa al estado en que se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público para el encausado R.O.M.V., por el delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.O.M.V..

SEGUNDO

Se retrotrae la causa al estado en que se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público para el encausado R.O.M.V., por el delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, por un Tribunal distinto al que dictó la decisión.

TERCERO

se ordena la inmediata remisión de las actuaciones.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________ se libraron las boletas bajo los números________________________

Sria.

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