Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000764

ASUNTO : LP01-R-2010-000056

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la apelación interpuesta por el Abogado L.S., en su carácter de Defensor Privado del encausado V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 08 de Marzo de 2010 que declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la aplicación del procedimiento especial y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abg. L.S., en su carácter de Defensor Privado del imputado: V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

(…)Estando dentro del lapso legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No, 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 08 de Marzo del 2010 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de este mismo año (2010),- ratificándola en esta última fecha, que declaró con lugar la APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA al ciudadano V.G., suficientemente 'identificado en la causa LP01-P-2010-000764.-

Considera la Defensa que la Juzgadora del a-quo no expresó los motivos o razones por las cuales consideraba que estaba suficientemente la existencia del hecho punible, en otro orden de ideas sólo se contentó con mencionar los elementos de convicción de las circunstancias del hecho, haciendo una descripción de dichos elementos para llegar al convencimiento del hecho delictual y dar con esto demostrada la detención en SITUACION DE FLAGRANCIA. En esta fase le corresponde que se respeten las garantías procesales de conformidad con lo estableció en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar si están dados los supuestos del articulo 373 y 250, e caso de dictar privación, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace con concluir a pronunciarse sobre el fondo del asunto; empero en el auto de fundamentado la calificación de la FLAGRANCIA dice:

"… Omisis ….

La Jueza aquo en su enrevesado y extenso escrito de motivación en este caso en particular, es decir en el auto fundamentando la CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA se expuso a una recusación o inhibición por conocer o pronunciarse sobre el fondo del asunto, no correspondiéndole y se denota por cuanto en la ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION O NO EN SITUACION DE FLAGRANCIA de fecha 08 de Marzo del 2010, folios tres (3) y siguientes de la presente causa LPOI-P-2010-000764- emite opinión sobre el fondo del asunto sabiendo que debe conocer¡ como es su obligación en la Audiencia Preliminar.

La Libertad o no del imputado V.G. se traduce en t n obstáculo para el desarrollo de la investigación en la busqueda de la verdad y en lo referente al Peligro de Fuga y al peligro de obstaculización los da como ciertos sin analizar a fondo la circunstancia especial o perfil del autor del hecho y en dicha interpretación no debió traspasar los límites que resulta de posible sentido literal y de la conexión del significado de la Ley. E otras palabras el Sistema Acusatorio actual no es un Sistema Inquisitivo prevee el Juicio en Libertad¡ la Constitución está por encima de la Ley y la Justicia, está por encima de la razón de allí que el ordenamiento jurídico además de ser una unidad constituye un sistema o totalidad ordenada sobre la base del principio de la supremacía de la Constitución en otras palabras

SISTEMA" equivale a validez del principio que excluye la incompatibilidad de las normas en particular las premacía Constitucional se configura como "UNA NOCION ABSOLUTA"; dos normas son incompatibles el Principio Constitucional es - como ya dije - una noción absoluta y la Jueza a-quo en el fondo de su enrevesada decisión se pone a discutir en su motivación como se produjo la aprehensión en analizar el carácter excepcional de esta forma de inicio procede a analizar la diferencia entre el delito FLAGRANTE y la detención INFRAGANTI, lo cual no le correspondía porque debe saber cuales so sus funciones específicas como JUEZ DE CONTROL Y sorprende a la Defensa con la bastedad del Auto fundamentado la FLAGRANCIA de fecha 24 de Marzo de 2010 folio 55 y siguientes dando una clase magistral por estar confundida de auditorio; cuando la Defensa quería saber cómo analizaría el peligro de fuga y de obstaculización que era la razón suficiente para NEGAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le corresponde al ciudadano V.G. porque estamos en un Sistema Acusatorio y no en un Sistema Inquisitivo el cual e regía por el Código de Enjuiciamiento Criminal ya derogado; terminando en el folio 63 lo siguiente (copia textual):

De igual manera existe por parte de los imputados (sic) de autos un peligro de obstaculización tal y como lo señaló el Ministerio Público en su solicitud ya que se presume si se toma en consideración lo siguiente: el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado: ordinal segundo/ influirá para que co –imputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o requiscente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

Concluye la muy Honorable Jueza en funciones de Control No. 01 en su brillante exposición diciendo en el folio 63 en cinco líneas:

por todo lo antes explicado respecto a los elementos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la PRIV ACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano V.G., identificado ut-supra por la presunta comisión de UN DELITO (subrayado mío) el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad. Así se declara

. Es el colmo de la iniquidad de que la técnica moderna de la computadora supere la mente humana, confunda la razón y el raciocinio para convertir presos de la noche a la mañana sin importarle en nada la persona del encartado en autos, violando así el pregonado principio de legalidad e igualdad de las partes y utilizando el procedimiento del delito de Género para que en forma coercitiva sentenciar desde ya a quien goza del principio sacramental de INOCENCIA hasta que no haya sentencia definitiva y firma. En otras palabras utilizaron, Fiscalía y Juzgadora la LEY DE GENERO condenando sin llevar a Juicio, donde de la víctima se convierte en victimario; razón por la cual ejerzo formalmente el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en el articulo 447, del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4- porque procede una medida cautelar sustitutivo. a la privación preventiva de libertad a mi representado V.G., plenamente identificado en el presente escrito e igualmente recurro conforme al numeral 5 por cuanto la decisión del Tribunal a-quo causa un gravamen irreparable a mi representado V.G.R.. Cabe destacar que este es un procedimiento por Aprehensión en FLAGRANCIA por el hecho narrado al inicio de la presente causa. Así vemos si el Juez no admite una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad se le estaría impidiendo a mi defendido llevar a Juicio los medios de prueba en las cuales rebatirá la imputación formulada por el Fiscal del Ministerio Público puesto que impedir la LIBERTAD tampoco es razón suficiente para hablar de obstaculización al proceso, lo que sería un gravamen irreparable puesto que el imputado de autos tiene ya cencía en la Jurisdicción del Tribunal y estuvo dispuesto desde ese momento (de la detención) a no sustraerse de su obligación, de presentarse al Tribunal y la Juzgadora tuvo la oportunidad aún de exigir: fianza económica, fiadores solventes para así ejercer con igualdad el control material de la acusación ante un pronóstico de condena, respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de obtener un juicio una alta pena; y no violentando el debido proceso, el derecho a la defensa para mi defendido.-

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fáctico s jurídicos presentados por el Ministerio Público solicito sean verificados para así determinar si el Tribunal a-quo supo apreciar el peligro de fuga o peligro de obstaculización mediante presunción razonable, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 58 Y 259 de la N.P.P.O., ya que por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos de peligro de fuga y del peligro de obstaculización y en el numeral 3 del articulo 254 la Ley establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad y dispones la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 51 y 252, cosa que no hizo la Juzgadora al concluir en cinco líneas su decisión.-

HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES.

La Doctrina es clara en la "CARACTERIZACION DE LA FLAGRANCIA". De allí el delito FLAGRANTE sea entendido como “ aquel de Acción Pública", que e comete o se acaba de cometer, y e presenciado por alguien q le sirve de prueba del delito y de su autor (JESUS CABRERA ROMERO “El Delito Flagrante como un estado. probatorio, Revista de Derecho Probatorio, No. 14, Ediciones H mero, Caracas 2006, Págs. 9 - 105). Sin embargo para que exista delito flagrante, no resulta determinante que el delito acabe de cometerse, como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001.-

La aseveración anterior es en razón de que el Ministerio Público debió solicitar la tramitación del proceso por el procedimiento Ordinario por circunstancias propias del sujeto agente, su conducta, su relación con la víctima y analizar ponderantemente las circunstancias en que se produjo la Aprehensión de V.G. quien lo primero que dijo cuando fue abordado por la Autoridad Policial: “no me acuerdo de nada, no sé qué pasó".-

Inferir el significado de lo anterior, no me corresponde, sin embargo debo añadir que el Ministerio Público no procedió en resguardo de los derechos del imputado, sino por el contrario aplicó la novísima Ley de Género sin visorar que estábamos en preferencia de un delito de orden público HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, aún no había acusación de la víctima, la víctima no había sido oída por el Ministerio Público no fue llevado a su presencia, sólo bastó una llamada telefónica para transformarlo de aprehendido a imputado sin oír las partes.-

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por la vía del RECU SO DE APELACION DE AUTOS Y conforme a lo establecido en la Ley Especial solicito:

PRIMERO

Cambio en la Calificación Provisional del Ministerio Público quien precalificó HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a lo cual se acogió la Jueza de Control No. 01 Abg. G.J.G.Z. quien ni siquiera exigió el examen psiquiátrico a V.G. y se acogió a pre¬juzgar la sib.lación de hecho como un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIONF añadiendo las tipicidad de AMENAZA AGRAVADA, Y de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, acogiéndose a la Ley de Género (Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.) sin analizar detenidamente los hechos y circunstancias, negando que la Justicia está por encima de la razón y que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal le obligar a velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 cuando la Ley cuya aplicación se pide o colidiere con ella los Tribunales deberán atenerse a la N.C.".-

Eso es lo que se denomina Control de la Constitucionalidad y el Juez está obligado a aplicarlo.-

SEGUNDO

Solicito formalmente el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la medida judicial de privación preventiva de libertad sustituyéndola por otras menos gravosa en razón de que mi defendido es infractor primario, nunca ha sido detenido policialmente y tampoco procesado por delito alguno, tiene ya cenda en la Jurisdicción del Tribunal y se compromete desde ya a acudir a Juicio si fuere necesario.-

Elevo a esta Instancia la presente solicitud e igualmente acepto una imposición mediante fianza, caución económica o de otra índole a criterio de este Tribunal de Alzada por principio de solidaridad humana ya que mi defendido antes de una privación de libertad merece asistencia psiquiátrica como me lo afirma la víctima CARMEN YURARSE G.G. a favor de su concubina V.G. a quien asiste en esta larga espera de su libertad, y a quien a perdonado de hecho su conducta.- (…)”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 03-03-2010, el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió decisión en la que declaró la aprehensión en flagrancia del imputado V.G., la aplicación del procedimiento especial y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Alzada:

En fecha 21-05-2010, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.S., en su carácter de Defensor Privado del encausado V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 08 de Marzo de 2010 declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la aplicación del procedimiento especial y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Observamos, del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: V.G..

Y al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2010-000764, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17/06/2010, el acusado V.G., admitió los hechos plasmando en dicha acta en su parte dispositiva, lo siguiente:

(…) Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Este Tribunal oída la manifestación de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano V.G. identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer inmediatamente la pena de la siguiente forma se CONDENA al ciudadano para V.G. identificado supra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406. 2 literal A, segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., Amenaza, prevista y sancionada en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA (machete) previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 67 del Código Penal, …Omisis ….

Quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano V.G. en el Centro Penitenciario de la Región los Andes ubicado en San Juan de lagunillas estado Mérida. Así como también se impone al acusado de la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal como es la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena (...)

Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse condenado por admisión de hechos al ciudadano V.G., a cumplir la pena de OCHO AÑOS (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Amenaza y Uso Indebido de Arma Blanca, en virtud de haber admitido los hechos en fecha 17/06/2010, encontrándose pendiente a la fecha, la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión plasmada en acta de Audiencia Preliminar emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en la cual el acusado de autos admitió los hechos en fecha 17/06/2010, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por Abogado L.S., en su carácter de Defensor Privado del encausado V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 08 de Marzo de 2010 que declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la aplicación del procedimiento especial y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrente.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

La Secretaria

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