Decisión nº Aa-OP01-R-2004-000006 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Sala Unica de la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 21 de Septiembre de 2004

ASUNTO: OP01-R-2004-000006

RECURRENTE: ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.115.

ACUSADO: F.J.E.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.047.722.

REPRESENTANTE DEL RECURRENTE: Dr. D.G.H., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.457.

REPRESENTANTES DEL ACUSADO: Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS, J.M.M.C. y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 499, 5.559 y 19.537 respectivamente.

Se interpuso Recurso de Apelación en fecha 05 de Agosto de dos mil cuatro (2004) por parte del Dr. D.G.H., actuando en su condición de Abogado Defensor del recurrente ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ ya identificado, fundamentando dicha apelación en el último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 447 ejusdem, en contra de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004), iniciada en contra del ciudadano acusado: F.J.E.V. ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 444 primer aparte y 446 ambos del Código Penal venezolano vigente, mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1- DECLARA EXPRESAMENTE ABANDONADA LA ACCION PRIVADA, intentada por el querellante ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, a través de su representante legal en contra del ciudadano acusado F.J.E.V., por la presunta comisión de los referidos delitos, por haber transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que instara la causa y en su lugar DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL PRIVADA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° respectivamente. 2- SE DECLARA NO TEMERARIA NI MALICIOSA LA ACCION PRIVADA INTENTADA. 3- CONDENA AL CIUDADANO ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, como son los honorarios profesionales ocasionados como consecuencia de la acción intentada y su posterior abandono de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 416, 265, 266 ordinal 2°, 271 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal competente por haber sido este quien dictó la decisión y dentro del lapso legal establecido para tal efecto. Se realizó el emplazamiento por parte del Tribunal de Juicio N° 3 a la parte querellada, quien debía contestarlo lo que se llevó a cabo por la Defensa de ésta, el diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004), considerándose dicha contestación dentro del lapso legal pertinente, según la aclaratoria efectuada por el referido Tribunal mediante auto de fecha 23 de Agosto de dos mil cuatro (2004) y el subsiguiente cómputo efectuado posteriormente, tomados en cuenta por este Tribunal Colegiado para admitir el recurso.

El recurrente indica, que constituyen los pronunciamientos del referido Tribunal de Juicio contenidos en los puntos 1 y 3 de la parte dispositiva del fallo el motivo de su apelación, de conformidad con el último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 447 ejusdem.

También señala que la decisión recurrida al declarar el abandono de la acción privada en contra del ciudadano: F.E.V. y declarar consecuencialmente su extinción, puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, además de causar un gravamen irreparable determinado por la condena en costas que se impone en contra de su mandante y hacer nugatorio el ejercicio de la acción propuesta, bajo el argumento de un presunto abandono que nunca se verificó en los actos procesales ejecutados y dice fundamentar sus consideraciones en los siguientes puntos que titula como: Capítulo II- De las Citaciones y Notificaciones. Consideraciones Jurídicas Previas; Capítulo III- Del Cabal Cumplimiento de las Cargas Procesales Impuestas al Acusador; Capítulo IV- Pruebas que Fundamentan el Recurso Interpuesto y Capítulo V- Petitorio. Puntos que fueron totalmente analizados y que se tratarán de resumir sus partes más importantes de inmediato.

En relación, al Capítulo II- De las Citaciones y Notificaciones. Consideraciones Jurídicas Previas, indica el referido Abogado que estas dos instituciones, en la legislación penal adjetiva se han querido siempre distinguir, dada su naturaleza jurídica y los efectos de una u otra en el proceso penal, pues si bien es cierto la citación y la notificación pudieran llegar a confundirse como una sola entidad, representando distintos conceptos que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de delinear.

Señalando que el Maestro H.C., citando a Manresa y Navarro que se entiende como notificación el acto de hacer saber a los interesados en un asunto judicial la providencia, auto o sentencia que en él haya recaído, mientras que define a la citación como el llamamiento que se hace de orden del Juez o del Tribunal a cualquier persona, sea o no parte en el juicio, para que concurra a un acto judicial que pueda causarle perjuicio, o en que sea necesaria su intervención.

Trae a sí mismo a colación una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde se desprende que una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto.

Considera que la primera da vida a un acto jurídico, cuyo agotamiento presupone la postura a derecho de la parte citada o intimada, mientras que la segunda constituye una formalidad esencial para poner en conocimiento de la parte ya constituida, acerca de alguna determinación judicial, de cara principalmente al ejercicio de los recursos de impugnación.

Por ello reconoce que su representado, se encontraba sometido a las cargas que impone el ejercicio de una acción de naturaleza privada, instada a través de la acusación que fuera admitida en su oportunidad (06 de Mayo de 2004). Dicha carga comportaba para el ciudadano: E.H., de manera personal o a través de su apoderado, el gestionar oportunamente la citación del acusado: F.E.V., a los fines de lograr su postura a derecho con la expresa información circunstanciada de la acción intentada en su contra, derivada de la recepción que el mismo hizo de la boleta de citación librada por el Tribunal a su cargo a la cual se acompañó copia certificada de la acusación intentada y de su auto de admisión, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello indica que fue precisamente dicho acto dispositivo legal, la base sobre la cual descansa el acto emanado del Tribunal a cargo, en fecha 06 de Mayo de 2004, es decir la admisión conforme a derecho de la acusación presentada y la orden inmediata de librar boleta de citación en la persona del acusado, lo cual presupone la citación personal referida en dicha norma.

Luego de estas consideraciones, el abogado de la parte recurrente manifiesta que el Juez de Juicio desconoce en su decisión, la naturaleza jurídica de la notificación y la citación motivando en dicha determinación, las causas por las cuales considera que el simple transcurso de más de veinte días, sin que se haya verificado un impulso por parte del querellante, ha configurado un abandono de la acusación. Siendo que a su criterio, la decisión impugnada incurre en apreciaciones que nacen de actos procesales ejecutados por las partes, los cuales vislumbran formas indebidas respecto de su naturaleza, cuando se analizan a la luz de los conceptos de citación y notificación. Señalando de seguidas que al folio 17 de las actuaciones que conforman el expediente, cursa lo que el Tribunal ha denominado una boleta de citación, que en efecto lo es, pues obedeció la misma al impulso de la parte accionante, a los fines de lograr la comparecencia personal del acusado: F.E.V., de tal manera que no hierra en un principio el órgano jurisdiccional sobre su naturaleza y alcance.

Más adelante sigue indicando, luego de que se refiere a lo manifestado por el acusado F.E.V., en fecha 14 de Mayo de 2004 en diligencia hecha con sus propias palabras ante el Tribunal de Juicio competente, que la citación fue totalmente agotada e inclusive, considera que dicho agotamiento se había verificado en beneficio de su persona al acceder a su derecho constitucional de encontrarse asistido por abogado, determinándose respecto a este particular que fue más que garantizado ese derecho, pues el nombramiento lo hizo en un número de diez distinguidos profesionales de este Estado.

Alega además que el ciudadano: F.E.V., reconoce expresamente que fue citado por el alguacil el día 11 de mayo de 2004, quien le hizo entrega de la compulsa y del auto de admisión en copias certificadas, que reconoce haber tenido a la vista lo que guarda perfecta relación de concordancia con el contenido de la boleta de citación, en la cual se instó al acusado a comparecer dentro de los tres días siguientes a su notificación, confundiendo ahora sí, el Tribunal notificación con citación. No obstante lo anterior el acto cumplió con sus fines, cuales eran la postura a derecho del acusado y no se vulneró con ello ningún principio o derecho fundamental. Haciéndose de seguidas una serie de preguntas que tienen que ver con su criterio de que el acusado se encontraba a derecho. Y que además se pueden responder con la lectura del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se da aquí por reproducido, ratificando que se agotó totalmente su citación personal, siendo que la norma impone la carga al acusado solo en caso de No lograrse la citación personal del acusado.

Expresa además que el 18 de Mayo de 2004, el Tribunal de Juicio dicta decisión, a través de la cual limita a tres el número de defensores del acusado, ya que éste había nombrado a diez (10) profesionales del derecho, reconociendo que dicho Tribunal ordena nuevamente citar al acusado para que corrigiera tal situación, con el objeto de evitar dilaciones indebidas, ratificando también en este momento y más adelante, la confusión del Tribunal al librar una notificación, habiendo ordenado antes una citación y viceversa.

Enfatizando después que como demostración, de que las partes conocían la naturaleza de los actos realizados lo que el acusado: F.E.V., había dicho ante su personal comparecencia en fecha 12 de Julio de 2004, ante el Tribunal de Juicio, lo cual consta en los autos.

Concluyendo ese Capítulo el abogado de la parte recurrente, que producto de la decisión impugnada se libraron a las partes boletas de citación, confundiendo una vez más el Tribunal A-Quo la naturaleza jurídica de ambas instituciones, lo que a su criterio causó inseguridad jurídica a la víctima, respecto al cumplimiento de sus cargas procesales, determinadas por la suposición que tuvo del agotamiento de la citación personal del acusado, la cual fue plenamente verifica y desconocida por la decisión recurrida.

Respecto al Capítulo III- Del Cabal Cumplimiento de las Cargas Procesales Impuestas al Acusador y como una consecuencia de lo explanado en el Capítulo anterior, el abogado del recurrente asevera que: ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, ha manifestado con actos positivos su voluntad irrestricta de sostener la acción privada intentada en contra de: F.E.V. y que el agotamiento de la citación personal del acusado, deriva de actos concretos vertidos en el proceso, tales como su comparecencia en varias oportunidades y el acceso efectivo que tuvo a la defensa.

Invoca de nuevo el contenido del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte se refiere al parágrafo tercero del artículo 416 ejusdem, que según su criterio exime al acusador de la sanción que deriva del abandono de la acusación por falta de impulso por más de veinte días, cuando esa actividad de la parte acusadora o querellante en el proceso, constituya la expresión negativa o pasiva de ésta, al encontrarse frente a cargas propias del Tribunal, determinadas en este caso por garantizar como bien quedó explanado en la decisión del Tribunal de fecha 18 de Mayo de 2004, la garantía de igualdad dentro del proceso la cual se suponía vulnerada en perjuicio de la víctima ante la desproporción en el nombramiento de diez profesionales del derecho como defensores del acusado. Indicando que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante derechos de la víctima en atención a la errónea interpretación e indebida aplicación de disposiciones legales invocadas, por lo que solicita su revocatoria y que el Tribunal A-Quo fije el acto de conciliación a que se refiere el artículo 409 de la ley adjetiva penal.

Respecto al Capítulo IV- Pruebas que Fundamentan el Recurso Interpuesto, el abogado recurrente a todo evento, procede a señalar las pruebas en las cuales fundamenta el recurso de apelación, indicando su necesidad y pertinencia a los fines de demostrar sus dichos, contenidas en su escrito numeradas del 1 al 10 y que corre inserto en las actas que integran la presente incidencia, a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90).

Por último en el Capítulo V- del Petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia se mantenga indemne el proceso en la etapa procesal en la cual se encontraba antes de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, ordenando consecuencialmente la celebración de la audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Dra. VIRGINIA BERBIN OBANDO, actuando como Juez de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2004, dentro de los razonamientos esgrimidos para motivar la decisión recurrida y mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1- DECLARA EXPRESAMENTE ABANDONADA LA ACCION PRIVADA, intentada por el querellante ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, a través de su representante legal en contra del ciudadano acusado F.J.E.V., por la presunta comisión de los delitos DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 primer aparte y 446 ambos del Código Penal por haber transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que instara la causa y en su lugar DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL PRIVADA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° respectivamente. 2- SE DECLARA NO TEMERARIA NI MALICIOSA LA ACCION PRIVADA INTENTADA. 3- CONDENA AL CIUDADANO ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, como son los honorarios profesionales ocasionados como consecuencia de la acción intentada y su posterior abandono de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 416, 265, 266 ordinal 2°, 271 y 274 del: Código Orgánico Procesal Penal; se encuentran los siguientes:

Considera que en la acusación privada que nos ocupa, efectivamente ha operado el abandono de la acción privada intentada el 22 de marzo de 2004, por falta de actividad de la parte querellante ciudadano: ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, o su representante legal en ese momento Dr. J.O., ya que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Juez de oficio, o a solicitud de las partes al análisis del desistimiento o abandono de la acción privada, pues la norma indica que se considerará abandonada la misma, si tanto el acusador y su apoderado dejan de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez, estableciéndose una excepción a la regla, precisamente referida a la inactividad de las partes por más de veinte días hábiles, no tendría el efecto previsto, es decir el abandono de la acusación privada, en aquellos casos en los cuales por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. Indicando que era el acreedor, el acusador privado y el representante legal de un acto procesal propio, quienes necesariamente deben instar la causa, o una expresión necesaria de voluntad, de acuerdo al estado del proceso y que tal situación surge porque:

Para el 18 de Mayo de 2004, fecha en la cual el Tribunal de Juicio ordena la citación del querellado a los fines de que formalice la defensa y ordena su citación para el día 21 del mismo mes y año, oportunidad en la cual es evidente de que no compareció el querellado al Tribunal, naciendo entonces para el querellante una carga procesal de instarla a los fines de que se ordenara la citación del querellado, bien a través de carteles, o bien a través de la fuerza pública, acto que privativamente le corresponde al acusador privado o su apoderado judicial.

Continúa señalando la Juez de la recurrida, que para la referida excepción legal no se podía tomar como punto de partida, la última petición de la parte querellante hecha ante el Juez, sino que por imperativo del normal curso del proceso era el acto procesal traducido en la orden de comparecencia del acusado, para el día 21 de mayo de 2004, el de partida al verificarse que el mismo no se cumplió, originándose así la carga en el querellante, como expresión necesaria de voluntad de esta parte para instarla. Cabe destacar entonces, que es necesaria la expresión de voluntad de la parte querellante en instar la causa, a través de un acto que sucede a la incomparecencia del acusado para formalizar la defensa, que no es otro que la solicitud de citación del querellado a través de carteles o a través de la fuerza pública; acto que efectuó el querellante en fecha 29 de Junio de 2004 mediante diligencia, en la cual expresa textualmente: “...solicito muy respetuosamente, se notifique a la parte querellada, a los efectos de nombrar su defensa privada...”

Dice además: Siendo que desde el 21 de Mayo de 2004, fecha en la cual nace la carga procesal para el querellante ciudadano: ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, o de su apoderado judicial: Dr. J.O., hasta el 29 de Junio de 2004, han transcurrido veintitrés (23) días hábiles ambas fechas exclusive tal como se puede apreciar del cómputo efectuado por dicho Tribunal, el cual consta a las actuaciones que conforma la presente incidencia. No obstante, el abandono de la acusación privada, respecto al estado de la causa, cuya excepción al principio quedó verificada, por la inactividad de un acto que privadamente correspondía instar al querellante o a su apoderado judicial, a su vez se encuentra demostrada la regla como soporte previo del pronunciamiento expreso del Tribunal para el abandono de la acusación privada por parte del querrellante.

Ahora bien, considera que tal como lo expresó la defensa del ciudadano F.J.E.V., desde la fecha desde el acusador privado instó la causa mediante escrito dirigido al Tribunal, en fecha 12 de Mayo de 2004, en la cual solicitó la expedición de copias simples, hasta el 29 de Junio de 2004 en que solicitó las copias, ambas fechas exclusive, han transcurrido treinta (30) días hábiles. Y en las causas iniciadas a instancia de parte, el interesado legalmente constituido en el proceso, tiene la carga inequívoca de manifestar su interés en continuar la misma, en defensa de sus derechos, es un derecho subjetivo que sólo le corresponde al querellante en delitos de acción dependiente de instancia de parte, pues en los delitos de acción privada solo se afectan derechos individuales del que se considera afectado, de allí se traduce la justificación del traslado de la acción en manos de la víctima y no en cabeza del Ministerio Público, pues es la víctima la parte más interesada de defender sus propios intereses. Por ello los lapsos legales en estos delitos de acción privada, son de ineludible cumplimiento por parte del querellante, como manifestación inequívoca del interés de defender la pretensión en la búsqueda de una solución del conflicto y de la justicia por parte del Estado, en cambio la violación de estos lapsos, dispone dos sanciones: el desistimiento o el abandono de la acción privada, con todos los efectos jurídicos previstos en la ley.

Concluyendo esta parte de su decisión manifestando, que demostrado como está el abandono de la acusación privada, no solo a través del principio o regla que rige la figura del abandono por inactividad del querellante o su apoderado judicial, pasados más de veinte días, contados a partir del último escrito del querellante ante el Juez, sino también probada la excepción transcurridos a su vez, más de veinte (20) días hábiles respecto al estado de la causa y en relación a un acto procesal en virtud del normal desenvolvimiento del proceso, correspondía instar a la parte querellante, sin hacer uso de esta actividad ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, por ello declara EXPRESAMENTE ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA, cuyo efecto genera la prohibición legal para el querellante de no volver a intentarla, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y como consecuencia de tal pronunciamiento, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano F.J.E.V., por mandato del artículo 48, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.

En la recurrida, se declara expresamente: QUE LA ACCIÓN PRIVADA NO ES MALICIOSA NI TEMERARIA, indicando la Juez competente la motivación de esta declaratoria, la cual se da aquí por reproducida siendo que en definitiva este pronunciamiento no constituye motivo del recurso de apelación que nos ocupa, constando dentro de las actas que conforman la mencionada incidencia.

Con relación a la condenatoria en costas, la decisión recurrida expresa que el pago de las costas es el efecto jurídico inmediato de la declaratoria del abandono de la acción privada, como consecuencia por parte del querellante o acusador privado, de no instar la causa dentro del lapso legalmente establecido, a tenor del encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los efectos económicos del proceso, conllevan a que de toda decisión que ponga fin a la persecución penal, determinará a quien corresponde el pago de las costas, generándose dos tipos de ellas: 1) Los gastos generados durante el proceso y 2) Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores o intérpretes. Del artículo 271 del Código Orgánico procesal Penal, se desprende que en los delitos de acción privada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de decreto de sobreseimiento, tal como ha sucedido en la presente causa.

Trae a colación la Juez de la recurrida, la sentencia N° 1135, de fecha 14 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a cerca de este tema de la interpretación de las costas y su desaplicación parcial; explicando que el punto central de interés en dicha jurisprudencia es una interpretación para facilitar la real y efectiva vigencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, de una justicia gratuita, sólo respecto a las costas procesales pues ellas son sufragadas en su totalidad por el Poder Judicial, a través de partidas presupuestarias dispuestas para ese fin, para la determinación sin discriminación de los ciudadanos en igualdad del acceso a la justicia en forma gratuita. Disponiéndose en dicha jurisprudencia que las costas procesales son de dos clases: 1- Procesales: gastos hechos en la formación del proceso, papel común y sellado entre otros y los honorarios de los jueces y los auxiliares de justicia, los cuales están exentos de pago por las partes y que asume el Poder Judicial en su totalidad y 2- Personales: honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales, pago éste que está obligado el penado como pena accesoria, cuya retribución no corresponde al Estado.

Concluyendo que conforme a lo señalado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416, en relación con los artículos 265, 266 ordinal 2° y 271 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado ciudadano F.J.E.V. hizo uso para su defensa técnica, de abogados privados cuya actuación consta en las actas procesales, considerando por ello que se han generado costas personales como consecuencia de la acción privada intentada por el acusador privado ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ y como sanción a su posterior abandono de la misma, costas que no son obligación del Estado retribuir, debiendo cancelar dichos honorarios profesionales, tanto los producidos como consecuencia de la actuación judicial del Dr. J.O., como los producidos por la defensa del querellado a través de sus defensores privados Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS, J.M.C. y EUDOMAR CEDEÑO. Declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA y CONDENA al ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, como son los Honorarios Profesionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 266 ordinal 2°, 271 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se tramitará conforme al pago de Honorarios Profesionales previstos en el Código Procesal Civil y la Ley de Abogados.

Y por su parte, los Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS, J.M.C. y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, en representación del acusado F.E.V., dan respuesta al recurso de apelación mediante escrito constante de tres puntos PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO; SEGUNDO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACION y TERCERO- PETITORIO.

Con relación al PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, hacen valer el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que es categórico y explícito cuando establece la obligatoriedad del recurrente en apelación, de presentarla por escrito debidamente fundamentado, lo que no puede interpretarse jamás como un simple relato desordenado de los hechos, con cita imprecisa, referencias de doctrinas, jurisprudencias y disposiciones legales, que según el dicho de los referidos abogados no le son aplicables al caso concreto; antes por el contrario esta exigencia consiste en que se debe indicar en cada caso, cual de las decisiones de la gama que contiene el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa el fundamento del recurso, es decir que en ese escrito se debe expresar concreta, clara y separadamente cada motivo por el cual se apela, con sus fundamentos y la solución que se pretende. Alegando además una serie de consideraciones adicionales y que conllevan a establecer que son de elemental interpretación dogmática, las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la formalidad y la pertinencia que se debe cumplir en el ejercicio de los recursos, para su debida tramitación pues de lo contrario estaríamos regresando al anacrónico sistema de apelar por apelar.

En relación, al punto SEGUNDO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACION, manifiestan los abogados del acusado al responder el recurso que en el escrito de apelación el recurrente es irrespetuoso con el Tribunal, por los motivos que allí señala y además indica la diferencia entre ignorancia manifiesta y el error de derecho. Asimismo, invocan el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Rectificación de Errores, cuando señala que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Considerando por el contrario, que quien se confunde y equivoca en su disertación es el abogado recurrente, en razón de que se contradice en la fundamentación de su apelación, en el argumento de la misma y en el petitorio de su recurso, en virtud de que no ataca directamente el fondo del fallo apelado, sino que a través de su divagación, intenta confundir al Tribunal y consecuencialmente a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso, en el sentido de endosarle al Tribunal de la causa, la carga procesal que por temeridad, malicia o simplemente por negligencia, dejó fenecer y a continuación resaltan una parte del escrito del recurso al cual ya se hizo referencia, respecto al párrafo tercero del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para así aseverar que en efecto, el abandono de la acusación privada conforme a la parte final del artículo 416 ejusdem, se produce cuando el acusador o su apoderado, deja de instar la acusa por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez. Siendo evidente – y así se desprende del cómputo verificado por la ciudadana secretaria del correspondiente Tribunal- que entre las dos últimas actuaciones del apoderado de la parte querellante, transcurrió un lapso en exceso superior al de veinte días hábiles, exigidos por la mencionada disposición legal, lo que ratifican en su contestación al recurso ya su entender hace malicioso y temerario el abandono de la acusación y, en consecuencia procedente la declaratoria de extinción de la acción penal, con especial pronunciamiento sobre la condenatoria en costas.

Advirtiendo a esta Corte de Apelaciones, la obligatoriedad de decidir el recurso independientemente de que se haya o no notificado o citado, al ciudadano F.E.V., ya que consideran que en el caso que nos ocupa, se ha consumado indudablemente la figura jurídica del abandono de la acción; hecho este no mencionado, refutado, ni contradicho por el representante del querellante en su recurso de apelación, por no formar parte integrante del recurso, lo que a su parecer mantiene incólume la decisión dictada. Y a propósito de lo argumentado invocan lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono de la acción en un caso referente a la acción de amparo constitucional, doctrina ésta perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de que versa sobre la carga procesal del particular querellante y no del Tribunal, como contrariamente lo refiere el apelante: “ ...El abandono del trámite expresa una conducta negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. S. T.C-22/92 de 14 de Febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, E.C.. Madrid.,1997. p.609. Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio pue ocupa espacio en el archivo judicial, pero no avanza hacia su final natural (Cfr. s. SC.n° 363. 16.05.00. (Subrayado nuestro) ...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. S. S C. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad... De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en el de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara.”

Y para finalizar en el punto TERCERO- DEL PETITORIO, expresan que por los razonamientos expuestos, piden que antes de entrar al fondo del recurso planteado, sea declarado el mismo inadmisible por carecer de fundamento legal y por lo tanto, improcedente en derecho, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello mantenga en todo su vigor el fallo dictado por el Tribunal competente, en fecha 28 de Julio de 2004 y conforme el sobreseimiento de la causa, por extinción del proceso con base al abandono temerario de la acción penal, previsto cono antes se dijo en el artículo 416 del referido instrumento legal y sea condenado en costas el ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ y se tome en todo su valor probatorio el contenido de las actas originales de la causa principal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto la incidencia aquí planteada tiene que ver con la facultad, iniciativa o derecho personal de poder provocar la función jurisdiccional, lo que se conoce con el nombre de acción, es menester comenzar haciendo algunas consideraciones al respecto. En efecto, entendiendo que la acción es el derecho que se tiene a hacer una petición jurídicamente hablando, o lo que es lo mismo la forma legal de solicitar la aplicación de ese derecho, la acción se clasifica en civil o penal según la materia de que se trate. Las acciones civiles tienen una finalidad patrimonial y aunque ellas se originen de un hecho punible, no persiguen la imposición de una pena, en contraposición con las acciones penales, las cuales sí buscan la imposición de un castigo o pena. Además la acción como tal se clasifica, según la naturaleza del derecho invocado en pública y privada, teniendo esto que ver con quien la inicie, pudiendo ser según el proceso penal vigente el representante del Ministerio Público o el particular agraviado. Por ello la ley distingue entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, o también denominados a instancia de parte agraviada, por supuesto que esa ación estará directamente relacionada con el hecho delictivo que se pretende averiguar, pues es el propio Código Penal quien dentro de su normativa y de manera excepcional va a establecer los delitos que necesariamente requieren la instancia de parte agraviada, para proceder a iniciarlos y consiguientemente darles el impulso procesal necesario, por ello la ley adjetiva penal es la encargada de indicar los requisitos que exige cada uno de los procedimientos que surjan con relación a estos dos tipos de acciones; así a cada uno de los distintos modos de iniciarse la actuación judicial, corresponderá de manera específica una forma diferente de proceder. Tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional en Sentencia N° 1167, de fecha 29 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. cuando expresa: “...La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de la acción se crea en el Estado por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se incoa en dicho lapso, la acción deviene en inadmisibilidad y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso. A este término fatal se llama caducidad y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, el cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir...”

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 400 al 418, prevé un procedimiento especial para los delitos de acción dependientes de parte interesada, en ellos se exceptúa la regla general de que la acción penal es pública por su naturaleza, ya que en esta ley se consagra necesariamente la instancia de la parte agraviada para poder ejercer la acción penal, con ello se exige que no se podrá proceder sino a través de la parte directamente perjudicada – la víctima- por el hecho que se investiga, quien será la única persona autorizada, a través de su apoderado para instaurar una acusación privada, por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio con un serie de formalidades exigidas en el artículo 401 ejusdem y así exigiendo una investigación del hecho denunciado. Debiendo concurrir personalmente ante el Juez de Juicio, para ratificar su acusación y teniendo la posibilidad de contar con el correspondiente auxilio judicial, siendo posible subsanar sólo los defectos de forma existentes en la acusación privada; debiéndose tener especial cuidado en no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso a los involucrados y sobre todo del querellado. Por ello si el Tribunal no tiene la certeza de cual es la voluntad del acusado, respecto a los abogados que ha de designar para que ejerzan su defensa, no se puede entender que se ha agotado este primer momento de citación de quien será acusado y por ende no se entiende agotada la carga de instar el proceso, por parte del acusador privado, tal como ha sucedido en la presente causa, pues es lo que de las actuaciones se desprende.

En efecto, el caso bajo estudio se trata de la supuesta comisión de los delitos: DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 primer aparte y 446 ambos del Código Penal, delitos calificados como de acción privada y en los cuales se requiere de un procedimiento por acusación privada, o sea la instancia por medio de la cual una persona se constituye en acusador privado o querellante, quien solicita al Tribunal tal como en efecto lo ha hecho el ciudadano: ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, el 22 de Marzo de 2004 a través de su apoderado en ese momento el Dr. J.O., se declare entre otras cosas culpable al otro sujeto procesal el cual es el querellado, que en este caso es: F.J.E.V. y se aplique la penalidad correspondiente. Y en el mismo, a pesar de haberse admitido la acusación privada por parte del Tribunal, el 06 de Mayo de 2004 y haber comparecido el acusado personalmente el 14 de Mayo de 2004 a designar a sus defensores, éste lo hizo de manera incorrecta, ya que designó a diez profesionales del derecho, no teniendo por tanto el Tribunal la certeza de que se le diera cumplimiento a un derecho fundamental tan importante en el proceso, como lo es el derecho a la defensa, por ello era indispensable por parte del Tribunal aclarar tal situación y por ello en fecha 18 de Mayo de 2004, se ordena la citación del querellado a los fines de formalizar de una vez por todas su defensa, debiendo nombrar tan sólo a tres (3) abogados de los diez (10) que en un principio mencionara al Tribunal, conforme a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 49.1 y 257 del texto Constitucional venezolano y en relación con los artículos 139 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, al actuar de esa manera el Tribunal de Juicio hizo lo que en derecho le correspondía hacer, siendo hasta allí su responsabilidad en este tipo de delitos de acción privada, en donde es a la parte agraviada –víctima- a quien le corresponde instarla. Pues posteriormente hubo un lapso de inactividad de la parte a quien le correspondía darle el debido impulso procesal. Constando en las actuaciones que fue el 12 de Mayo de 2004 cuando mediante diligencia efectuada por el Dr. J.O., éste solicitó al Tribunal copias simples de algunas actuaciones, y no es sino hasta el 29 de Junio de 2004, cuando realiza otra actuación el mismo apoderado de la parte acusadora privada, esta vez pidiendo al Tribunal la citación del querellado, para que formalizara su defensa, reconociendo con ello su deber de instar la causa ya que no se había concretado esa primera etapa referida a la citación del querellado en el procedimiento especial que para este tipo de delitos prevé la ley adjetiva penal, solo que fue materializado después de haber transcurrido más de veinte (20) días hábiles para hacerlo. Independientemente que en este momento, la parte acusadora privada tenga otro apoderado judicial distinto, quien ahora intentó el recurso de apelación del auto que nos ocupa, o sea el Dr. D.G., entendiéndose que la institución de la defensa es una sola, independientemente de quien la ejerza. A propósito de ello, se debe indicar que en todo estado y grado de la causa debe estar presente un defensor, sin embargo no es necesario que se trate de un único defensor, ni del mismo y si hay varios defensores pueden actuar también sucesivamente, de allí lo dicho antes que la defensa es una unidad aunque se hayan tenido varios defensores, incluso en una misma fase del proceso. No pudiendo por ello pretender corregir un nuevo defensor, cualquier actuación o situación ya cumplida previamente por una persona. distinta, pero que estuviera ejerciendo también esta función de la defensa..

Por otra parte, el interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular, en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerán de su voluntad de acción, si esta no la hay es porque el sujeto considera que no hay ninguna, a propósito de lo expresado el autor Von L. dice que: “Ciertas lesiones de bienes jurídicos solo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tales y lo declara en la forma prescrita (por medio de la querella, para que se entable el procedimiento) ...En estos casos la interposición de la querella es una condición de punibilidad....” Y por supuesto los resultados de la acción le interesan al acusador privado, quien deberá instarla, es por ello que el desistimiento constituye una forma procesal de dar por terminado el juicio. Es una renuncia, abandono o extinción de la acción por parte de su titular. Pudiendo ser el desistimiento o abandono de la acusación privada, de manera expresa o tácita. Así tenemos que estamos ante una forma expresa, cuando se manifiesta en forma clara y categórica la voluntad de hacerlo y estaremos ante un abandono o desistimiento tácito, cuando se dejan de cumplir los deberes impuestos en la ley a cada una de las partes y sobre todo para seguir impulsándola. Por ello y de acuerdo a lo pautado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se considerará desistida la acusación privada tácitamente cuando: 1- El acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación, o a la de juicio oral y público. 2- Se entenderá abandonada cuando el acusador o su apoderado deje de instarla, por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación debe ser declarado por el Juez, mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado. Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que lo declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Sobre éste último punto el Tribunal de Juicio consideró que la acusación no era maliciosa ni temeraria, y siendo que estamos de acuerdo con los argumentos explanados en esta decisión recurrida, puesto que no se pudo constatar que los hechos denunciados sean falsos, pues es imposible en esta fase del proceso llegar a alguna conclusión al respecto, y además la acusación privada presentada fue objeto de análisis por parte del Tribunal A-Quo, determinando que revestía todos los requisitos necesarios para ser admitida, lo que en efecto fue hecho por el Tribunal competente y tampoco se puede demostrar que el hecho de haber actuado fuera de los lapsos establecidos, sea motivo para alegar temeridad por parte del acusador privado; en todo caso sería en la audiencia de conciliación o una vez terminado el juicio oral y público, cuando se hubiera podido determinar la falsedad o malicia de los hechos denunciados e incluso, si la misma fue temeraria no pudiéndose por ello concluir de otra forma en este tema, y dado que el recurrente no basó su recurso en este punto, se concluye que la acusación privada NO ES MALICIOSA NI TEMERARIA.

En relación a los efectos producidos por el desistimiento o el abandono, el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como sanción que quien haya desistido expresa o tácitamente de una acusación privada, o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

Merece además, hacer aquí mención de uno de los alegatos del abogado del recurrente, cuando considera que el Tribunal A-Quo confunde la figura de la citación con la de notificación y viceversa, en varias oportunidades dentro del proceso. Pues efectivamente, se entiende por Notificación: El medio con el que se participa a las partes de un juicio, sus representantes o defensores, o terceros de algún acto del Tribunal o de otro sujeto del proceso, principal o accesorio y con la que se informa que una determinada actuación se ha realizado o habrá de realizarse y la Citación: en cambio, es el acto por el cual el Juez ordena la comparecencia de una parte, testigo, experto, intérprete, o cualquier otro tercero, para ejercer algún derecho en juicio, o participar en el proceso, pero ambas mecanismos no obstante ser autónomos, tienen como fin principal dar noticia o información a otra persona de la realización de un determinado acto dentro del proceso, sólo que se citará o se notificará dependiendo la forma de participación de cada uno en el proceso y de que tipo de acto se vaya a informar. Pero aun cuando estamos seguros de que ante la declaratoria de abandono de la acusación privada en la recurrida, la circunstancia de tal confusión por parte del Tribunal, si es que la hubo en realidad, no cobra tanta importancia si es que a través de cualquiera de estas instituciones, se logra el cometido del Tribunal, pues dicho defensor lo reconoció expresamente en su escrito cuando indica: “...confundiendo ahora sí, el Tribunal notificación con citación. No obstante lo anterior el acto cumplió con sus fines, cuales eran la postura a derecho del acusado y no se vulneró con ello ningún principio o derecho fundamental...”. Pero no logra comprobar en su apelación, que no se produjo el abandono de la acusación por parte del acusador privado, teniendo razón los abogados del querellado cuando expresan en su escrito de contestación del recurso lo siguiente: “...no ataca directamente el fondo del fallo apelado...” Y ciertamente esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso se encuentra obligada a contestarlo independientemente de que se haya o no notificado o citado, al ciudadano F.E.V.

Como ya lo hemos señalado con anterioridad, en el presente caso la acusación privada se ha considerado abandonada, la cual fue intentada el 22 de Marzo de 2004, por falta de actividad de la parte querellante ciudadano: ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, o su representante legal en ese momento Dr. J.O., tal como lo dispone el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que el Juez, de oficio, o a solicitud de las partes debe revisar el desistimiento o abandono de la acción privada y decretarlo, pues la norma indica que se considerará abandonada la misma, si tanto el acusador y su apoderado dejan de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez y no se considerará el abandono de la acusación privada, en aquellos casos en los cuales por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado, lo que no puede ser aplicado en este caso pues según la etapa en que se encuentra la acusación privada, es evidente que el querellado debía nombrar a sus defensores lo cual no se había definido con certeza para el Tribunal este acto, pues fue incorrecta la manera en la que se pretendió hacerlo la primera vez, habiéndosele librado su correspondiente citación y éste no había comparecido a hacerlo, era entonces la oportunidad de que el acusado manifestara su voluntad de seguir instando la causa y adoptar el trámite que por incomparecencia del acusado contempla el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 410, haciéndolo la defensa del acusador pero tardíamente, esto es mucho después de haber transcurrido los veinte (20) días hábiles, de los cuales habla el referido instrumento legal.

Siendo 18 de Mayo de 2004, cuando el Tribunal de Juicio respectivo ordena la citación del querellado a los fines de que formalice la defensa y ordena su citación para el día 21 del mismo mes y año, oportunidad en la cual no compareció el querellado al Tribunal, naciendo entonces para el querellante una carga procesal de instarla a los fines de que se ordenara la citación del querellado, bien a través de carteles, o bien a través de la fuerza pública, acto que privativamente le corresponde al acusador privado o a su apoderado judicial y no lo hizo dentro del lapso correspondiente, pues es el 29 de Junio de 2004 cuando lo realiza, tal como se evidencia en las actas y en el cómputo efectuado a tal efecto.

Así es que desde el 21 de Mayo de 2004, fecha en la cual nace la carga procesal para el querellante ciudadano: ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, o de su apoderado judicial: Dr. J.O., hasta el 29 de Junio de 2004 han transcurrido veintitrés (23) días hábiles ambas fechas exclusive según el cómputo efectuado por el Tribunal de Juicio N° 3, el 15 de Julio de 2004 el cual es del tenor siguiente: 24,25,26,27 y 28 de Mayo de 2004, 01,02, 03, 04, 07,08,09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18,21, 22, 25 y 28 de Junio de 2004. Demostrándose así el abandono de la acusación privada, dado el estado de la causa, verificándose la excepción a la norma contenida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indica la Juez de la recurrida: “por la inactividad de un acto que privadamente correspondía instar al querellante o a su apoderado judicial, a su vez se encuentra demostrada la regla como soporte previo del pronunciamiento expreso del Tribunal para el abandono de la acusación privada por parte del querrellante...”. Demostrándose que desde la fecha en la cual el acusador privado instó la causa mediante escrito dirigido al Tribunal, o sea el 12 de Mayo de 2004, día en el cual solicitó la expedición de copias simples, hasta el 29 de Junio de 2004 en la cual solicitó la citación del acusado para que nombrara su defensa, ambas fechas exclusive, han transcurrido treinta (30) días hábiles, aún cuando tenía la carga de manifestar su interés para continuar con la misma, tal como ocurre en estos delitos de acción dependiente de instancia de parte y en los lapsos indicados, pues si en lugar de cumplir los lapsos no se respetan los mismos, entonces existen sanciones tales como: el desistimiento o el abandono de la acción privada, con todos los efectos jurídicos previstos en la ley, con la sanción como ya se indicó de no tener la posibilidad de volver a intentar la acusación privada.

Por último, se indican dos jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la cuales se había declarado el abandono de la acusación privada, por inactividad de la parte que debía instarla y en donde se anunció casación, decretándose inadmisibles los recursos de casación, ellas son las siguientes:

1- MAGISTRADO PONENTE DR. R.P.P.. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte acusadora, ciudadano..., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual declaró el abandono de dicha acusación, formulada contra la ciudadana..., por los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, por falta de impulso procesal, al no haber efectuado el acusador ninguna petición por más de ocho meses, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del lapso legal, la parte acusadora propuso y fundamentó recurso de casación, por haber declarado la recurrida el abandono de la acusación, una vez transcurrido el lapso de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación presentada por escrito ante el juez de la causa, sin tomar en cuenta que la misma norma contempla casos de excepción, relacionados con el estado en que se encuentre el proceso, solicitud de declaratoria de abandono de la acusación privada interpuesta por la acusada. interpuesta en su contra, toda vez que habían transcurrido más de veinte días, sin que la parte actora realizara alguna actuación, tal y como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibido el expediente, en fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. En el caso de autos, el recurso de casación versa sobre una sentencia que declaró sin lugar la apelación propuesta contra la decisión que declaró abandonada la acusación por los delitos de difamación e injuria, los cuales tienen una penalidad que no exceden, en su límite máximo, de cuatro años. Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado en el mencionado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida no está sujeta a la censura de la casación. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por la parte acusadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DECISION Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por el ciudadano....Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. El Presidente de la Sala, A.A.F. El Vicepresidente, R.P.P. La Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL de LEON La Secretaria, L.M. deD. RPP/mj Exp. 2003-0119.

2-Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Vistos.- Dio origen al presente juicio la querella interpuesta por la ciudadana... contra la ciudadana..., en la que aparece lo siguiente: “... En fecha doce (12) de Septiembre de dos mil uno (2001) la ciudadana, incurrió en la perpetración del Delito de la prohibición de hacerse Justicia por sí mismo, previsto y sancionado en los Artículos 272 y 272 del CPV (sic), el cual fue cometido en mi contra o perjuicio, y se MATERIALIZÓ al hacerse presente la nombrada ciudadana en el CONSULTORIO DENTAL SAN MIGUEL, ubicado en la Avenida Principal del barrio 23 de Enero, entre calles Páez y Miranda, No. 02, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en compañía de su cónyuge y una hija, así como de dos trabajadores u obreros contratados a tal efecto, con la finalidad de efectuar -como en efecto realizó- una serie de traslados y mudanzas del material y objetos que configuraban la estructura, instalaciones eléctricas y las divisiones o tabiquería del referido Consultorio Dental; dejando todo el mencionado local (incluido el cubículo del cual yo soy arrendataria) sin tabiques, techos o cielo raso, lámparas, guías, parales, puertas y demás accesorios que se encontraban en el espacio o cubículo que yo ocupaba y donde ejerzo las actividades propias de mi profesión (Odontología);...” . El Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del ciudadano juez abogado..., el 26 de diciembre de 2002 declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa “... por NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL ...”, según el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 33 “eiusdem”. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado..., en su carácter de representante judicial de la querellante. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados..., el 28 de agosto de 2003 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y de oficio anuló las decisiones del 30 de septiembre de 2002 y 26 de diciembre de 2002 por las razones siguientes: “... Luego de una exhaustiva revisión de las actas, se observa que la querellante abandonó la acusación, por cuanto se desprende claramente que no hubo impulso, no instó la parte querellante por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última actuación en la presente causa la cual sucedió el día 06 de noviembre de 2001, para el momento en que la querellante, ciudadana..., confirió poder apud acta a los abogados...,(f. 156, primera pieza), y es en fecha 23 de agosto de 2002 cuando estampa diligencia la abogada...(abogada asistente y no apoderada de la querellante), vale decir, NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y se desprende de auto de fecha 17 de septiembre de 2002 (f. 185, primera pieza), que desde la fecha en que el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua recibió las presentes actuaciones (08-02-2002) a la fecha en que hubo la primera actuación de la parte querellante, por medio de la ciudadana..., o, a través de sus apoderados, es decir, el día 23 de agosto de 2002, transcurrieron CIENTO VEINTISIETE (127) DÍAS HABIILES, (sic) operando sin lugar a dudas el abandono de la acusación. Esta Corte de Apelaciones ha sostenido reiteradamente que al transcurrir más de veinte (20) días hábiles sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, pedir, reclamar o apurar el iter procesal por parte de la querellante, se producirá el abandon de la acusación privada...”. Contra dicho fallo propuso recurso de casación el representante de la parte querellante. El 13 de octubre de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 4 de noviembre del mismo año. El 10 de noviembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F.. Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: El delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificado en el artículo 271 del Código Penal, establece: “El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares. Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas, será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año. Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida. Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles. Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia departe”. Del artículo transcrito se evidencia que el delito imputado por la querellante a la ciudadana..., tiene una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro años. El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;...” En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante y según los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones que constan en el expediente para saber si se vulneraron los derechos de la querellante o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de el recurrente y en aras de la Justicia ha encontrado el proceso ajustado a Derecho y así lo hace constar. DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano..., contra la decisión del 28 de agosto de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de ABRIL de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. El Magistrado Presidente de la Sala, A.A.F. Ponente El Vicepresidente de la Sala, R.P.P. La Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN La Secretaria de la Sala, L.M.D.D. Exp. 03-452 AAF/sd

Ahora bien, esta Juez Ponente que suscribe con tal carácter considera ajustado a derecho la declaratoria de abandono de la acción privada, por falta de instarla por más de veinte días, tal como lo prevé la parte final del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como ratificar la declaratoria de no ser maliciosa, ni temeraria la acusación privada, por las causas ya esgrimidas y estar también de acuerdo con la declaratoria en costas, referidas específicamente a los honorarios profesionales que se han producido, por estar ajustado a derecho ya que costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales y los honorarios de Abogados causados en el proceso, también son considerados como costas procesales y habiéndose decretado el abandono de la acción, es justo que sea a quien desiste o abandone la instancia, la parte a quien se le impone el pago de las mismas; debiendo por tanto confirmar la decisión recurrida y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1- DECLARA EXPRESAMENTE ABANDONADA LA ACCION PRIVADA, intentada por el querellante ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, a través de su representante legal en contra del ciudadano acusado F.J.E.V., por la presunta comisión de los delitos DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 primer aparte y 446 ambos del Código Penal por haber transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que instara la causa y en su lugar DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL PRIVADA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° respectivamente. 2- SE DECLARA NO TEMERARIA NI MALICIOSA LA ACCION PRIVADA INTENTADA. 3- CONDENA AL CIUDADANO ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, como son los honorarios profesionales ocasionados como consecuencia de la acción intentada y su posterior abandono de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 416, 265, 266 ordinal 2°, 271 y 274 del: Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004).

Dra. Delvalle Cerrone Morales

Juez Presidente.

JUECES MIEMBROS

Dra. V.M.A. deB.

Juez Ponente.

Dr. J.G.V.

La Secretaria

Abg. T.A.

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