Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoAclaratoria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once de agosto de dos mil cuatro.

194° y 145°

Vista la solicitud de aclaratoria suscrita por el abogado P.A. BARRIOS, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante, de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2004), de la sentencia definitiva, de fecha 15 de Junio del año en curso, expuso:

“...solicitando la ACLARATORIA de la sentencia dictada por este juzgado en el expediente signado con el N° 25894, con motivo del recurso de invalidación intentado por mi poderdante O.E., suficientemente identificados y acreditados en autos, en los términos que a continuación expongo: PRIMERO: En la parte narrativa de dicha sentencia en el folio del expediente ciento sesenta y nueve (169), dice textualmente “Al folio 133 del presente expediente riela Poder Especial otorgado por el ciudadano O.E., al abogado P.R.B.,...”NO COINCIDE LA IDENTIFICACIÓN. SEGUNDO: Al final de la primera parte de dicha narrativa que se le denomina historial de la presente causa, termina antes del numeral primero textualmente de la manera siguiente: “En fecha 10 de febrero del año 2.004, por cuanto la abogado M.J.A.Q. fue autorizada por el Juez Rector del Estado Mérida para hacer uso de sus vacaciones correspondientes a los lapsos 2001-2002 y 2002- 2003, asumiendo el cargo de Juez Temporal de este Juzgado el abogado G.N.M.. En consecuencia, se acordó la notificación de las partes, la parte demandante se dio por notificada. Este es el historial de la presente causa por lo que este Tribunal para decidir observa: “fin de la cita, en consecuencia, se interpreta que la decisión la tomó el abogado G.N.M., como Juez Temporal de este Juzgado, no constando en autos que la parte demandante se dio por notificada ni mucho menos que se cumplió con la notificación de las partes para que se hiciera efectivo dicho avocamiento, lo que deja a todas luces, dudas que Juez profirió dicha sentencia”.

Este Tribunal para decidir observa:

Los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en una sentencia, son materia de corrección por el propio sentenciador, a petición de parte interesada formulada dentro del lapso legal. Ello de conformidad con la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de partes aclarar los puntos dudoso, salvar las omisiones y ratificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en las mismas sentencias, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De tal manera a tenor de la disposición transcrita, tenemos que la Ley procesal facultad al Juez para corregir, a petición de partes, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo o dictar ampliaciones de la sentencia.

Ahora bien, las ampliaciones, aclaratorias o rectificaciones pueden ser solicitadas por las partes en cualquier clase de sentencia, tanto definitivas como interlocutorias sujetas a apelación, y por ello están dirigidas a corregir imperfecciones de la sentencia, más no puede llegarse por esa vía a revocar o reformar la sentencia pues ello conllevaría a la violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias, luego de pronunciadas.

Las partes tienen el derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre las cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, o pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.

Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo.

El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculo numérico que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, se advierte previamente que la solicitud de ampliación de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por el mismo, está regulada como ya se indicó anteriormente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, el requisito en cuanto al fondo de la solicitud es que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

En efecto, el dispositivo contenido en el artículo 252 ejusdem, circunscribe la Facultad del Juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratorias, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema planteado.

De la revisión de la solicitud de aclaratoria interpuesta se desprende que efectivamente la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 15 de Junio del año 2.004. Contiene los errores materiales y numéricos señalados por la parte Actora en su diligencia de fecha 09 de Agosto del corriente año, por lo cual este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara admisible la solicitud de aclaratoria sobre los puntos solicitados por la parte Actora de la manera siguiente:

PRIMERO

En la parte narrativa de dicha sentencia en el folio del expediente ciento sesenta y nueve (169) dice textualmente así:”Al folio 133 del presente expediente riela poder Especial otorgado por el ciudadano O.E., al abogado P.R.B..”No coincide la identificación. En su lugar debe decir: “Al folio 133 del presente expediente riela Poder Especial otorgado por el ciudadano O.E. al abogado P.R.B., venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 996.558 y 3.495.586 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.264”.

SEGUNDO

Al final de la primera parte de dicha narrativa que se le denomina historial de la presente causa, termina antes del numeral primero textualmente de la manera siguiente “En fecha 10 de Febrero del año 2.004 por cuanto la abogado M.J.A.Q. fue autorizada por el Juez Rector del Estado Mérida para hacer uso de sus vacaciones correspondientes a los lapsos 2001 – 2002 y 2002 – 2003, asumiendo el cargo de Juez Temporal de este Juzgado el abogado G.N.M.. En consecuencia se acordó la notificación de las partes, la parte demandante se dio por notificada. Este es el historial de la presente causa por lo que este Tribunal para decidir observa “fin de la cita, en consecuencia, se interpreta que la decisión la tomó el Abogado G.N.M., como Juez Temporal de este Juzgado, no constando en autos que la parte demandante se dio por notificada, ni mucho menos que se cumplió con la notificación de las partes para que se hiciera efectivo dicho avocamiento, lo que deja a todas luces, dudas que Juez profirió dicha sentencia”. Se hace necesario hacer del conocimiento de la parte solicitante del presente recurso:

Que obra al folio 128 del expediente auto de avocamiento dictado por este Juzgado en fecha (05) de marzo del 2.003 en donde la Abogado M.J.A.Q. se avocó al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Dra. E.M.C.d.Z. a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, acordándose la notificación de las partes haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación cumplidas y pasados que sean (10) diez días hábiles de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho a los fines de que las partes puedan hacer uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra...”

Al folio 129 corre agregada boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano O.E. en su condición de parte actora en el presente juicio.

El folio 131, obra diligencia suscrita por la abogada L.P. en su condición de parte demandada en el presente proceso, en donde se da por notificada del auto de avocamiento de fecha 05 de marzo del 2003.

Transcurrido como fue el lapso otorgado por la ley para ejercer la facultad que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes lo hubiese ejercido, y quedando avocada al conocimiento de la misma la abogada M.J.A.Q., se infiere que para la continuación del proceso las partes han consentido en lo referido.

Que al folio 166 del expediente auto de avocamiento dictado por este Juzgado mediante el cual el Abogado G.N.M. se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto la Juez Temporal de este Juzgado, abogado M.J.A.Q. fue autorizada por el Juez Rector del Estado Mérida para hacer uso de sus vacaciones correspondientes a los lapsos 2001- 2002 y 2002 – 2003, se acordó la notificación de las partes y se libraron las boletas.

Que en fecha 17 de Febrero de 2004 la abogada L.P. con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada en el presente juicio se da por notificada del avocamiento de fecha 10 de febrero del corriente año mediante diligencia.

No habiéndose notificado hasta la presente fecha a la parte actora del avocamiento de fecha 10 de febrero del año que discurre con el objeto de que comenzara a correr el lapso para ejercer la facultad conferida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y habiendo cesado en sus funciones el abogado G.N.M. debido a la reincorporación de la Abogada M.J.A.Q. en fecha 22 de Abril del corriente año, según se evidencia de los asientos en el libro diario llevados por este Juzgado, es por lo que se desprende que la decisión dictada por esta Instancia en fecha 15 de junio de 2.004 fue proferida, publicada y suscrita por la Juez Temporal Abogada M.J.A.Q.. Y así se deja aclarada la sentencia dictada en fecha quince (15) de Junio del año dos mil cuatro (2.004).

Tómese la misma como parte integrante del fallo.

Cópiese y Publíquese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. M.J.A.Q.

LA SECRETARIA

Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se expidieron copias certificadas para la estadística (1).

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