Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: TRANSPORTE DE SERVICIO Y ENCOMIENDA ESMERALDA, C.A, sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº R-025, Tomo 10-A.

APODERADOS

JUDICIALES: K.E.S.L. y R.M.d.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.460 y 14.367, respectivamente.

DEMANDADA: INTERBANK SEGUROS, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el N° 16, Tomo 52-A Sgdo.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reposición de la causa)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10364

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2009, por los abogados KENEHT E.S.L. y R.M.D.S., actuando en su carácter de apoderados de la parte actora sociedad mercantil TRANSPORTE DE SERVICIO Y ENCOMIENDA ESMERALDA, C.A. contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la presente causa al estado de citar y librar compulsa a la parte demandada, en el juicio por resolución de contrato incoado contra la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., N° AH1A-V-2008-000044 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 12 de febrero de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 17 de febrero de 2010. Por auto de día 19 de ese mismo mes y año este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es, el día 15 de marzo de 2010, comparecieron los abogados K.S. y R.M.d.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignando escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual arguyeron lo siguiente: i) Que la reposición de la causa ordenada por el tribunal a quo se fundamentó en el hecho haberse citado a una persona que no es representante legal de la sociedad mercantil INTERBANK SEGURO S.A., siendo lo cierto, que si bien ocurrió dicho error, ello no es atribuible al alguacil de ese tribunal conforme evidencia el mérito probatorio de sus declaraciones expresadas al consignar sus respectivas resultas, en las cuales se evidencia que su actuación se realizó con apego a las facultades y obligaciones que le otorga la ley, no siendo menos cierto, que de haber fraude el mismo fue cometido por la abogada de la parte demandada, pese a la advertencia hecha por dicho funcionario ya que la citación verificada en su persona al asumir tal carácter. ii) Que en tal supuesto de que el error fuera atribuido al alguacil del a quo, la reposición ordena al estado de agotar nuevamente la citación personal resulta inútil por evidenciarse la imposibilidad de la citación personal de la empresa demandada. iii) Por último, requirió se declare con lugar la apelación ejercida, ordenando la reposición de la causa al estado de citación por correo certificado con aviso de recibo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó que se ordenara al tribunal del causa proveer de conformidad con lo establecido el artículo 607 eiusdem, sobre la conducta de la abogada M.A.R.P..

Mediante auto fechado 12 de abril de 2010, dejó constancia que ningunas de las partes presentó observaciones, por lo que se entró en la fase para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 12 de mayo de 2010.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir, en razón del recurso de apelación ejercido, este tribunal pasa a hacerlo y al respecto observa:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por los abogados K.E.S.L. y R.M.D.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil TRANSPORTE DE SERVICIO Y ENCOMIENDA ESMERALDA, C.A, contra sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente en forma personal y librar compulsa a la parte demandada, fallo que textualmente reza así:

…Punto Previo:

De las cuestiones previas opuestas:

Observa esta Juzgadora, que efectivamente la persona citada ciudadana M.A.R.P. venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.287.993, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°138.887, quien no es parte es este juicio. La citación se practicó en forma inadecuada o incorrecta, porque la pretensión no se plantea contra ella, la demanda esta dirigida a la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, SA, en la persona de su representante legal, la mencionada abogada no entra en la relación jurídica material, mal podría tener la facultad de darse por citada, en representación de la empresa antes identificada en la presente causa y menos oponer cuestiones previas. Y así se decide.-

(Omissis)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, y siendo el caso, y como consecuencia nos encontramos enmarcados dentro del supuesto de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación y que la consignación de la citación que riela en el folio 232 del presente expediente, equivocadamente cita a una persona quien no es el representante legal de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, SA, parte demandada, en el presente juicio, forzosamente debe considerar este Juzgado la existencia de vicios en la misma, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo. Y así se decide-

- IV -

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

UNICO: ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Citar a la demanda Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, SA, en los mismos términos indicados en el auto de admisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2008). En tal sentido se ordena librar la correspondiente Compulsa de Citación, a la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, SA, en la persona de su representante legal, tal como se desprende de su auto de admisión.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe determinar el thema decidendum en la incidencia que se analiza, el cual se circunscribe en determinar si la reposición de la causa decretada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, al estado agotar nuevamente las gestiones de citación personal y de librar la correspondiente compulsa de citación de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., en la persona de su representante legal y en los términos indicados en el auto de admisión dictado en fecha 12 de diciembre de 2008.

Como se indicó ut supra, la parte demandante en su escrito de informes manifestó que la citación que se hiciera a la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A. en la persona de su representante legal, quedó sin efecto, por cuanto el alguacil de tribunal a quo citó a la abogada M.A.R.P., quien recibió y firmo la compulsa asumiendo el carácter de representante legal de la prenombrada sociedad mercantil, por lo que el juzgado de primera instancia repuso la causa al estado de agotar nuevamente la citación personal y librar compulsa a la parte demandada, anulando todas las actuaciones realizadas en el proceso, por cuanto la mencionada abogada no tiene cualidad para actuar en el juicio que por resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE SERVICIO Y ENCOMIENDA ESMERALDA, C.A. contra la referida sociedad mercantil. El recurrente fundamentó su apelación señalando que se debía ordenar la citación por correo certificado con aviso de recibo conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código Procedimiento Civil, ya que la citación personal había sido agotada. Igualmente, adujo el recurrente que el tribunal a quo no se pronunció con respecto a la conducta de la abogada M.A.R.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 607 eiusdem, a los fines de sancionar su comportamiento como fraude procesal.

Al respecto, se debe precisar, que en cuanto a la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

.

Como se indica, es de importancia para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal se produce por la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

A tono con lo anterior, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tienen como rasgos característicos de la reposición los siguientes: i. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, sin que se pueda declarar la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. ii. Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento, sino litigios o algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. iii. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

En la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por suposiciones de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Así lo ha dejado asentado nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, en Sala Constitucional, lo siguiente:

… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:

el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)

De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:

…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…

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En atención a lo ya narrado, estima quien aquí decide que efectivamente al haberse detectado el vicio en el citación se produjo la nulidad de las actuaciones subsiguientes, resultando procedente la reposición de la causa, pero no al estado de realizar nuevamente las gestiones de citación personal, las cuales se deben considerar agotadas ya que el alguacil del tribunal del primer grado de cognición cumplió con todos los tramites para materializar la misma, resultando procedente proseguir con los tramites de citación conforme a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a acordar la citación por correo con acuse de recibo por ser la demandada una persona jurídica a tenor a lo dispuesto en el artículo 219 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente, se ordena al a quo emitir expreso pronunciamiento en lo ateniente a lo peticionado por la parte actora, con respecto a la conducta desplegada en el proceso por la abogada M.A.R.P., conforme a lo preceptuado en los artículos 17 y 607 eiusdem. Así se decide.

Congruente con todo lo anterior, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, quedando modificada la sentencia recurrida con la motivación aquí expuesta, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE SERVICIO Y ENCOMIENDA ESMERALDA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado citar nuevamente a la prenombrada sociedad mercantil, conforme al procedimiento estipulado según lo dispuesto en el artículo 219 del Código Procedimiento Civil, quedando anuladas las actuaciones derivadas de la citación primigenia como acto irrito.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 10-10364

AMJ/MCP/Yj

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