Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000044

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

TRANSPORTE DE SERVICIO Y ENCOMIENDA ESMERALDA C.A, sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° R-025, Tomo 10-A, Expediente N° 892.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

K.E.S.L. y R.M. O de SCOPE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.687.176 y V-3.232.025, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.460 y 14.367 también respectivamente. -

PARTE DEMANDADA:

INTERBANK SEGUROS, SA, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 2 de diciembre de 1981, bajo el N° 839, folio 136 vto al 148, cambiando su domicilio social y quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 10 de febrero de 1983, bajo el N° 16, Tomo 52-A Sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 16. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.I.A.S. y G.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.763 y 65.294, respectivamente. -

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados K.E.S.L. y R.M.O.d.S., identificados al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE SERVICIO Y ENCOMIENDA ESMERALDA C.A, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la misma en fecha 12 de diciembre de 2008. -

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, la Juez que antecedió en el conocimiento de la causa, Dra. M.C.Z., se abocó a la misma. Se libró compulsa.-

En fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, indicando que la compulsa habría sido recibida por la ciudadana Rojas Pernía M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.287.993.–

Posteriormente, la abogada M.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.887, en fecha 21 de septiembre de 2009, consignó escrito de Cuestiones Previas, alegando que carece de condición de Representante Legal de la demandada INTERBANK SEGUROS, S.A. -

Seguidamente, en fecha 2 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita la citación mediante correo certificado y la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. -

En fecha 19 de noviembre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria en la que se ordenó la Reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada.-

Mediante escrito consignado en fecha 2 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada en la causa.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se oyó apelación en un solo efecto devolutivo, remitiéndose las copias correspondientes al Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se dio entrada a resultas de apelación, provenientes del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

En fecha 4 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, librándose la correspondiente compulsa. -

Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la remisión de la orden de comparecencia a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.-

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió aviso de recibo de citación judicial proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.-

En fecha 11 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó poder.-

Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada G.S., identificada al inicio, consignó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas. -

En fecha 23 de Diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de incidencia acontecida en la causa. -

Ahora bien, siendo oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la Cuestión Previa:

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “Defecto de Forma de la Demanda”, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 del mismo Código:

Alega la parte cuestionante:

• Que opone la referida cuestión previa por cuanto en el libelo de la demanda no se especificaron los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la parte actora y sus causas.

• Que en el presente caso es imposible determinar por lo confuso del libelo, cuales son los daños que se demandan y el importe pretendido por concepto de indemnización.

• Que en el libelo se demandan también, unas supuestas perdidas materiales por concepto de responsabilidad civil ejercida contra los clientes perjudicados con el siniestro, pero de igual forma, las alegadas pérdidas materiales no resultan ni especificadas ni estimadas en el libelo de la demanda.-

• Que la actora demandó unos supuestos daños y perjuicios causados a la reputación de la empresa, pero no señala como se produjeron ichos daños, ni como fue afectada en su honor y reputación. -

• Que en el libelo de la demanda no se hace la estimación de los supuestos daños y perjuicios causados, y se solicita que los mismos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

• Que si los anteriores defectos de forma del libelo no son subsanados, resultaría imposible contestar la demanda sin conocer exactamente que daños se están demandando, y porque se estimaron en esa cantidad.

Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “Defecto de Forma de la Demanda”, en concordancia con el del artículo 78 del mismo Código:

• Que opone la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se acumularon en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente.

• Alega el cuestionante que en el libelo se demandó simultáneamente, y acumuladas en el mismo libelo, la pretensión de resolución de un contrato de seguros, junto con la que pretende su ejecución, por cuanto además de su resolución, se solicita también el cumplimiento del mismo contrato, y la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 2 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasó a contestar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó que no es formalidad exigida la cuantificación de los daños y perjuicios aparezca especificada en el libelo, no así la especificación de estos y sus causas.

• Asimismo, indicó que en la demanda se pide la resolución del contrato de seguros, en virtud del incumplimiento. Siendo el pedimento la devolución del saldo de la prima no consumida a partir de la fecha 7 de diciembre de 2007.

• Que resulta improcedente que el oponente de cuestiones previas pretenda sostener las prohibición de la acumulación de los daños y perjuicios a la acción resolutoria igualmente ejercida, toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil reconoce que tales acciones no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, ni corresponde su conocimiento a otro tribunal por razón de la materia, ni tienen procedimientos incompatibles, como lo exige el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

MOTIVACION

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO.

Sobre este particular, la parte demandada aduce que en el libelo de la demanda no se especificaron los supuestos daños y perjuicios ocasionados y sus causas, y se hace imposible determinar cuales son los daños que se demandan y el importe pretendido por concepto de indemnización, en tal sentido este Tribunal procediendo a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 12 Vto. del escrito libelar, la parte actora señaló lo siguiente:

“ …para que en su nombre demandemos, como en efecto aquí lo hacemos, a INTERBANK SEGUROS, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a dar por resuelto a partir del 31 de diciembre de 2007 el Contrato de Seguro de Transporte Terrestre al cual se contrae la Póliza antes identificada y distinguida con el N 0015-001-001090 y a pagar a nuestra representada los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo de conformidad con el mencionado contrato de seguros, entre otras, la devolución del saldo de la prima en depósito no consumida con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, la de pagar oportunamente la indemnización derivada del siniestro acontecido a nuestra representada en fecha 07 de diciembre de 2007, así como las pérdidas materiales por concepto de responsabilidad civil ejercida frente a clientes perjudicados con tal siniestro y los daños y perjuicios causados a la buena reputación de nuestra representada (“good wil), cuyos monto pedimos sea establecida mediante experticia complementaria del fallo que se dicte…”

Del extracto antes trascrito se evidencia que la parte actora, con señalamientos y afirmaciones, especificó lo que a bien consideró establecer, limitando su pretensión a sus mismos dichos, siendo improcedente que este Juzgador le conmine a realizarlo de otra manera, razón por la cual los argumentos que sustentan la cuestión previa opuesta debe declarase forzosamente sin lugar, así se decide.-

ACUMULACION PROHIBIDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 DEL MISMO CÓDIGO

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del mismo código, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La petición formulada por la accionante en su libelo de demanda, es la siguiente:

“ …para que en su nombre demandemos, como en efecto aquí lo hacemos, a INTERBANK SEGUROS, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a dar por resuelto a partir del 31 de diciembre de 2007 el Contrato de Seguro de Transporte Terrestre al cual se contrae la Póliza antes identificada y distinguida con el N 0015-001-001090 y a pagar a nuestra representada los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo de conformidad con el mencionado contrato de seguros, entre otras, la devolución del saldo de la prima en depósito no consumida con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, la de pagar oportunamente la indemnización derivada del siniestro acontecido a nuestra representada en fecha 07 de diciembre de 2007, así como las pérdidas materiales por concepto de responsabilidad civil ejercida frente a clientes perjudicados con tal siniestro y los daños y perjuicios causados a la buena reputación de nuestra representada (“good wil), cuyos monto pedimos sea establecida mediante experticia complementaria del fallo que se dicte…”

De lo anterior la proposición de una PRETENSIÓN por RESOLUCION DE CONTRATO, más el cobro de DAÑOS Y PERJUICIOS, que esta permitida por el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la relación del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En virtud de lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no existe en el caso de marras ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES, razón por la que la cuestión previa baja análisis debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “Defecto de Forma de la Demanda”, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 del mismo Código. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del mismo código. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia por haber resultado vencida. -

Notifíquese conforme al Artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se realice.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Exp. AH1A-V-2008-000044

(35.840)

LEG/JGF/Eymi

F/Eymi

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