Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, doce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000145

ASUNTO: BP12-M-2008-000145

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE B0LIVARES.

DEMANDANTE: “ENCOMIENDAS EXPRESS TEMBLADOR”, domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de agosto del año 2004, anotada bajo el Nº 21, Tomo: A-3.

APODERADOS JUDICIALES: P.R.R.M., MAIGRE A.L., ZDENKO SELIGO MONTERO, G.C.D.L.S. y R.A.R.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 65.568, 67.295, 65.648, 106.477 y 132.337, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.002.943, 11.004.656, 10.788.701, 13.611.175 y 16.214.686.

DEMANDADA: “TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.” (TRANSPET), registrada bajo el Nº 29, Tomo 8-A, Segundo Trimestre, en fecha 25 de abril de 2007, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano RIXIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.850.698 Y DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: GERTY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.675, domiciliada en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aquí de tránsito.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE B0LIVARES, por demanda interpuesta por el abogado P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.568, titular de la Cédula de Identidad Nros: 11.002.943, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ENCOMIENDAS EXPRESS TEMBLADOR”, domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de agosto del año 2004, anotada bajo el Nº 21, Tomo: A-3, contra la también sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.” (TRANSPET), registrada bajo el Nº 29, Tomo 8-A, Segundo Trimestre, en fecha 25 de abril de 2007, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de diez (10) facturas, por un monto total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 39.800,oo) las facturas; los intereses moratorios por un total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.786,oo) calculados al 12% anual; los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la presente demanda, hasta la fecha de la definitiva cancelación del las facturas; los honorarios profesionales de abogados causados por el cobro judicial, calculados prudencialmente en un 30% del monto del capital adeudado más los intereses, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para un total de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.776,oo).

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil, y 108 del Código de Comercio.

Admitida la demanda por auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, se ordenó la citación de la demandada de autos, en la persona de su presidente, ciudadano RIXIO M.D.V..

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de dos mil ocho, la abogada G.C.D.L.S., consignando copia fotostática del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que el tribunal realice los trámites necesarios para el emplazamiento de la demandada en la presente causa.

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna recibo de compulsa sin firmar por cuanto no encontró persona alguna que pudiera atenderle en la dirección indicada por la parte actora.

En fecha 29 de octubre del año 2008 el abogado P.R.R.M., en su carácter de autos solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha doce de noviembre de dos mil ocho.

En fecha tres de diciembre de dos mil ocho, el ciudadano RIXIO DURÁN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., “(TRANSPET), y debidamente asistido por la abogada GERTY SALAZAR, confiere Poder Apud acta a la abogada GERTY SALAZAR.

En fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, el abogado P.R.R.M., en su carácter de autos, consigna dos (2) ejemplares de los periódicos M.O. y Nuevo País, donde fueron publicados los carteles de citación librados por el Tribunal.

En fecha ocho de diciembre de dos mil ocho la abogada GERTY SALAZAR, en su carácter de autos se da por citada para todos los actos del presente juicio y muy especialmente para el acto de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de dos mil nueve el abogado P.R.R.M., en su carácter de autos solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de enero del año 2009.

Por auto de fecha diez de febrero de dos mil nueve, se ordena el cómputo solicitado, informando la Secretaria Titular del Tribunal que transcurrieron en este despacho veintiún (21) días.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 el abogado P.R.R.M., solicita la confesión ficta.

Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora en su escrito libelar que es portadora de diez (10) facturas, con los Nros: 000031 de fecha 03 de diciembre de dos mil siete, por un monto de Bs. Cuatro Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 4.200.000,oo) equivalente a Cuatro Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. 4.200,oo), por concepto de transporte de personal; la Nº 000032 de fecha 10 de diciembre de dos mil siete, por un por un monto de Bs. Cuatro Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 4.200.000,oo) equivalente a Cuatro Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. 4.200,oo), por concepto de transporte personal; la Nº 000035 de fecha 17 de diciembre de dos mil siete por un monto de Bs. Cuatro Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 4.200.000,oo) equivalente a Cuatro Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. 4.200,oo), por concepto de transporte personal; la Nº 000036 de fecha 31 de diciembre de dos mil siete por un monto de Bs. Cuatro Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 4.200.000,oo) equivalente a Cuatro Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. 4.200,oo), por concepto de transporte personal; la Nº 000037 de fecha 24 de diciembre de dos mil siete, por un monto de Bs. Cuatro Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 4.200.000,oo) equivalente a Cuatro Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. 4.200,oo), por concepto de transporte personal; la Nº 000038 de fecha 07 de enero de 2008 por un monto de Bs. Cuatro Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. 4.200,oo); la Nº 000042 de fecha 14 de enero de 2008 por un monto de Bs. Cuatro Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. 4.200,oo); la Nº 000043 de fecha 21 de enero de 2008 por un monto de Bs. Cuatro Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. 4.200,oo); la Nº 000044 de fecha 28 de enero de 2008 por un monto de Bs. Cuatro Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. 4.200,oo); y la factura Nº 000047 de fecha 28 de enero de 2008, por un monto de Dos Mil Bolivares Fuertes (Bs. 2.000,oo) por concepto de transporte de personal.

Que dichas facturas las opone formalmente a la parte demandada; que están debidamente recibidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET C.A.); que las mencionadas facturas fueron emitidas por la ejecución de trabajos de transporte de personal a la demandada.

Que en fecha 08 de mayo de 2008 envió a la demandada una comunicación, la cual recibió en esa misma fecha la ciudadana GERTY SALAZAR, en donde se le hacía el cobro de las cantidades de dinero representadas en las facturas descritas, y todavía no han procedido al pago de las mismas.

Que como quiera que dichas facturas se encuentran vencidas y habiendo resultado infructuosas las innumerables gestiones de cobro de las mismas, es por lo que procede al cobro judicial.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil, y 108 del Código de Comercio.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

Observa el tribunal que en el caso de autos la demandada, representada por su Presidente, ciudadano RIXIO DURÁN y debidamente asistido por la abogada GERTY SALAZAR otorgo poder apud acta en fecha 03 de diciembre de 2008, y aún cuando no manifestó expresamente darse por citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 primer aparte del Código de Procedimiento Civil se considera como una citación presunta, por lo que a partir de la mencionada fecha, es decir el 03 de diciembre de 2008 comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda; siendo los días de despacho transcurridos en este despacho para dicha contestación los siguientes: jueves cuatro (4), lunes ocho (8), martes nueve (9), miércoles diez (10), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), y miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2008, y los días miércoles siete (7), jueves ocho (8), viernes nueve (9), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27) y miércoles veintiocho (28) de enero de 2009; y los días de despachos transcurridos para promover pruebas son los siguientes: comenzó a discurrir el día jueves veintinueve (29), viernes treinta (30) de enero 2009, martes tres (3) de febrero, miércoles cuatro (4), jueves cinco (5), viernes seis (6), lunes nueve (9), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20) y miércoles veinticinco (25) de febrero de 2009.

Ahora bien, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente no promovió prueba alguna que la favoreciera; esta juzgadora en razón a lo establecido en el premencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Confesa a la demandada de autos, en consecuencia con lugar la presente acción por Cobro de Bolivares, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, no habiendo dado contestación a la demanda la parte demandada y no habiendo aportado ninguna prueba a los autos que la favoreciera, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil “ENCOMIENDAS EXPRESS TEMBLADOR”, contra la también sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.” (TRANSPET), ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia se CONDENA a la demandada “TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.” (TRANSPET), en cancelarle a la parte actora, las siguientes cantidad de dinero. PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 39.800,oo) por concepto del monto total de las facturas; SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.786,oo) calculados al 12% anual, por concepto de intereses moratorios; TERCERO: La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.776,oo), de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000145.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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