Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 25 de Octubre de 2007

197° y 148°

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 11 de Octubre de 2007, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ADOLESCENTE, por el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.842.621 y residenciada en la calle Principal, casa Nª7294 DEL Caserío Choro Gonzalero, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada abogada P.F.G.; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 18 de Octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza Publica.

En fecha 18 de Octubre de 2007, se reanudo el presente Juicio, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 03 de Abril de 2005, siendo aproximadamente la una y media de la madrugada, la ciudadana N.C.M. se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Caserío Choro Gonzalero, casa Nª7294, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo el efecto de sedantes por prescripción médica, cuando se introduce en su residencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para acceder al interior de la vivienda arremete contra el ciudadano F.M., tío materno de la victima, cuando este al abrir la puerta de la casa lo empuja y lo tira al suelo, pasa al interior del cuarto donde dormía la victima, la saca en brazos de la residencia y se la lleva al monte. El ciudadano F.M. sale en busca de ayuda para buscar a su sobrina y ratos mas tarde esta es recibida por sus familiares presentando evidentes signos de abuso sexual. Elemento este que al ser analizado técnicamente se corrobora cuando la victima N.M. presenta eritemas recientes en el introito vaginal. Ante lo cual sus familiares una vez que esta cuenta lo ocurrido procede a presentar la correspondiente denuncia ante los órganos competentes.”

Calificó los hechos como constitutivos del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, Conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de cuatro (4) años.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializa.A.P.F.G., manifestó:” “En mi condición de defensora publica del adolescente , rechazo os hechos por los cuales se esta acusando adolescente , rechazo que en fecha 03 de Abril de 2.005, mi representado se haya introducido en la vivienda y de haber arremetido contra el ciudadano F.M. y haber sacado en brazos a la ciudadana N.C.M., llevársela al monte y haber abusado sexualmente de ella. La Defensa rechaza, en todo sentido, que esta acusación sea cierta y se demostrara en el transcurso de presente Juicio; por lo que rechazo de que mi defendido este incurso en el delito Violación previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.C.M.; por lo que pido sean recepcionadas los medios de pruebas. La Defensa solicita no se admita el informe medico admitido por el Tribunal de Control, siendo que ha la fecha no consta los resultados de la misma, siendo que la decisión dictada por el Tribunal de Control, es que la misma debe constar en autos para el momento del inicio del Juicio. En consecuencia el adolescente, es inocente de los hechos de que le acusa el Ministerio Público y la defensa solicita sea declarada su absolución. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada. LEXY SULBARAN, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otra cosas, lo siguiente: ““Estando en la oportunidad de presentar las conclusiones o alegatos finales en el presente caso, donde el Ministerio Público acuso al adolescente del delito de Violación previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.C.M.; por los hechos suscitados en fecha 03 de Abril de 2,005, “A lo que a lo largo de este proceso hemos visto que la ciudadana N.C.M. ha estado representada por la ciudadana M.R.M., siendo que se trata de una persona mayor de edad, debió, como establece la misma ley, representarse por si misma, sin embargo en todos los actos que se llevaron a cavo, estuvo representada, razón por la cual se atreve esta Representante Fiscal a señalar, aun cuando no consta en las actas procesales, un informe Psiquiátrico que determine la especial situación de la cual padece la ciudadana N.C.M., como por parte de todos los que en este proceso hemos actuado, una aceptación tácita de su situación Psiquiatrica, lo cual fue corroborado en esta sala de audiencia, cuando observamos a la ciudadana N.C.M. hacer su exposición, en relación a los hechos, la misma se encontraba desorientada, tanto en el tiempo como en el espacio, dando respuestas contradictorias cuando señala por ejemplo que no conoce al adolescente, después señala que si lo conoce y da un nombre que no coincide con los nombres del mismo, otro ejemplo seria cuando señala tomar una pastilla para cuidarse de los golpes. Los testigos evacuados en esta sala de audiencia, especialmente el ciudadano Félix, refiere en varias oportunidades, haber visto cuando IDENTIDAD OMITIDA ingreso a su residencia, sin embargo el mismo se contradice cuando señala no haber visto cuales fueron los mecanismos, por los cuales salio la ciudadana Nancy de su residencia, tampoco observo, el referido testigo, el momento en el que IDENTIDAD OMITIDA, hacia uso sexual de su sobrina, aunado al hecho de que el experto es contundente al señalar que las manchas de color pardo amarillentas, presentes en la ropa interior de la victima, no son de naturaleza seminal, mayor aun cuando el experto que podía en este caso determinar, si existen lesiones en los genitales de la ciudadana, no compareció hacer su exposición en esta sala de Juicio, aun cuando la normativa por la cual fue acusado el adolescente C.P., no señala la necesidad de que exista violencia o amenazas, no fue posible durante este debate demostrar el hecho cierto de la violación, razón por la cual, forzado es para esta Representante Fiscal, solicitar la absolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

La Defensora Pública Especializada, abogada P.F., señalo en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente:” Ciudadana Juez haciendo un análisis de las pruebas presentadas en este debate, la defensa llega a la conclusión de que en primer termino no se ha probado la existencia del hecho, es decir, del cuerpo del delito, al no haberse incorporado la constancia científica de la ocurrencia del acto carnal, que exige la tipicidad del delito de violación. En segundo lugar, tampoco ha quedado demostrado el precepto jurídico invocado peor el Ministerio Público; en cuanto a la violación presunta establecida en el ordinal primero del artículo 364 del Código Penal Venezolano; ello es que no ha quedado demostrado, cuando se produjo este hecho. Fue falso la sedición de la víctima, la mejor prueba de ello, es que recibiendo diariamente el medicamento, que según su madre, la mantiene dormida, hoy la victima se ha mostrado en esta sala, durante todo el tiempo del debate, despierta en vigilia, con una clara comprensión de este acto, manifestándose ello, en la compresión del precepto que le impuso la ciudadana Juez, al que incluso levanto la mano y juro cumplir. De manera tal, siendo una axioma del derecho civil, que la capacidad de la persona es la regla y la excepción es la incapacidad, y esta incapacidad debe ser probada por los medios idóneos, en este caso a través de la experticia psiquiatrica. Esto nos lleva mas que a concluir que la victima debe ser considerada plenamente capaz y no un enferma mental, a los efectos de este Juicio. El Tercer punto es que tampoco se ha demostrado la participación de mi defendido en el hecho, ya que de acuerdo con la declaración de los testigos, lo único que se puede extraer de estos testimonios, son suposiciones que ellos hacen, tales como el suponer de que la victima se le saco de su casa para ser violada, el suponer de que se le llevo al monte porque regreso toda sucia, el suponer igualmente de que esta fue traída nuevamente parea su casa, por el adolescente y por el padre. Ninguno de estos hechos han sido demostrado y son producto de la racionalidad de estos testigos. De tal manera ciudadana Juez, de todo lo anterior, no lleva mas que ha concluir, que no esta probado el delito atribuido por el Ministerio Público ha mi defendido, así como no se ha demostrado su participación en estos hechos; por lo cual de conformidad con el literal “D” del artículo 602 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se declare su absolución por no haber prueba de la existencia del hecho. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a Replica, quien manifestó no desear ejercer su derecho a replica.

En virtud de que el Ministerio Público no ejerció su derecho a replica se hizo innecesario darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, a fin de que ejerza su derecho a replica.-

Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

TESTIMONIALES:

  1. -Se recepcionó la testimonial de la ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.862.694 y residenciada en la calle Principal, casa Nª 7294 del Caserío Choro Gonzalero del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien expuso: Mi nombre es M.R.M. C.I. 4.605.166, fecha de nacimiento 10-03-48: Choro Gonzalero, calle principal, Nª 7294, estudiante de la Misión Rivas y expuso sobre los hechos: “La señora fue, las abogada, ella dice que lo están ablando de él, de la acuñación es mentira, yo como testigo y como madre de N.C.M., si estaba sedada, yo vine a denunciar a la petejota lo que el ciudadano, se metió a la casa, saco a mi hija sedada, se la llevo como a mil metros fuera de la casa, tuvo su cosa, el si la violó, lo que ella denuncio esta escrito, ahí la petejota fue a la casa, tomaron la prenda que era un blumer y de ahí fueron hacer la experticia en la casa”. Es todo.

    A preguntas realizadas, respondió de la siguiente manera:

    ¿Cuáles son los síntomas de la enfermedad de su hija? Respondió: ella es agresiva, quemo todos sus corotos, quemo la ropa, pico el escaparate con un hacha, me pegaba, ¿Cuales son los síntomas que presenta su hija cuando ingiere el medicamento por usted señalado? Respondió: si yo le doy la pastilla a las 6 de la tarde se duerme hasta ese otro día, a las 9 de la mañana que despierta, ¿Cómo se entera usted de lo que sucedió con su Hija Nancy el día 03 de abril del 2005? Respondió: Porque mi hija Aide le hace una llamada a mi otra hija, que estaba en el hospital de Píritu acompañando a la hija mía como eso fue a las 4 de la madrugada, consiguió un carro para que me trajera a la casa, ahí fue como me entere de todo lo que había pasado, ¿Los hechos que usted denuncio ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, usted los observó, usted los vio? Respondió: Si los observe y yo revise a mi hija y fui a poner la denuncia, ¿Usted vio cuando el adolescente entro a su casa, saco a su hija en brazos y se la llevó al monte? Respondió: Yo no vi propiamente con mis ojos, pero mi hermano me contó todo, no es preciso que yo viera para darme cuenta lo que pasó ¿usted dice que una vez que sucedió el hecho y usted llegó a su casa la reviso, que fue lo que observó que llegó a pensar que su hija había sido violada? Respondió: los blumer lleno de eso, que botan los hombres y toda sucia.”

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede se determina que la misma es de carácter referencial y en razón de haber

    0btenido el conocimiento que ha señalado sobre los hechos de su hermano, es por lo que por si sola esta testimonial no puede acreditar los hechos expuestos, motivo por el cual se hace necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba para verificar la certeza o no de lo depuesto por esta te4stigo, quien a las preguntas formuladas dio algunas respuestas contradictorias.

  2. -Se recepcionó la testimonial de la victima, ciudadana N.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª 9.842.621 y residenciada en la Calle Principal, casa Nª 7294 Caserío Choro Gonzalero, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien expuso: Lo que el dice es mentira, y esa otra cosa es mentira también, yo hasta el momento no le hecho nada al señor tampoco.” Es todo.

    A preguntas formuladas, respondió de la siguiente manera:

    ¿Usted estuvo casada? Respondió: Si, ¿Durante cuanto tiempo estuvo casada? Respondió: cinco años, ¿Qué pasó con su esposo? Respondió: se marcho,¿ Usted ha tenido relaciones sexuales con IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: no, en ningún momento, ¿En algún momento IDENTIDAD OMITIDA la obligó a usted a mantener relaciones sexuales con èl? Respondió: no, ¿tiene usted amistad con IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: tampoco, ¿hoy tomo la pastilla? Respondió: si, ¿sabe a que hora tomo la pastilla? Respondió: a las cinco, ¿sabe para que es esa pastilla?, Respondió: para cuidarse, ¿Cuándo dice para cuidarse, para cuidarse de que? Respondió: para cuidarme de cualquier enfermedad, cosa o golpe.”

    Este Tribunal al momento de apreciar la deposición de la ciudadana N.C.M., observa que la misma tiene una actitud serena y tranquila, y a pesar de haber respondido, cuando se le preguntó acerca del médicamente que dicen sus familiares que le suministran, que la pastilla sirve para cuidarse de cualquier enfermedad cosa o golpe, este Tribunal observo que la misma comprendía las preguntas realizadas y respondió claramente no haber mantenido en ningún momento relaciones sexuales con el acusado, no determinándose o demostrándose durante el transcurso del debate que esta ciudadana padezca de trastorno mental que pueda llevar a este Tribunal a desestimar o a no valorar su testimonio.

  3. -Se recepcionó la testimonial del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª8.659.743 y residenciado en la calle Principal, casa Nª 7294 del Caserío Choro Gonzalero, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo estaba ese día con la sobrina mía, estábamos durmiendo allá, yo escuché cuando tocaron a la puerta, yo salí y abrí, yo vi al muchacho, yo cuando lo vi traté de cerrar la puerta y el me empujo, yo caí al piso, yo como pude salí corriendo de la casa, de la sobrina mía, a buscarla para que fuéramos a buscar a la muchacha,. Fuimos a la casa del señor, para que fuera a buscar a la muchacha también, llegamos a la casa, llamamos al señor allá presente, salimos a buscarla por allá, por el monte donde la llevo el muchacho, yo fui a acompañar al señor por allá, nos regresamos y no la conseguimos, ahí estamos buscando y por un lado apareció, no se si la trajeron, ella sola no se había venido, ahí le hicimos pregunta a ella, tenia la ropa sucia, como arrastrado, ahí llegaron mi familia, mis hermanas, se reunieron todos ahí, yo vi que el señor apareció con el muchacho por allá, ahí supongo que el señor sabia donde estaba, supongo que el señor sabia donde estaba el muchacho, ahí salimos a denunciar a la policía, y no se ahí me citaron, como testigo presente, ahí no me acuerdo mas nada..” Es todo.

    A preguntas realizadas el ciudadano F.M., respondió de la siguiente manera:

    ¿Quién toco la puerta de su casa? Respondió: El señor que esta allá. Dejándose constancia que señalo al acusado, ¿Que paso luego de que usted cayó al piso? Respondió: Yo como pude me pare, pero yo fui a pedir ayuda a la sobrina mía, ¿Ella vive cerca de su casa? Respondió: Si, ¿Qué tan cerca? Como a dos casas, ¿Qué hizo IDENTIDAD OMITIDA luego de que entro a su casa? Respondió: Se llevó a la muchacha,¿Cómo se la llevo? Respondió: Yo de una vez salí corriendo a buscar a la familia mía, ¿Usted vio si Nancy caminaba voluntariamente? Respondió: Yo creo que no, porque estaba con una pastilla para dormir,¿Usted vio si IDENTIDAD OMITIDA cargo a Nancy? Respondió: Yo creo que si, porque ella no podía caminar en ese momento, ¿Usted sabe si Nancy tomo esa pastilla hoy? Respondió: No se esa pregunta, ¿Dónde estaba Nancy cuando Usted regreso? Respondió: Ella apareció por detrás de la casa, nosotros estábamos buscándola por otro lado,¿Con quien estaba Nancy? Respondió: aparentemente el señor la trajo,¿El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaba allí? Respondió: El apareció con el papá, ¿usted vio a IDENTIDAD OMITIDA sacar a Nancy de la casa? Respondió: Repito yo no vi nada porque estaba en el piso todo golpeado, fui a buscar a la sobrina mía, ¿Usted vio en que dirección Carlos se llevó a Nancy? Respondió: sabemos donde la llevó, ¿Siendo que los hechos ocurrieron a las doce de la noche, cuando sale a abrir la puerta, usted prendió la luz o había algún tipo de iluminación que pudiera ver quien era el que estaba tocando? Respondió: la luz estaba apagada, ¿Estaba oscuro entonces? Respondió: Si, ¿Usted vio cuando el se llevo a la muchacha? Respondió: yo estaba en el suelo, ¿Aún cuando estaba en el suelo usted vio cuando se llevo a la muchacha, Respondió: no pude hacer nada, ¿ Como la encuentra, estaba acostada, dormida, sentada, caminando? Respondió: estaba parada en la puerta detrás de la casa”.

    Este Tribunal al valorar y apreciar la deposición rendida por el ciudadano F.M., observa como el testigo es contradictorio y evasivo y de las preguntas y respuestas que dio es evidente que no le consta de manera absoluta y con certeza la conducta y actividad desplegada por el acusado, ciudadano , así como la actividad realizada por la ciudadana N.C.M., la noche que el manifiesta que IDENTIDAD OMITIDA se llevó a su sobrina Nancy, puesto que al ser interrogado acerca de si vio cuando IDENTIDAD OMITIDA se llevó a su sobrina Nancy, solo se limita a contestar que el estaba en el suelo, que la luz estaba apagada y que estaba oscuro, luego manifiesta que IDENTIDAD OMITIDA apareció con su papa y que su sobrina Nancy estaba en el patio trasero de la casa, en consecuencia de todo lo expuesto mal puede este testigo dar certeza a este Tribunal acerca de los hechos que narra.

    EXPERTOS:

  4. -Se recepcionó la declaración del experto W.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que rinda su declaración en relación a la Experticia Hematológica y Seminal, signada con el N°9700-058-LAB-328, de fecha 27-04-2005, que practicó a una prenda de vestir de uso intimo, comúnmente conocida como pantaleta, tipo bikini, talla mediana de color verde. Dicho experto previo juramento y sin vínculos con las partes señaló: “Reconozco las experticias que se me pone a la vista y mía es la firmas que la suscribe; ciertamente en fecha 07 de Abril del 2.005 practiqué dicha experticia, en la cual me fue remitido una pieza de vestir, comúnmente conocida como pantaleta de tipo Bikini, la cual presentaba a nivel de la proyección anatómica de la región genital y en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo amarillenta y en su parte anterior pequeñas manchas de una sustancia de color pardo rojiza, sometida al análisis biológico concluyendo Sobre las manchas de color pardo amarillentas no se detectó la presencia de material de naturaleza seminal, siendo practicado examen de orientación y de certeza. Sobre las manchas de color pardo rojiza, en el ensayo de orientación no se descartó la existencia de material de naturaleza Hematica, no siendo posible practicar ensayo de certeza, debido a lo exiguo y diluido del material existente. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal, quien pregunto: ¿Usted señala que en la proyección anatómica en la región genital, presentaba machas de una sustancia pardo amarillenta y en su parte anterior manchas de sustancia pardo rojiza, a que se refiere a la parte anterior? Respondió: “A nivel de la proyección anatómica en la región genital, es la parte donde va la vagina y en la parte anterior se refiere a la parte frontal es donde estaba la mancha pardo rojiza”. Es todo

    Declaración ésta que se tiene como cierta por emanar de funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, aunado a que depuso en forma clara y precisa, determinándose acreditado lo siguiente:

  5. -Que el experto realizó experticia Hematológica y Seminal a una prenda de vestir de uso íntimo, comúnmente conocida como pantaleta tipo bikini.

  6. -Que la prenda de vestir presentaba a nivel de la proyección anatómica de la región genital y en diversas áreas de su superficie, manchas de una sustancia de color pardo amarillenta.

  7. -Que la prenda de vestir presentaba en su parte anterior pequeñas manchas de una sustancia de color pardo rojiza.

  8. -Que en relación a las manchas de color pardo amarillentas, se practicó examen de orientación y de certeza.

  9. - Que en relación al examen hecho a las manchas de color pardo amarillentas, se concluyó que no se detectó la presencia de material de naturaleza seminal.

  10. -Que en relación a las manchas de color pardo rojizo, se practicó examen de orientación y no fue posible practicar examen de certeza debido a lo exiguo y diluido de la muestra.

    DOCUMENTALES:

    Se incorporó para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, el Acta de Inspección ocular N° 693 de fecha 03 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación III, TSU B.S. y Agente H.R.N., practicada en la calle 01 del Caserío Choro Gonzalero, parcela Los Talibanes, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

    Con la recepción y valoración de este medio probatorio a criterio de quien decide, quedó acreditado:

  11. -La existencia de una parcela de terreno con un sembradío de caña de azúcar.

  12. - Que en dicha parcela hay un enrejado elaborado en metal pintado de color azul.

  13. -Que dicho enrejado protege un motor estacionario utilizado para riego.

  14. -Que a ambos lados de la parcela existen varias viviendas unifamiliares.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de medio probatorio que fueron obtenidos e incorporados al juicio lícitamente.

    Los demás medios de prueba ofertados por el Ministerio Público no fueron recepcionados, por cuanto no comparecieron al debate.

    Concluido el debate oral y privado, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que asistieron al debate y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal no quedó demostrada la existencia del hecho y como consecuencia de ello no hay prueba de la participación del acusado en los hechos que le imputa la Representación Fiscal.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de no haber prueba de la existencia del hecho y como consecuencia de ello se determina igualmente que no hay prueba de la participación del adolescente en los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales no logró probar la existencia de estos.

    De las declaraciones de los testigos a.y.v.p. este tribunal se observa que las misma no son contestes ni ofrecen certeza a este Tribunal, puesto que la ciudadana Martì R.M. refiere que su hermano Félix fue quien presencio los hechos y este le cuenta a ella lo sucedido, no obstante esto el ciudadano F.M. no es preciso al señalar los mismos al contrario da respuestas evasivas cuando es interrogado acerca de los mismos manifestando que estaba oscuro, que el estaba en el suelo, que salió a buscar a su sobrina Aide que vive a dos casa de la casa donde se encontraba y que transcurrieron dos horas desde que Nancy es sacada de su casa hasta que apareció en el patio trasero de la misma, dice no tener conocimiento como su sobrina Nancy apareció allí, este Tribunal observa como el testigo es contradictorio y evasivo y de las preguntas y respuestas que dio es evidente que no le consta de manera absoluta y con certeza la conducta y actividad desplegada por el acusado, ciudadano , así como la actividad realizada por la ciudadana N.C.M., la noche que el manifiesta que IDENTIDAD OMITIDA se llevó a su sobrina Nancy, puesto que al ser interrogado acerca de si vio cuando C.P. se llevó a su sobrina Nancy, solo se limita a contestar que el estaba en el suelo, que la luz estaba apagada y que estaba oscuro, luego manifiesta que C.P. apareció con su papa y que su sobrina Nancy estaba en el patio trasero de la casa, en consecuencia de todo lo expuesto mal puede este testigo dar certeza a este Tribunal acerca de los hechos que narra, por otra parte la ciudadana Martì R.M. manifiesta que al llegar a la casa y revisar a su hija vio los blumer llenos de eso que botan los hombres, contrastando estas testimoniales con la testimonial de la ciudadana N.C.M., observamos que esta niega haber tenido contacto sexual con el acusado, no siendo conteste ni coincidente con estas declaraciones, aunado a ello el experto W.A. es preciso y contundente al señalar haber practicado experticia hematológica y seminal a la prenda de vestir de uso íntimo, suministrada, consistente en una pantaleta tipo bikini, la cual presentó a nivel de la proyección anatómica de la región genital y en diversas áreas de su superficie unas manchas de color pardo amarillenta, manifestando haber practicado sobre dicha prenda examen de orientación y de certeza que dieron como conclusión que no se detectó la presencia de material de naturaleza seminal en dicha prenda de vestir suministrada y a una pregunta realizada por la Defensa fue enfático al manifestar “Las manchas pardo amarillentas no son de naturaleza seminal” y al valorar y analizar el medio probatorio consistente en el acta de inspección ocular practicada en el lugar indicado del suceso esta solamente arroja como resultado la existencia de una parcela de terreno con un sembradío de caña de azúcar, con un motor para riego y varias viviendas unifamiliares a ambos lados de la parcela, no arrojando ninguna evidencia de interés criminalìstico, por lo que analizando los medios probatorios antes señalados este Tribunal dictamina que no se desprende prueba alguna de la existencia del hecho y por ende no se desprende participación del acusado en los Hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de Audiencias.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quede demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente .

    Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea absolutoria.

    COSTAS

    No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.

    DISPOSITIVA:

    Pos las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 18 de Octubre de 2007, con lo cual quedaron notificadas las partes, acogiéndose este Tribunal de juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2007.

    ABG. C.X. BELLERA F.

    JUEZ DE JUICIO.

    ABG. O.L.

    SECRETARIO.

    Causa N° 1U-175-07

    CXB/OLP

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