Decisión nº 2475 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 2.475.

PARTE DEMANDANTE: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.240.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EISEN BRAVO, J.H. y A.D.L., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697, 27.483 y 96.921.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador ciudadano Dr. GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEILBIS FARFAN, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 13 de noviembre del 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de noviembre de antes referido año.

Cursa a los folios 1 al 8, libelo de la demanda incoada por el ciudadano R.M., en la que expone: Que inició sus labores como Obrero al servicio de Obras Pública (Sindicato de Construcción) Suode, de pendiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, el 03 de julio de 1.985, hasta el 27 de marzo del 2000 que fue jubilado y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante diecisiete (17) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días y que el último sueldo fue de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.253.254, oo) con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: antigüedad, intereses según el antiguo y nuevo régimen, con los salarios variados, años de servicio, meses trabajados, monto de capital, interés mensuales y acumulados. Fundamenta la presente demanda en los artículos 02, 09 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 65, 66, 104, 108, 211, 212 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las Cláusulas Nros. 08, 09, 10, 11, 14, 18, 19, 28, 35, 40, 42 y 57; artículos 1.965, numeral 2º, 1969 y 1980 del Código Civil venezolano. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad Setenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 77.869.226,oo). Anexó recaudos.

En fecha 05 de marzo del 2003, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 12 de mayo del 2003, según consta a los folios 14 y vlto., 14 y vlto.

Al folio 13 cursa Poder Apud Acta otorgado a los abogados EISEN BRAVO, J.H. y A.D.L., por el ciudadano R.M., para que lo represente en el proceso.

A los folios 16 al 17, cursa Poder Apud Acta otorgado a la abogada BELBIS FARFAN, por el Procurador General del Estado Apure.

Cursa a los folios 18 al 26, escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada especial de la parte demandada, como Punto Previo: alega la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la

Ley Orgánica del Trabajo; en el Capítulo I: niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda.

Consta al folio 28, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogad J.H., apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual en el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los documentos consignados en el libelo de la demanda; Promueve marcados “A”, “B”, Oficios de la Dirección de Personal en el cual designa al ciudadano demandante como Albañil de segunda en aquella época y lo ubican como obrero al servicio de Defensa Civil; marcados “C”, “D”, “E” y “F” Vouchers; marcado “H” copia de ejemplar del Contrato Colectivo del año 99-2000 y por último solicita prueba de informes a requerir al Sindicato de Obreros (Suode-apure) un ejemplar correspondiente al Contrato Colectivo de los Obreros al servicio del Estado Apure e igualmente a la Secretaría de Presupuesto, a fin de que informe si es cierto que las prestaciones sociales del trabajador accionante se encuentran debidamente presupuestadas para su pago tal como lo ordena la Ley, o en caso las condiciones de tramitación.

Riela a los folios 89 y 90, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada BELBIS FARFAN, apoderada especial de la parte demandada, por el cual en el Capítulo I: Reproduce marcado “A” oficio en el cual se le otorga el beneficio de Jubilación al accionante; Capítulo II: Marcado “B” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Por autos separados de la misma fecha 18 de junio del 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Informes solicitada por la parte accionante, ordenó oficiar. Recibiendo la Información solicitada en fecha 23 de junio del mismo año, mediante oficio Nº P-182, emanado de la Secretaría de Planificación y Presupuesto.

Cursa del folio 78 al 82; 84 y 85, escrito de Informes presentado por los apoderados de las partes en fecha 12 de agosto del 2003, en el cual hacen un breve esbozo de antecedentes del juicio.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la presente demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.M., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle al demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (BS. 77.869.226, oo), que constituye el monto total de las prestaciones sociales, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 24-02-2003 hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Notificó.

Cursa al folio 103, apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2003.

En fecha 19 de noviembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.496.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 11 de diciembre del 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las parte hizo uso. En la oportunidad previamente fijada la parte demandada, presentó escrito de Informes. No presentando la contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS” en fecha 1º de marzo del 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada alegó como Punto Previo la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

La legislación laboral vigente establece en su artículo 61 lo siguiente:…

La prescripción de la acción se ha materializado en el presente caso, ya que desde la culminación de su relación de su relación laboral por otorgamiento del beneficio de jubilación el 27 de marzo del 2000, hasta la fecha de la ultima de las notificaciones 24 de Marzo del 2003, ha transcurrido más de tres (03) años, un (01) mes.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 27 de marzo de 2.000 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 05 de marzo del 2003, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (2) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 76 del expediente, Oficio emanado de la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, de fecha 23 de junio del 2003, dirigido al Tribunal A-quo, en el cual informa lo siguiente: “Me dirijo a usted, en atención al oficio Nº 731 de fecha 18 de junio de 2003; emanado de ese Despacho solicitando información sobre la disponibilidad presupuestaria, para prestaciones sociales del ciudadano: M.R.. En relación a lo planteado, debo informarle que el Ejecutivo Regional, tiene estimado para el presente ejercicio fiscal, previsión presupuestaria para el pago de prestaciones sociales en este caso particular.”

Del documento a que se hace referencia, de fecha 23 de junio del 2003, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

El cobro de sus prestaciones Sociales es un derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por el concepto antes referido y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 23 de junio del 2003 que las prestaciones sociales del ciudadano R.M., serán estimada para el presente ejercicio fiscal, previsión presupuestaria para dicho pago, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

M O T I V A

En el Capítulo I, en sus apartes 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 12, del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos.

  1. - Prestación de antigüedad

  2. - Compensación por Transporte

  3. - Intereses

  4. - Antigüedad según el nuevo régimen más intereses, años 1.999 al 2000.

  5. - Vacaciones Fraccionadas

  6. - Bono Único

  7. - Bonificación de Fin de Año, 1.999-2000

  8. - Aumento de Salario 20%, año 1.999

    Al respecto, el Tribunal observa:

    La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

    Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

    En los apartes 5, 9, 10, 11, 13, 14, del antes citado escrito, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos:

  9. - Vacaciones Vencidas, años 2001-2002

  10. - Bonificación de Fin de Años 2001-2002

  11. - Diferencia Salarial, Años 2001-2002

  12. - Uniformes y Zapatos, Años 2001-2002

  13. - Aumento Salarial, Años 2001-2002

  14. - Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo periodo 2001-2002

    Al respecto, el Tribunal observa:

    En relación a los apartes 5, 9, 10, 11, 13 y 14 supra, este sentenciador los declara improcedente, en virtud de que la parte accionante en el libelo de la demanda, solicita beneficios que otorga la Contratación Colectiva de los años 2001-2002, después de la haber culminado la relación laboral, la cual fue el 27 de marzo del 2000. Así se decide.

    En el aparte 15, del citado escrito, la parte accionada expone:

    Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al accionante por concepto de prestaciones Sociales la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (BS. 77.869.226, oo).

    Al respecto, el Tribunal observa:

    El monto exacto a cancelar al trabajador accionante por concepto de prestaciones sociales, será establecido por el Tribunal, una vez realizada la Experticia Complementaria del Fallo. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

    La parte demandante en el libelo de la demanda produjo documento probatorio que cursa al folio 9 de este expediente, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

    En el lapso probatorio la parte accionante promovió las siguientes:

    Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los documentos consignados en el libelo de la demanda; Promueve marcados “A”, “B”, Oficios de la Dirección de Personal en el cual designa al ciudadano demandante como Albañil de segunda en aquella época y lo ubican como obrero al servicio de Defensa Civil; marcados “C”, “D”, “E” y “F” Vouchers; marcado “H” copia de ejemplar del Contrato Colectivo del año 99-2000 y por último solicita prueba de informes a requerir al Sindicato de Obreros (Suode-apure) un ejemplar correspondiente al Contrato Colectivo de los Obreros al servicio del Estado Apure e igualmente a la Secretaría de Presupuesto, a fin de que informe si es cierto que las prestaciones sociales del trabajador accionante se encuentran debidamente presupuestadas para su pago tal como lo ordena la Ley, o en caso las condiciones de tramitación.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Por cuanto a la promovida en el Aparte Uno de dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de valorar el documento consignado en el libelo de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a los documentos probatorios marcados “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “F”, que cursan del folio 29 al 34 de este expediente, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así como también en lo que atañe al sueldo devengado por el mismo. Así se decide.

    En lo que atañe a la prueba promovida en el aparte tercero, marcada “H”, que es Ejemplar del Contrato Colectivo del año 99-2000, a fin de fundamentar las Cláusulas mencionadas en el libelo de la demanda, este juzgador declara improcedente la solicitud de los montos establecidos en las Cláusulas 12, 14, 19, 28, 57, por cuanto las mismas no corresponden a la presente Contratación Colectiva. Así se decide.

    La Prueba de Informes de requerir al Sindicato de Obreros (Suode-apure) un ejemplar correspondiente al Contrato Colectivo de los Obreros al servicio del Estado Apure e igualmente a la Secretaría de Presupuesto, a fin de que informe si es cierto que las prestaciones sociales del trabajador accionante se encuentran debidamente presupuestadas para su pago tal como lo ordena la Ley, o en caso las condiciones de tramitación, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de contestación de la demanda, al momento de valorar la prescripción, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Capítulo I: Reproduce marcado “A” oficio en el cual se le otorga el beneficio de Jubilación al accionante; Capítulo II: Marcado “B” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Por cuanto a la promovida en el Capítulo I de dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de valorar el documento consignado en el libelo de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo II, Marcado “B” que es Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

    Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano R.M. por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

    A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

    1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 03-07-1.985 y concluyó el 27-03-2000, tal como consta en el libelo de la demanda.

    2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.253.254, oo).

    3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Prestación de antigüedad, Compensación por Transporte, Intereses, Antigüedad según el nuevo régimen más intereses, años 1.999 al 2000, Vacaciones Fraccionadas, Bono Único, Bonificación de Fin de Año, 1.999-2000, Aumento de Salario 20%, año 1.999.

    4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.

    5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.

    6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 27-03-2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

    DISPOSITIVA

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 13 de noviembre de 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.M., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 03 de noviembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los doce (12) días del mes julio del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria.

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abg. J.J.A..

EXP. Nº 2475.

JSB/JJA/ner.

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