Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Junio de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-5395-03

JUEZ : DRA. Y.B.A.

FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: DRA. O.J.D.M.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO ABG. E.M.B.

DELITO LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IMPUTADO (S) J.A. ORELLANA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.591.769, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio criador, fecha de nacimiento 13-04-67, natural de Achaguas, Estado Apure, y domiciliado en la calle La Plaza, casa s/n, La Estacada Estado Apure. y J.A.P.I., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.681.046, de estado civil soltero, alfabeto, reservista, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 06-08-1978, natural y domiciliado en la Estacada, Estado Apure.

En el día de hoy, seis (06) de Junio de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran el defensor privado O.J.D.M., a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado, el imputado J.A. ORELLANA CASTILLO, el fiscal Quinto del Ministerio Público DR. V.G., mas no así el imputado J.A.P.I.. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: El Ministerio Público comparece el día de hoy a los fines de ratificar escrito acusatorio presentado en fecha 29-06-2006, en contra del ciudadano J.A. ORELLANA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.591.769, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio criador, fecha de nacimiento 13-04-67, natural de Achaguas, Estado Apure, y domiciliado en la calle La Plaza, casa s/n, La Estacada Estado Apure, la cual riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) de la causa, por los hechos ocurridos el 14-11-2003, (Se deja constancia que el Ministerio Público da lectura al texto integro de la acusación). Por todo lo antes expuesto es que presento formal escrito acusatorio en contra del ciudadano J.A. ORELLANA CASTILLO, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y considerando que la ley por cual se califico el delito se encuentra derogado, y tomando en consideración que la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la que favorece al imputado, es por lo que en base a la misma, se califica el delito ya mencionado, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y pido sea admitida la misma, así como los medios de prueba. Se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al imputado. Así mismo ratifico la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en fecha 29 de Junio de 2006, a favor del ciudadano J.A.P.I., conforme a lo señalado en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Si yo admito los hechos, de los que se me acusan.” De seguida la defensa DRA. O.Y.D.M., expone: Una vez escuchada de viva voz de mi defendido la admisión de los hechos, pido se proceda a la aplicación inmediata de la pena con las rebajas establecidas en los articulo 74 del Código Penal Venezolano, así como el establecido en el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, el cambio de calificación hecho, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A. ORELLANA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.591.769, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio criador, fecha de nacimiento 13-04-67, natural de Achaguas, Estado Apure, y domiciliado en la calle La Plaza, casa s/n, La Estacada Estado Apure, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y todos los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano J.A. ORELLANA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.591.769, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio criador, fecha de nacimiento 13-04-67, natural de Achaguas, Estado Apure, y domiciliado en la calle La Plaza, casa s/n, La Estacada Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que es esta la que favorece al imputado e impone menor pena. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al imputado de autos, en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Noviembre de 2003, hasta la ejecución de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, a favor del ciudadano J.A.P.I. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.681.046, de estado civil soltero, alfabeto, reservista, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 06-08-1978, natural y domiciliado en la Estacada, Estado Apure, este Tribunal acuerda decidir por auto separado. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda la causa original. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los seis (06) días del mes de Junio del 2007, siendo las 11:45 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Junio de 2.007

196º y 147º

SETENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-5392-03

JUEZ : DRA. Y.B.A.

FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: DRA. O.J.D.M.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO ABG. E.M.B.

DELITO LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IMPUTADO (S) J.A. ORELLANA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.591.769, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio criador, fecha de nacimiento 13-04-67, natural de Achaguas, Estado Apure, y domiciliado en la calle La Plaza, casa s/n, La Estacada Estado Apure. y J.A.P.I., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.681.046, de estado civil soltero, alfabeto, reservista, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 06-08-1978, natural y domiciliado en la Estacada, Estado Apure.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. Y.B.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-5395-03, seguida contra del acusado J.A. ORELLANA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.591.769, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio criador, fecha de nacimiento 13-04-67, natural de Achaguas, Estado Apure, y domiciliado en la calle La Plaza, casa s/n, La Estacada Estado Apure, asistido por la Defensora Privada, O.J.D.M., acusado por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por el ABG. V.G., por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado J.A. ORELLANA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.591.769, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente tenia oculto en el vehículo que circulaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado J.A. ORELLANA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.591.769, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado J.A. ORELLANA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.591.769, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece entre otras cosas lo siguiente:

…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31, y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años…

Articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo

El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de entre uno (01) a dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de un (01) año seis (06) meses de prisión, lo que llevado a meses da un resultado de dieciocho (18) meses de prisión

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber seis (06) meses de prisión, por lo que en definitiva queda la pena a cumplir en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Y Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A. ORELLANA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.591.769, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio criador, fecha de nacimiento 13-04-67, natural de Achaguas, Estado Apure, y domiciliado en la calle La Plaza, casa s/n, La Estacada Estado Apure, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y todos los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano J.A. ORELLANA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.591.769, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio criador, fecha de nacimiento 13-04-67, natural de Achaguas, Estado Apure, y domiciliado en la calle La Plaza, casa s/n, La Estacada Estado Apure, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que es esta la que favorece al imputado e impone menor pena. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al imputado de autos, en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Noviembre de 2003, hasta la ejecución de la presente decisión.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, a favor del ciudadano J.A.P.I. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.681.046, de estado civil soltero, alfabeto, reservista, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 06-08-1978, natural y domiciliado en la Estacada, Estado Apure, este Tribunal acuerda decidir por auto separado.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda la causa original. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los seis (06) días del mes de Junio del 2007, siendo las 11:45 horas de la mañana.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Causa: 1C-5395-06

YBA/EB..-

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