Decisión nº PJ0082014000033 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de febrero de 2014

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria Nº 0082014000033.

ASUNTO AP41-U-2013-000276

Vista la diligencia presentada el 22 del corriente mes y año, suscrita por el abogado V.J.G.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.251.915 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de LICORERIA EL ENCUENTRO A.M., C.A., mediante la cual expuso que “…en nombre de mi representada antes identificada procedo en este acto a ejercer el Recurso de Revisión de la sentencia Nº PJ0082014000010 del 16 de enero de 2014…”, por considerar que la prenombrada sentencia se encuentra firme.

La representación del sujeto pasivo sustentó el mencionado recurso en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de junio de 2001, caso: E.M.M., así como también en el numeral 10º del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Orgánico Jurisdiccional para pronunciarse al respecto precisa realizar las siguientes consideraciones:

El 16 de enero de 2014 se dictó la Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 17 de enero de 2014 este Tribunal libró boletas de notificaciones al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la contribuyente, a los fines de notificarlos de la sentencia definitiva supra identificada.

El 22 de enero de 2014 fueron consignadas por el Alguacil debidamente practicadas las boletas de notificaciones antes señaladas.

Considerando la anterior relación cronológica, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los fundamentos expuestos por el sujeto pasivo a los fines de sustentar el recurso de revisión ejercido.

El apoderado judicial de la contribuyente alegó a su favor el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de junio de 2001, caso: E.M.M., así como también en el numeral 10º del artículo 336 del Texto Constitucional, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Omisis (…).

10) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…

.

Del fallo antes mencionado, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra sentencia o acto judiciales, al determinar que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgado Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal.

Igualmente, se destaca que del dispositivo normativo antes trascrito se constatan las más amplias facultades de revisión que posee la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado destaca que sobre la competencia para conocer el recurso de revisión ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 107 del 26 de febrero de 2013, caso: Servinave, C.A., en los siguientes términos:

…Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada el 10 de junio de 2010 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a la que se imputa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de aplicación, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara…”.

Considerando el fallo parcialmente trascrito, este Tribunal observa que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien tiene la competencia para conocer el recurso de revisión, en consecuencia se declara improcedente el recurso que pretende incoar la representación de la contribuyente por ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S.

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000276

DIGA/rms/lr

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