Decisión nº 19.299 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

19.299

Parte demandante:

Ciudadano ENDEL A.V., titular de la cédula de identidad número 9.853.809.-

Apoderadas judiciales:

Abogados E.A.A.H., Y.M.A. y E.A.A.H. y JOSSEY R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 24.510, 91.627 Y 97.816.

Parte demandada:

COLGATE PALMOLIVE, C.A.

Apoderados judiciales:

Abogados D.S.A.V.V., J.D.M.B., G.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 5.537, 13.122 y 54.142, respectivamente.-

Motivo:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

PRELIMINARES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDADADES PROFESIONALES incoada por el ciudadano ENDEL A.V. contra COLGATE PALMOLIVE, C.A., la cual fue admitida –en fecha 08 de mayo de 2003- por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al lapso probatorio, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por

cuanto se advierte que las partes se encuentran a derecho, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LAS ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “08”, el actor:

 Alegó:

 Que desde el 14 de septiembre de 1998 inició una relación de trabajo con la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., que concluyó el día 11 de enero de 2002 por despido injustificado, siendo su último cargo el de “TECNICO DE MANUFACTURA 4”, adscrito al departamento de “LIQUIDOS”,

 Que devengó -como último salario básico diario- la cantidad de Bs.11.717,60, con salario promedio diario de Bs.12.347,60;

 Que el desempeño de sus funciones lo hacía en turnos rotativos: Un primer turno comprendido entre las 06:00 a.m. a las 02:00 p.m., de lunes a viernes; el segundo turno comprendido entre las 02:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes; y el tercer turno comprendido entre las 10:00 a.m. y las 06:00 a.m. del día siguiente;

 Que en esa relación de trabajo realizaba las labores de “EMPACAR PRODUCTOS”, esto es, colocar convenientemente en cajas los productos terminados, contenidos en envases plásticos; “PALETIZAR”, vale decir, colocar las cajas contentivas de productos terminados y envasados en las llamadas “paletas” (las cuales son adminículos que sirven para colocar en los vehículos de transporte –mediante el uso de montacargas- las cajas de productos terminados que se van a transportar); y “ALIMENTAR LA LINEA DE PRODUCCION”, esto es, colocar envases vacíos en la línea de producción con el propósito de que sean llenados para proceder a ser empacados en cajas;

 Que tales actividades no se cumplían de forma alterna sino de forma indiscriminada, ya que se desarrollaban por jornadas de trabajo sin que se fijara un programa preestablecido, pero que la actividad que realizaba con mayor frecuencia era la de “PALETIZAR”;

 Que en el cumplimiento de sus labores se servía de sus propias fuerzas puesto que el patrono no le suministraba ninguna maquinaria, herramienta, equipo, aditamento, implemento, etc;

 Que tales actividades suponen la realización de movimiento rápidos y repetitivos de dorsiflexión que comprometen todo el cuerpo,

pero que varían de acuerdo a las labores desplegadas así:

Por lo que concierne a las labores de empacar, las cumple el operario de pie de la siguiente manera: Existe una línea de producción alimentadora de productos envasados, la cual circula a nivel de la cintura del TECNICO DE MANUFACTURA 4 , así como una línea transportadora que provee cajas, la cual circula a nivel del pecho del TECNICO DE MANUFACTURA 4, tocando al operario tomar con rapidez una caja de la línea que las transporta, para lo cual debe extender sus brazos hacia delante y colocar la caja en un banqueta a nivel del abdomen y llenarla con los envases que están llenos y de nuevo colocar la caja llena de envases sobre la línea de transportación de productos empacadas;

Por lo que interesa a la actividad de paletizar, el TECNICO DE MANUFACTURA 4 debe tomar las cajas contentivas de envases llenos de la línea transportadora (a la altura de la cintura), para que con un movimiento giratorio de dorsiflexión y de inclinación del cuerpo hacia delante colocarlas en la paleta que está a nivel del piso para hacer una ruma de cajas sobre la paleta que alcanzará un a altura de 1,50 mts., siendo que llegaba colocar aproximadamente 3.000 cajas en cada jornada de trabajo, las cuales tenían un peso variable que oscilaba entre 12 kgs. y 24 kgs.;

 Que al inicio de la relación de trabajo nunca fue informado de los riesgos que asumía en el desempeño de sus labores, a pesar de que el riesgo de sufrir algún infortunio de trabajo en el desempeño de las mismas son hartamente conocidas por el patrono;

 Que cuando fue incorporado a la nómina de COLGATE PALMOLIVE, C.A. fue sometido a una examen médico pre-empleo del cual se derivó su buen estado de salud y se le declaró apto para el desempeño del trabajo;

 Que en cada ocasión que debía salir de vacaciones era sometido a exámenes médicos por parte del patrono, cuyos resultados nunca detectaron alguna anomalía o estado patológico en su cuerpo;

 Que la enfermedad profesional que padece comenzó a hacerse notoria en el mes de julio de 2001, cuando comenzó a sentir dolores lumbares que motivaron recurrir a la consulta medica ante el Servicio Médico que mantiene el patrono, con motivo de la cual –en fecha 20 de julio de 2001- se le diagnosticó “compresión radicular / hernia discal a

descartar” , con indicación a someterse al examen de resonancia magnética –practicado en fecha 1/08/2001 por ante el Centro Diagnostico por Imagen- cuya conclusión fue “rectificación de la lordosis fisiológica lumbar / protusión discal L4.L5, que oblitea el espacio grado epidural anterior y contacta con la cara anterior del caso cural a dicho nivel”;

 Que el patrono fue informado de su estado de salud pero hizo caso omiso al diagnóstico médico sobre la enfermedad, razón por la cual se vio obligado a continuar en el desempeño de sus labores en las mismas condiciones en que siempre las había prestado;

 Que esta afectado de una enfermedad profesional que afecta su columna vertebral, la cual se trata de HERNIA DISCAL QUE COMPRIME LOS ESPACIOS L4-L5 (PROTUSION DISCAL), que le incapacita parcial y permanentemente;

 Reclamó la cantidad de Bs.661.017.580,40, por concepto de:

 La cantidad de Bs.7.645.815,60 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que representa 365 días de salario a razón de Bs.20.947,44;

 La cantidad de Bs.12.830.772,00 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3º del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad que representa el resultado de multiplicar Bs.11.717,60 por 1095 días;

 La cantidad de Bs.250.000.000,00 por concepto de compensación del daño derivado de la lesión corporal que ha sufrido, aún cuando es del arbitrio del juez fijar la indemnización correspondiente según lo dispone el artículo 1196 del Código Civil;

 La cantidad de Bs.290.540.992,80 por concepto de daño moral sufrido, equivalente a 38 años por 365 días por Bs.20.947,44

 Demandó la corrección monetaria.-

DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “27” al “38”, la parte demandada:

 Como punto previo, promovió la cuestión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la incapacidad que alega padecer el actor no esta determinada de conformidad con la legislación

vigente, lo cual hace carecer de objeto alguno a la demanda en virtud de que es requisito, para la admisión de la acción, que el demandante acompañe al libelo los documentos indispensables para su admisión, siendo que en el caso de autos hay ausencia absoluta de los documentales indispensables para admitir la demanda que –según señala- lo constituye la declaración de incapacidad dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Promovió la falta de cualidad del actor para sostener este juicio por cuanto no tiene la acción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por enfermedad profesional, porque no existe determinación de incapacidad alguna y mucho menos constatación de enfermedad profesional;

 Admitió que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de septiembre de 1998 hasta el 11 de enero de 2002, que la relación de trabajo se terminó por

despido injustificado y que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor se desempeñaba como TECNICO DE MANUFACTURA 4 y devengaba un salario promedio de Bs.12.347,60;

 Desconoció, negó y rechazó que el actor haya padecido o padezca alguna enfermedad profesional;

 Indicó que los anexos que pretenden sustenta la acción no hacen alusión ni califican a la afección en ellos contenidas como una enfermedad profesional, haciendo referencia al contenido de las documentales producidas con el libelo de demanda;

 Alegó que debe tomarse en cuenta que la patología referida en algunos de los anexos acompañados al libelo, de ningún puede calificarse a priori como enfermedad profesional por lo que debe entenderse como enfermedad común, en virtud de que son muchos los factores que intervienen en la aparición de una hernia y generalmente no puede atribuirse su causa a uno solo de ellos;

 Refirió que, independientemente de que se trate de una afección que padezca o haya padecido el actor (hernia discal), su sola existencia no la califica como enfermedad profesional pues para ello se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la empresa;

 Señaló que en la ejecución de todas las tareas realizadas por el actor inherentes a los cargos desempeñados por este, no se requería de la realización de un esfuerzo físico que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudieran afectar su salud, toda

vez que existen equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario;

 Refirió que la accionada garantiza condición de prevención, salud y seguridad en el trabajo, a través de la instauración de procedimientos seguros de trabajo, así como la entrega de implementos de seguridad, el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, la realización frecuente de inspecciones en los sitos de trabajo con participación de funcionarios del Ministerio del Trabajo, los cursos de adiestramiento y la existencia de un servicio médico con especialidad en medicina ocupacional;

 Alegó la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la incapacidad parcial y permanente señalada en dicha norma no esta determinada así como tampoco la enfermedad producida por esta;

 Arguyó la improcedencia de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto la accionada no actuó culposamente, no esta demostrado el daño, ni acreditado que la demandada haya causado al una incapacidad al trabajador, ni la relación de causalidad entre la afección que dice padecer y el trabajo;

 Argumentó la improcedencia de la indemnización por hecho ilícito reclamada conforme al artículo1196 del Código Civil, para lo cual señaló que la accionada queda sometida al régimen de responsabilidad derivado del contrato de trabajo y no extracontractual;

 Alegó la improcedencia de la indemnización del daño moral que, según señala, fue reclamada sin fundamento alguno y por la cual pretende reclamarse nuevamente la indemnización del artículo 1.196 del Código Civil;

 Argumentó respecto de la improcedencia de la indexación solicitada.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a las alegaciones de las partes, surgen como hechos no litigiosos la existencia de la relación laboral entre las partes y el cargo desempeñado por el actor.

Sin perjuicio de lo anterior, aparece controvertida la inadmisibilidad de la acción y la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, defensas que han sido propuestas por la parte demandada y que se fundamentan en el hecho de que la incapacidad que alega padecer el actor no estaría determinada de conformidad con la legislación vigente.

En definitiva, dados los términos de la contestación a la demanda, aparece debatida la procedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido la demandante frente a la accionada.

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION Y LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Antes de entrar al examen del acervo probatorio producido en autos, estima conveniente este Juzgador revisar y dilucidar las defensas de fondo promovidas por la parte demandada, según las cuales:

 La acción resulta inadmisible por cuanto la incapacidad que alega padecer el actor no esta determinada de conformidad con la legislación vigente, lo cual hace carecer de objeto alguno a la demanda en virtud de que es requisito, para la admisión de la acción, que el demandante acompañe al libelo los documentos indispensables para su admisión, siendo que en el caso de autos hay ausencia absoluta de los documentales indispensables para admitir la demanda que –según señala- lo constituye la declaración de incapacidad dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y

 El actor no tiene cualidad para sostener este juicio por cuanto no tiene la acción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por enfermedad profesional, porque la misma no se ha determinado ni clasificado.

Para decidir, se observa:

Como quiera que la relación de trabajo que existió entre las partes constituye un hecho no

controvertido -por ende, relevado de pruebas-, no cabe duda respecto de cualidad que tiene el actor para configurar -en contra de la demandada- sus pretensiones de obtener las indemnizaciones que –según su arbitrio- derive la legislación de la ocurrencia del infortunio laboral que alegue padecido, razón por la cual la acción que ejercite para tales fines debe ser admitida por cuanto no hay prohibición legal para intentarla, ni resulta contraria al orden público ni las buenas costumbres siendo que –por el contrario- se haya tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

De allí que las defensas de inadmisibilidad de la acción y falta de cualidad que han sido argüidas por la parte demandada resulten improcedentes, toda vez que el argumento explanado para sostener las mismas configuraría –cuando mas- una

cuestión que afectaría la procedencia de la acción y no su existencia o admisibilidad. Así se declara.

PRUEBAS DEL PROCESO

Dilucidado lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Merito favorable de los autos:

    (i) En el capítulo “I” del escrito de pruebas la demandante invoca, bajo el título “CONFESIONES”, el mérito favorable de los autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

    - Documentales:

    (ii) A los folios “09” al “12”, instrumentos privados que se desechan del proceso por referir hechos no controvertidos en la causa, tales como la existencia de la relación de trabajo, la fecha y causa de su terminación y el cargo desempeñado por el actor. Así se aprecian.-

    (iii) Al folio “13”, instrumento privado constituido por la “HOJA DE REFERENCIA” de fecha 20 de julio de 2001, emanada del Servicio Médico de la accionada, al cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna.

    De su contenido se advierte que el actor acudió al citado servicio médico aquejando lumbalgia mecánica que no cedió luego de aplicado el tratamiento respectivo,

    razón por la cual se le ordenó la practica de resonancia magnética. Así se aprecia.-

    (iv) A los folios “14” y “15”, documentales a las que no se les confiere

    valor probatorio por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros y que no han sido ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    (v) A los folios “44” al “86”, un ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre COLGATE PALMOLIVE, C.A. y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE COLGATE PALMOLIVE, C.A. DE VALENCIA. Tal documental queda desechada del proceso por cuanto no contribuye a formar criterio para resolver la presente causa, salvo por lo que respecta al horario de trabajo examinado con motivo de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante. Así se decide.-

    (vi) Al folio “87”, copia certificada de la partida de nacimiento del actor y a la que se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada en forma alguna en la presente causa. A partir de dicha probanza queda establecido que el actor nació en fecha 05 de abril de 1969. Así se aprecia.-

    (vii) Al folio “88”, instrumento privado que se desecha del proceso por referir hechos no controvertidos en la causa, tales como la existencia de la relación de trabajo, la fecha de su inicio y el salario devengado por el actor. Así se decide.-

    (viii) A los folios “89” al “100”, copia simple del “INFORME DE ACTUACIÓN” rendido por el Soc. W.A.A., Supervisor del Trabajo y de la S.S.I. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes. A dicho informe se le confiere valor probatorio por tratarse de la copia fotostática de un documento público administrativo que no fue impugnada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicha documental se encuentra vertida la información recabada por el referido organismo administrativo a partir de la investigación realizada en la sede de COLGATE PALMOLIVE, C.A., con motivo de la presunta enfermedad ocupacional del demandante.

    La referida información se concreta a la descripción de las funciones desempeñadas por el actor, su horario de trabajo, experiencia en el cargo, enfermedades anteriores, normativa de seguridad en el puesto de trabajo, medidas preventivas, atención médica brindada, así como otros datos relativos a las actuaciones de la empresa en materia de seguridad industrial y seguridad social. Así se aprecia.

    - Informes:

    (ix) Para ser rendidos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. y por la Coordinación Estadal de Carabobo de la Oficina Centra de Estadística e Informática (OCEI).

    No obstante, no consta en autos las resultas de tales informes y, por ende, resulta imposible apreciar el mérito de dichas probanzas. Así se decide.-

    - Reconstrucción de hechos:

    (x) Riela a los folios “188” al “191” el acta de fecha 25 de marzo de 2004, levantada con motivo la reconstrucción de los hechos promovida por la parte demandante, en la cual se encuentra vertida la narración relacionada con la rutina y modo del desempeño físico realizado por el actor en el cumplimiento de sus funciones y que, en gran medida, coincide con la descripción de funciones explanada por el actor en su escrito libelar, así como en el “INFORME DE ACTUACION” rendido por INPSASEL. Así se aprecia.-

    - Experticia Médico Legal:

    (xi) Para cuya práctica se designó como experto al Dr. D.R.A..

    No obstante, no consta en autos la evacuación de tal experticia y, en consecuencia, no puede establecerse la apreciación de su mérito. Así se decide.-

    - Exhibición:

    (xii) Al folios “178” y “179”cursa acta levantada con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante. De la misma se desprende que:

     En relación a la documental contentiva de la descripción de cargos, la demandada hizo valer los instrumentos cursantes a los folios “116” al “124”,

     Por lo que respecta a la exhibición del horario de trabajo, la accionada promovió la Convención Colectiva cursante a los folios “44” al “86”, en la cual se establece la jornada de trabajo,

     La demandada manifestó no poder exhibir el

    expediente médicos solicitado por cuanto el mismo es llevado por los terceros encargados del Servicio Médico,

     La accionada alegó la imposibilidad de emitir el informe solicitado en relación con la constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad, pero señaló que consta en autos el acta de su reestructuración y que al respecto se promovió la prueba de informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo ,

     En relación a las documentales contentivas de las notificaciones de riesgos, la demandada hizo valer los instrumentos cursantes a los folios “110” al “112”,

     Por lo que respecta al Programa de Higiene y Seguridad Industrial o Prevención de Accidentes, la demandante manifestó que el mismo se incorporará a los autos con motivo del informe solicitado a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo,

     Se evidencia del acta en referencia que la accionada exhibió un ejemplar de la planilla de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, tal documental no cursa en autos.

    Del resultado de dicho acto de evacuación de pruebas se advierte que:

     De las documentales cursantes a los folios “116” al “124” se desprende la descripción del cargo de “TECNICO DE MANUFACTURA IV”, con indicación de sus objetivos, funciones, especificaciones, competencias, habilidades, responsabilidades, análisis de problemas, libertad de acción y actuación, responsabilidad y compromiso con la seguridad. Así se aprecia;

     La Convención Colectiva cursante a los folios “44” al “86” no contribuye a formar criterio respecto de los horarios en los que el actor cumplía efectivamente su desempeño laboral. Así se decide;

     La apreciación de los documentales cursantes a los folios “110” al “112” revela que el demandante fue advertido, en fecha 14 de diciembre de 2001, de los riesgos asociados a contactos con sustancias químicas, corriente eléctrica o temperaturas extremas, caídas del mismo nivel y golpes. Así se aprecian;

     A pesar de que la demandada no cumplió con la exhibición de algunos documentos que le fueron requeridos, esta Juzgadora no puede aplicar las

    consecuencias que para tales casos prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la promovente de la prueba no cumplió con la carga de señalar el contenido que tendrían dichas documentales y que habría de reputarse como cierto en el caso de que no fueren exhibidos en el plazo indicado para ello. Así se decide.

    - Testigos:

    (xiii) A los folios “160” y “161”, “167” y “168” rielan las actas contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.R.F. y P.E.L.R., quienes fueron contestes y dieron razón fundadas de sus dichos al narrar el esfuerzo físico realizado por el actor en el cumplimiento de sus funciones. Así se aprecian.-

    (xiv) A los folios “169”, “170” y “186”, cursan las actas en las que se han vertido las testimoniales de los ciudadanos O.J.F. y A.J.G.B., las cuales fueron contestes al establecer que el actor practicaba softball pero referenciales al momento de deponer sobre los hechos referidos a la enfermedad profesional que alega padecer el actor. Así se aprecian.-

    (xv) A los folios “172” al “175” y “180” al “184” cursan actuaciones de las cuales se advierte que los actos de evacuación de las testificales de los ciudadanos W.E.S.R., E.Z., D.J.B., R.M., R.D., A.C., M.H., R.O. y O.R., quedaron desiertos y, en consecuencia, no puede realizarse valoración alguna. Así se decide.-

    - Presunciones:

    (xvi) Que fueron promovidas en forma genérica y sugiriendo el examen del “mérito favorable de autos”, respecto de lo cual esta Juzgadora ya estableció su criterio en el particular “i”. Así se decide.-

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - Merito favorable de autos:

    (i) Al respecto se reproduce el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación

    de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-

    - Documentales:

    (ii) A los folios “108”, “109”, “113” al “115” y “125” al “149”, documentales a las cuales no se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos privados no ser susceptibles de promoverse en copia fotostáticas. Así se decide.

    (iii) A los folios “110” al “112” y “116” al “124”, documentales privadas cuya valoración se estableció al examinar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante.

    - Informes:

    (iv) Para ser rendidos por la Dirección de Medicina del Trabajo Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en Guacara, Estado Carabobo.

    No obstante, no consta en autos la evacuación de tal experticia y, en consecuencia, no puede establecerse la apreciación de su mérito. Así se decide.-

    - Experticia:

    (v) Para la cual se designó al Dr. M.A., quien rindió sendos informes relacionados con la evaluación médica practicada al actor y con la prueba ergonómica practicada en el área de trabajo donde el demandante desempeñó sus funciones para la accionada.

    En relación a la evaluación médica, el informe de fecha 27 de mayo de 2005, cursante a los folios “230” y “231” no contribuye a formar criterio respecto de la enfermedad que pudiera padecer el actor pues las conclusiones del experto son obscuras por cuanto no precisan si el actor presentaba “cuadro de espalda dolorosa” o sufría “hernia discal L4-L5”, pues al aludirse a esta última lo hace a modo referencial, vale decir, señalando que su padecimiento lo fue en fecha 01 de agosto de 2001, en razón de lo cual el actor ha recibido tratamiento médico y fisiátrico.

    Por lo que respecta a la prueba ergonómica, el informe que riela a los folios “200” al “205” revela que el peso levantado por el trabajador en la línea

    de palatizado dio un valor de 10,5 kgs., por lo cual se concluye que dicho peso se encuentra por encima del límite de peso recomendado de acuerdo a los valores obtenido por la fórmula NIOSH (8,50 kgs) y “puede ser una causante de lesión corporal en el trabajador”.

    - Exhibición de documentos:

    (xvii) De los originales de los documentos cuyas copias fotostáticas cursan a los folios “108” al “112”, “126”, “131” al “149”.

    En la oportunidad fijada para la evacuación del acto de la referida exhibición, se levantó el acta cursante al folio “177” en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

    En consecuencia, por cuanto no aparece de autos prueba alguna según la cual los originales de los documentos a exhibir no se hallaren en poder del demandante (salvo aquel cuya copia cursa al folio”149”), esta Juzgadora tiene como exacto el contenido de las copias simples presentadas por la parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, del contenido de tales instrumentos se desprende:

     Que al actor se le practicaron evaluaciones médicas relacionadas con el trabajo en fechas 18 de agosto de 1999 y 28 de agosto de 2000, que condujeron a hallazgos clínicos no significativos,

     Que el demandante fue advertido, en fecha 14 de diciembre de 2001, de los riesgos asociados a contactos con sustancias químicas, corriente eléctrica o temperaturas extremas, caídas del mismo nivel y golpes,

     Que el accionante recibió inducción de seguridad industrial y participó en los cursos patrocinados por la accionada relativos a la “seguridad de manos/protección visual”, “bloqueo de fuentes de energías peligrosas”, “principios y reglas de seguridad”, “primero auxilios”, “identificación de riesgos / prevención de riesgos”, “riesgo químico”, “protección respiratoria”, “charla de medicina ocupacional”, “permiso de trabajo”,”trabajo en caliente”, “planes de emergencia”, “sist. de admón., proc. seguridad”, “protección auditiva”, “sistema de control visual, “planes de emergencia”, “operador de montacargas”, “riesgos eléctricos y mecánicos” y “manejo de extintores portátiles”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como la ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de las reclamaciones de los trabajadores fundadas en infortunios laborales necesariamente depende de la existencia de la ocurrencia del accidente del trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional –en cada caso-, cuya carga probatoria interesa al trabajador accionante.

    Ahora bien, en el presente caso se advierte que la parte demandante no produjo ningún medio de prueba tendente a establecer el fundamento único de las pretensiones deducidas en el presente juicio, vale decir, la existencia de la hernia discal que alega padecer y que ha calificado como de origen ocupacional. Igualmente no consta a los autos ningún tipo de de discapacidad certificada por los organismos competentes. Así se declara.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ENDEL A.V. contra COLGATE PALMOLIVE, C.A., tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la DEMANDA POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDADADES PROFESIONALES incoada por el ciudadano ENDEL A.V. contra COLGATE PALMOLIVE, C.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 30 días del mes de Marzo de 2006, 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ La Secretaría,

    Y.B.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 PM.

    La Secretaría,

    Y.B.

    YSDEF/ YB/YSDEF EXPEDIENTE:

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