Decisión nº PJ0072010000072 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-954

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: D.E.U.N. y E.A.S.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-17.374.152 y 19.311.603, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: COOPERATIVA COSERCBO RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero y, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos D.E.U.N. y E.A.S.S., debidamente asistidos por la profesional del derecho ADRIÁNGELA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 133.047, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2010.

Con fecha 04 de marzo de 2010, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, y, en razón de ello, se remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 17 de mayo de 2007 comenzaron a prestar sus servicios personales laborales para la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, en jornadas de ocho (08) horas diarias, desempeñando el cargo de “operador de seguridad”, hasta el día 20 de febrero de 2009, fecha en la cual renunciaron voluntariamente, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y nueve (09) meses, devengando la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) mensuales, es decir, la suma de ochenta bolívares (Bs.80,oo) diarios y, como salario integral, la suma de noventa y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.94,96) diarios.

  2. - Reclaman a la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, el pago de la suma de nueve mil treinta y dos bolívares (Bs.9.032,oo), para cada uno de ellos, por los conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones vencidas, así como, su indexación e intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas del proceso.

    Así mismo, solicitaron se ordenara a la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, enterar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones generadas durante la relación de trabajo.

    Por su parte, la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 04 de marzo de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 04 de marzo de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, operando en consecuencia, el efecto procesal contenido en el artículo 131 ejusdem, esto es, la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos invocados por los ciudadanos D.E.U.N. y E.A.S.S., se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia al acto procesal antes nombrado; claro está, siempre y cuando la petición no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso: D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    …si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento al criterio jurisprudencial reseñado, solamente procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los ciudadanos D.E.U.N. y E.A.S.S., con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal, así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en su contra, dejándose expresa constancia que la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, no promovió pruebas en este proceso.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se establece.

    2.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “acta de asamblea general extraordinaria de asociados”, cursantes a los folios 33 al 53 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que los ciudadanos D.E.U.N. y E.A.S.S., son asociados trabajadores de esta cooperativa. Así se establece.

    3.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 54 al 58 del expediente.

    Con relación a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano D.E.U.N., es asociado trabajador de la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, donde desempeñó el cargo de operador de seguridad, devengando conceptos laborales propios de una relación de trabajo, es decir, días laborados, días de descansos, horas extraordinarias de trabajo, días de reposo, bono alimentario.

    Así mismo, se demostró una liquidación por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, donde se le pagaron conceptos laborales propios de una relación de trabajo, es decir, preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Así se establece.

    4.- Promovió, copia fotostática simple de documento denominado “carta de renuncia”, cursante al folio 59 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano E.A.S.S., renunció el día 27 de abril de 2009, como asociado trabajador de la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, donde desempeñó el cargo de operador de seguridad. Así se establece.

    5.- Promovió, copia fotostática simple de documento denominado “carta de renuncia”, cursante al folio 60 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano D.E.U.N., renunció el día 22 de febrero de 2009 como asociado trabajador de la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, donde desempeñó el cargo de operador de seguridad. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    De los medios de pruebas promovidos por los ciudadanos D.E.U.N. y E.A.S.S., y evacuados durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, >, este juzgador obligatoriamente e inexorablemente, debe realizar las siguientes consideraciones:

    De los medios de prueba evacuados en este proceso, se evidenció en forma fehaciente, que los ciudadanos D.E.U.N. y E.A.S.S., fueron asociados trabajadores de la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, durante el período comprendido desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 20 de febrero de 2009 y desde el día 22 de marzo de 2008 hasta el día 27 de abril de 2009, respectivamente, desempeñando el cargo de operadores de seguridad, es decir, la pretendida relación de trabajo discurrió en los lapsos antes reseñados.

    Frente a estos hechos, quién suscribe el presente fallo, debe proceder a emitir un pronunciamiento en este proceso en forma global para alcanzar a una decisión en forma particular de cada uno de ellos, a pesar de la incomparecencia de la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual realiza de la siguiente manera:

    Los artículos 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresan lo siguiente:

    Artículo 118.- “Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La Ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos”.

    Artículo 308.- “El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno”.

    De las normas constitucionales a las cuales se ha hecho referencia, establecen la preocupación del Estado de promover, ayudar y proteger al pequeño empresario, a las cooperativas, al artesano popular, a la empresa familiar y a la llamada microempresa con la finalidad de fortalecer el desarrollo del país.

    En ese sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicado el día 18 de septiembre de 2001 establece que las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho corporativo, de la economía social y participativa, de carácter autónoma de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

    Las cooperativas son empresas de propiedad privada pero de naturaleza colectiva o comunitaria, participativa y sin fines de lucro pues el capital es el asalariado del trabajo. Es decir, la finalidad esencial de las cooperativas es el interés social y el beneficio colectivo, obteniendo ganancias o beneficios económicos como productos de sus operaciones los cuales se distribuyen entre los asociados en proporción a las operaciones que éstos realicen con la cooperativa o según el trabajo personal aportado y no, en proporción al capital o los aportes económicos que tuvieren en la entidad.

    Esos actos u operaciones realizados por los asociados de la cooperativa en el cumplimiento de su objeto social se llaman “actos cooperativos”, y periódicamente (entiéndase: semanal, quincenal o mensual) sus trabajadores reciben lo que la ley denominada “anticipo societario”, a cuenta de los beneficios económicos o excedentes que al final del ejercicio económico les corresponde.

    Con respecto a este punto, el Dr. A.F.Z., insigne profesor de derecho de la ilustre Universidad de Carabobo, al comentar la Ley de Asociaciones Cooperativas manifestó que el Estado reconoce el carácter específico del “trabajo asociado” en las cooperativas, que se da entre ellas mediante “actos cooperativos”; y que el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa, y que el trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades. De manera que, muy expresamente la ley establece, entre otros aspectos que entre los “asociados trabajadores” no existe una relación de dependencia; que lo que reciben periódicamente como anticipo, según su participación en la cooperativa, teniendo como fundamento lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, no constituye salario; y con ello, se marca una clara diferencia entre el Derecho Cooperativo y el Derecho Laboral.

    Diferente es la situación prevista en el artículo 36 de la aludida ley, donde se dispone que las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados; regulándose esta relación por las disposiciones de la legislación laboral aplicables a los trabajadores dependientes y la cual puede terminar cuando esos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Adicionalmente, el citado artículo, dispone que las personas naturales que trabajen hasta por seis (06) meses para la cooperativa en labores propias habitual de estas, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y con ello cesan su relación laboral.

    En este orden de ideas, conviene señalar que el Derecho Laboral centra su atención en la figura del “trabajador asalariado” y sólo reconoce la figura del “trabajador no dependiente”, que viene a ser la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos y; que estos trabajadores pueden organizarse en sindicatos, celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo y en cuanto sean aplicables serán incorporados progresivamente al sistema de la seguridad social conforme lo preceptúa el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, se concluye, que las relaciones existentes entre las personas que forman parte de una cooperativa no son reguladas por el Derecho Laboral dado que en ellas y sus asociados no hay una relación laboral.

    Cónsono con lo anterior, este juzgador se permite traer a colación parte interesante de los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 235, de fecha 14 de marzo de 2005, caso: W.A.O.T. y J.M.O.T. en ACCIÓN DE A.C. con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. y, en sentencia No. 1397, expediente 06-0520, de fecha 17 de junio de 2006, caso: P.E.S.G. en ACCIÓN DE A.C. con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde dejaron establecido que las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa no se rigen por las normas del derecho del trabajo pues entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    De manera que, a la luz de la doctrina, la jurisprudencia y, por supuesto de la ley, las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa pues entre ellos no existe una relación de subordinación, ajenidad y dependencia como elementos característicos de una relación de laboral. Así se establece.

    Pues bien, adminiculada la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas con los medios de pruebas evacuados en este asunto, se trasladaron con meridiana claridad, elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el ciudadano E.A.S.S., no estaba bajo la dependencia y subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía con la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, la realidad de los hechos nos indica que la verdadera naturaleza de la relación estaba enraizada con el derecho cooperativo, aunado al hecho que la institución que presta el servicio es sin fines de lucro y las características del servicio prestado es de interés social con un propósito distinto a la relación laboral, trayendo como consecuencia jurídica que, la pretensión incoada no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de su demanda. Así se decide.

    Con relación al ciudadano D.E.U.N., a pesar de haber sido un asociado trabajador de la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, no ocurre lo mismo, pues de los documentos denominados “recibos de pagos”, se desprende la intención de la referida asociación de darle el carácter de trabajador ordinario en virtud de pagarle acrecencias, indemnizaciones y/o beneficios propios de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador en franca aplicación de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, entre ellos, primacía de la realidad de los hechos, de la norma mas favorable, in dubio pro operario, conservación de la condición mas favorable e irrenunciabilidad de los derechos laborales, aunado a la inasistencia de la referida asociación a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe concluir con la declaratoria del establecimiento y/o existencia de una relación de dependencia y subordinación jurídica entre ellos, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia. Así se decide.

    Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:

    a.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano D.E.U.N. y la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, la cual discurrió desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 20 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) días.

    b.- el horario de trabajo ocho horas diarias diurnas.

    c.- el cargo de “operador de seguridad” desempeñado.

    d.- la renuncia voluntaria como medio de extinción de la relación de trabajo.

    e.- la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) mensuales, como sueldo o salario devengado, es decir, la suma de ochenta bolívares (Bs.80,oo) diarios y, como salario integral, la suma de noventa y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.94,96) diarios.

    Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano D.E.U.N. es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano D.E.U.N. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano D.E.U.N. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  3. - ochenta y cinco (85) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 17 de septiembre de 2007 hasta el día 17 de febrero de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de noventa y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.94,96) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.071,60).

  4. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 17 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ochenta bolívares (Bs.80,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), a lo cual hay que descontarle la suma de cien bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.100,32) los cuales fueron recibidos por él en el período comprendido desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, según se evidencia del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 58 del expediente, quedando un saldo a su favor de la suma de un mil noventa y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.099,68).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de nueve mil ciento setenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.9.171,28) a favor del ciudadano D.E.U.N.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano D.E.U.N. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de noviembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de febrero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de febrero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por vacaciones legales vencidas a la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 11 de enero de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano E.A.S.S. contra la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS.

SEGUNDO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano D.E.U.N. contra la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de nueve mil ciento setenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.9.171,28) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal y vacaciones vencidas, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, de pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos D.E.U.N. y E.A.S.S., estuvieron representados judicialmente por la profesional del derecho ADRIÁNGELA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 133.047, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la Asociación COOPERATIVA COSERCBO RS, estuvo representada por la profesional del derecho I.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 20.506, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 466-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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