Decisión nº 272 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.445, asistido por los abogados en ejercicio E.V.V. y CHRISTIM CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 56.251 y 87.735 respectivamente, e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad juntamente con solicitud de medida de suspensión en contra de la Resolución Nº CM-DC-018-07 de fecha 21 de mayo de 2007, mediante el cual la Contraloría del Municipio Maracaibo lo declaró responsable en lo administrativo en su condición de Presidente del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, imponiéndole una multa de nueve millones cuatrocientos ocho mil Bolívares (Bs.9.408.000,oo), es decir, el equivalente a 250 Unidades Tributarias, la cual fue ratificada mediante Resolución signada con el Nº DC-026-2007 de fecha 13 de julio de 2007.

Alega el recurrente que durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio se violaron una serie de principios, derechos y garantías que conforman el debido procedimiento consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, concretamente las siguientes: El principio de inmediación, derecho a ser oído y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional por cuanto en la audiencia oral celebrada el día 24 de abril de 2007 para presentar sus descargos no estuvo presente la Contralora Municipal de Maracaibo quien era la funcionaria competente para dictar la decisión sobre el fondo; violación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo supra citado porque se le impuso mediante auto de fecha 24 de abril de 2007 la carga de consignar un criterio solicitado por ante la Contraloría General de la República, cuando conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dada la naturaleza sancionatoria del procedimiento le correspondía dicha carga a la propia administración pública municipal; violación al principio de objetividad e imparcialidad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que cuando se le notificó de la apertura del procedimiento mediante comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007, signada con el Nº DC-DIPE, se le indicó que “del resultado de la actuación de control practicada (…) se detectaron actos y hechos contrarios a una norma legal”, afirmación que constituye un adelanto de opinión de la Contralora Municipal de Maracaibo y por ello estaba incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violación del principio de irretroactividad de la sanción contenido en el artículo 24 del texto constitucional porque la sanción aplicada se calculó en basa al valor de la Unidad tributaria vigente a partir del 12 de enero de 2007, pero en cambios los hechos imputados se efectuaron en el mes de mayo de 2006; violación del principio de tipicidad de la sanción por cuanto los hechos ocurridos no encuadraban en el supuesto del artículo 91, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o el numeral 23 del artículo 96 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Maracaibo, pues no se había negado ni impedido efectuar la fiscalización pretendida por la Contraloría del Municipio Maracaibo, sino que había manifestado por escrito su discrepancia al respecto.

Por todos los argumentos expuestos pide la nulidad del acto impugnado y el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto a tenor de lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de octubre de 2007 se admitió el presente recurso y se instó a la parte recurrente a consignar copia del libelo a los fines de abrir pieza por separado. En fecha 15 del referido mes y año el recurrente presentó en Secretaría lo solicitado por lo que el Tribunal pasa a resolver lo atinente a la medida de suspensión de los efectos del acto solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION CAUTELAR:

La parte recurrente en su escrito solicita la suspensión temporal de los actos administrativos impugnados, hasta tanto se decida el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello es preciso analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicables por cuanto estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo.

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es del tenor siguiente:

Artículo 21, aparte 21°: (…) "El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En este sentido, se pasa a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar nominada solicitada en el sentido siguiente:

La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos generales que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 11.987.

El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En ese sentido el recurrente fundamenta su petición en las denuncias expuestas en el escrito recursivo, alegando que las evidentes irregularidades y violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo sancionatorio exigían el decreto de la medida, violaciones que el tribunal podía verificar de los instrumentos probatorios consignados. En efecto, rielan los folios 10 al 52 de las actas procesales (pieza principal) los siguientes documentos públicos:

  1. Oficio Nº DC-DIPE-182-07 emitido en fecha 28 de mayo de 2007 por la Contralora Municipal de Maracaibo, donde le notifica al ciudadano E.A. que por Resolución Nº CM-DC-018-07 del 21 de mayo de 2007 se decidió declararlo responsable administrativamente por negarse a la realización de la inspección fiscal en el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo, imponiéndose una multa de 250 Unidades Tributarias, a razón de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.37.632,oo) y se anexa copia certificada de la misma.

  2. Oficio Nº DC-DIPE-264-07 del 08 de agosto de 2007, mediante la cual le notifican al ciudadano E.A. que según Resolución Nº DC-026-2007 de fecha 13 de junio de 2007, se resolvió ratificar la Resolución Nº CM-DC-018-07 del 21 de mayo de 2007 y se anexa copia certificada de la misma.

  3. Copia certificada del Acto Oral y Público efectuado en la Contraloría del Municipio Maracaibo en fecha 24 de abril de 2007 y el cual fuera presenciado por la Directora General de la Contraloría Municipal de Maracaibo, Lic. Miriam Hernández, donde constan los descargos del ciudadano E.A..

  4. Oficio Nº DC-DIPE-145-07 de fecha 25 de abril de 2007 mediante el cual se notifica al recurrente que el día 24 del referido mes y año se dictó un auto para mejor proveer otorgando un lapso de 15 días para consignar el criterio de la Contraloría General de la República y se anexa copia certificada del auto para mejor proveer.

  5. Copia certificada del oficio Nº DC-DIPE-423-06 de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por la Contralora Municipal de Maracaibo y dirigido al Presidente de FETRAZULIA, notificando el inicio de la investigación administrativa disciplinaria al Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

  6. Copia simple de la P.A. Nº 0012 del 12 de enero de 2007 mediante la cual el Superintendente del SENIAT reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Bs.33.600,oo a Bs.37.632,oo.

  7. Copia certificada del oficio Nº DC-DIPE-384-06 del 30 de octubre de 2006, mediante el cual la Contralora Municipal de Maracaibo notifica al ciudadano E.A. que de las investigaciones adelantadas por ése Órgano de Control Fiscal Externo Municipal, surgen suficientes elementos de convicción y prueba que comprometen su responsabilidad administrativa como Presidente del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y se anexa copia certificada del auto de apertura.

  8. Copia simple de la comunicación emitida en fecha 18 de junio de 2006 mediante la cual el Director General Electoral del Estado Zulia (C.N.E.) notifica al Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo que mediante sesión celebrada el 23 de junio de 2006 se aprobó otorgar el reconocimiento al proceso electoral de dicha organización sindical.

  9. Copia simple del oficio Nº 730 emitido en fecha 14 de agosto de 2006 suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo, donde notifica al sindicato en cuestión de la conformación de la Junta Directiva, donde aparece el ciudadano E.A. como Presidente.

  10. Copia en formato impreso del recibo de pago emitido el 25 de septiembre de 2007 al recurrente, con sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Considera ésta Juzgadora que de los instrumentos probatorios arriba identificados se desprende una presunción grave del derecho que se reclama, sin que éste pronunciamiento constituya o declare el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse; por lo que se confirma el cumplimiento de este requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la solicitud cautelar planteada por la parte recurrente y que comporta una presunción grave del derecho que se reclama.

El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante el juicio; y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. En los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado; y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito. Es criterio de ésta Juzgadora que por la naturaleza del acto impugnado, donde se le impone al recurrente una sanción pecuniaria de considerable cuantía, y que de no suspenderse el acto impugnado tendría que ser cancelada por el ciudadano E.A. haciendo ineficaz en la práctica la eventual sentencia favorable obtenida dado el engorroso procedimiento para obtener la repetición de lo pagado indebidamente a la administración, se encuentra satisfecho éste presupuesto procesal.

En consecuencia, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

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