Decisión nº 793-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

Expediente N°15.867

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

Demandante: E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.705.982, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.O., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho L.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 9.736.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.664, e interpuso pretensión por HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de agosto de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 17 de noviembre de 2.004, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo antes referido.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano E.A.O., asistido por el profesional del Derecho L.P.M., el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en el hecho que desde el día 16 de septiembre de 1985, comenzó a laborar en como integrante que es del personal de seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta el 01 de agosto de 1993, fecha en la que fue transferido como mensajero, cargo que desempeña aún hasta la fecha en que fue introducida la demanda, y que su jornada ordinaria de trabajo excede la jornada que se estableció para el personal obrero, que es el régimen que contractualmente debe aplicársele.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada por su parte se excepciona, en el hecho que el pago de dinero por concepto de horas extraordinarias que pretende el accionante con fundamento en el numeral 2° del artículo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de nuestro poderdante, publicado en Gaceta Oficial No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975, en el cual se establece el disfrute de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan a favor de los obreros en los contratos colectivos del Trabajo que tienen celebrado o que se celebren en el futuro, no se le aplica al personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central del Banco Central de Venezuela.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, y en cumplimiento de la labor pedagógica que debemos cumplir los llamados por la Ley a administrar justicia, procede este sentenciador de oficio al análisis del interés jurídico actual para proponer la demanda, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción, y en efecto, prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(el subrayado es de la jurisdicción)

La norma transcrita dispone que para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, por lo que éste se constituye en un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción. Quien no tiene interés jurídico actual no puede recurrir a los órganos de administración de justicia a proponer una demanda exigiendo protección de derechos e intereses, ya que la demanda es el momento en que el accionante expone y limita su pretensión, razón por la cual el derecho o interés que se reclama, debe ser de exigibilidad inmediata.

En el caso de autos, el accionante manifiesta que es trabajador activo del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (hecho que no es controvertido en juicio por haberlo convenido la demandada) y reclama el pago de horas extras que a su entender laboró para la misma. Así, cuando se analiza la naturaleza de la contraprestación que debe recibir un trabajador por concepto de horas extras, no puede llegarse a otra conclusión que su naturaleza es salarial, reconocida por demás expresamente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario constituye el sustento que le permite al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, por lo que su pago periódico y oportuno constituye un derecho social y familiar reconocido constitucionalmente. En efecto, el artículo 91 constitucional consagra lo siguiente:

…El salario es inembargable y se paga periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la Ley. … (omissis)

(las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

En función de las cualidades de periodicidad y oportunidad del salario, consagradas constitucionalmente, nuestra Ley Orgánica del trabajo consagra los parámetros que deben regir en esta materia, los cuales son de estricto cumplimiento debido al carácter de orden público de las normas laborales. En efecto, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba de su patrono alimentación y vivienda

.

Por ello, la oportunidad para el pago del salario es conforme fue pactado con el trabajador, estableciendo el legislador unos límites máximos para el respectivo pago. Cumplido el lapso establecido por el patrono y el trabajador, el salario se hace líquido y exigible.

Por el contrario, las prestaciones sociales son sólo exigibles al patrono cuando culmina relación laboral que lo unió con su trabajador, ya que éstas han sido previstas para recompensar la antigüedad y amparar en caso de cesantía, por lo que su naturaleza no tiene carácter salarial y su exigibilidad está supeditada a la terminación de la relación laboral, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.240, de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Establecer que un trabajador carece de interés jurídico actual para reclamar su salario o el cumplimiento de condiciones laborales de carácter no remunerativo, sino a la finalización de la relación laboral, equivaldría a un absurdo jurídico que constreñiría al trabajador a soportar condiciones de trabajo, no solo injustas sino por demás inconstitucionales, pudiendo solo exigir inmediatamente sus derechos laborales al dar por terminada la relación laboral, hecho éste que no ha querido el legislador, ya que constitucionalmente se fomenta y protege la estabilidad en el trabajo.

Así cuando, un patrono deja de pagar el salario (comisiones, alimentación, vivienda, primas, horas extras, etc.) a las que está obligado por la prestación del servicio que ha recibido por parte del trabajador, puede éste reclamar su cumplimiento, aún estando vigente la relación de trabajo, ya que el pago del salario constituye la obligación principal del patrono con el trabajador, es liquido, exigible y tiene carácter alimentario, tanto como para el trabajador, como para su familia.

En efecto, nuestra Constitución Nacional en su artículo 92 establece:

… El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(omissis) (las negritas son de la jurisdicción)

En virtud de esta norma constitucional, una vez causado el salario, se repite, puede el trabajador inmediatamente exigir su pago y obtener la satisfacción de su pretensión, para de esta forma lograr la tutela judicial efectiva pregonada constitucionalmente. Por consiguiente, al ser el caso sometido en esta causa el pretendido cobro de horas extras, y debido a su inminente carácter salarial, concluye este sentenciador que el accionante tiene interés jurídico actual para proponer la demanda. Así se establece.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No existe controversia entre las partes, en cuanto al hecho de que existe una relación laboral, entre el actor ciudadano E.A.O. y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que aquél forma parte del Cuerpo de Protección y Custodia de la referida institución, hechos estos que han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Asimismo, y en virtud que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA rechazó expresamente que el salario normal mensual del accionante estaba representado en la cantidad de Bs.526.612,26, esta debe acreditar en el proceso prueba que desvirtué esta afirmación, en caso contrario se tendrá por cierto lo alegado por el accionante. Así se establece.-

Por el contrario, al haber manifestado la parte demandada que las pretendidas horas extras nunca fueron causadas, configurándose esta negativa en un hecho negativo absoluto, le corresponde a la parte accionante aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Invocó el merito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

  2. - Promovió las Instrumentales siguientes:

    a.- En originales y copias simples, constante de doce (12) folios útiles, documentos de movimiento de personal. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales y copias de documentos privados suscritos por la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador, por lo que con la misma se prueba que al accionante en fecha 01 de agosto de 1986 le aumentaron el salario básico de Bs.1.800 a Bs.2.010,oo, que en fecha 12 de octubre de 1987 le aumentaron el salario de Bs.2.010,oo a 4.310,oo, que en fecha 10 de marzo de 1988 le aumentaron el salario básico a Bs.2.915,oo, que en fecha 12 de octubre de 1988 le aumentaron su salario básico de Bs.2.915,oo a Bs.3.125,oo, que en fecha 01 de marzo de 1989 le aumentaron el salario básico de Bs.3.125,oo a 5.020,oo, que en fecha 12 de octubre de 1989 le aumentaron el salario básico de Bs.5.020,oo a Bs.5.260,oo, y que en fecha 01 de enero de 1990 le aumentaron el salario básico de Bs.5.260,oo a Bs.6.600,oo,. Así se decide.

    Con respecto a las documentales contenidas en los folios 158, 161, 164 y 165. Observa este jurisdicente que las mismas no cumplen con los requisitos para que un instrumento privado pueda oponerse en juicio, específicamente el hecho que no están suscritos por la persona a quien se le opone en juicio, en razón de ello de este jurisdicente no aprecia dichas instrumentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    b.- En copia fotostática simple, constante de veintisiete (27) folios útiles, marcados con la letra “B”, Convención Colectiva, de fecha 19 de septiembre de 2.001, celebrada entre la patronal y el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    c.- En originales y copias fotostáticas simples, constante de siete (07) folios útiles, documentos de disfrutes de vacaciones, que rielan en el expediente en los folios 259, 260, 261, 262, 263, 264 y 265. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales y copias de documentos privados suscritos por la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem son apreciados por este sentenciador, por lo que con las mismas se prueba que al accionante disfrutó las vacaciones correspondientes al año 1993 en el periodo comprendido del 18 de octubre de 1993 al 19 de noviembre de 1993, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1992 en el periodo comprendido del 15 de octubre de 1992 al 17 de noviembre de 1992, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1991 en el periodo comprendido del 26 de septiembre de 1991 al 29 de octubre de 1991, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1990 en el periodo comprendido del 04 de octubre de 1990 al 08 de noviembre de 1990, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1989 en el periodo comprendido del 04 de octubre de 1989 al 09 de noviembre de 1989, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1989 en el periodo comprendido del 17 de octubre de 1989 al 10 de noviembre de 1989, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1988 en el periodo comprendido del 14 de octubre de 1988 al 08 de noviembre de 1988, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1987 en el periodo comprendido del 05 de noviembre de 1987 al 28 de octubre de 1987, ambas fechas inclusive. Así se decide.-

    d.- En original, en un folio útil, documental “Informe para corrección de Deficiencia”, que riela en el expediente marcada “E”. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales y copias de documentos privados suscritos por la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador, con las mismas se prueba que e accionante no asistió sus labores habituales de trabajo los días 18/12/88, 22/07/89, 30/11/1988 y 05/09/86. Así se decide.-

  3. - Promovió la prueba de informes siguientes:

    1. Contra el Ministerio del Trabajo, sede de la ciudad de Maracaibo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, a los fines de que informara si por ante la mencionada Sala reposan Contrataciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y EL SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO. No se recibió la respuesta por parte de este organismo, sin embargo, debe señalar que este jurisdisdicente conforme al principio iura novit curia conoce de las convenciones colectivas del trabajo. Así se establece.-

  4. - Promovió inspección judicial en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, a los fines que el Tribunal dejará constancia si en la referida sede reposan los contratos colectivos del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela correspondiente al año 2002, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1999 y 2002 y si en el Departamento de Seguridad de la mencionada entidad reposan diversos libros en los cuales se llevaba un control de entrada y salida del Personal del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela. En fecha 21 de abril de 2005, se traslado y constituyó este Tribunal en el referido sitio dejando constancia que en la referida entidad reposan: El Estatuto de Personal de Protección y C.d.B.C.d.V. de 2002, el Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975 y 1999, respectivamente; asimismo, dejó constancia de la existencia del Libro de Asistencia Diaria Unidad de Seguridad Maracaibo. Con esta prueba se evidencia que efectivamente el ciudadano J.G. laboraba en un sistema de turnos, lo cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.S., J.P., R.V., A.F., N.P., G.R. y V.R.P..

    En la audiencia oral y pública fue interrogado el ciudadano J.H.P.R., quien rindió su declaración, señalando que le constan los hechos ya que había laborado para el Banco Central de Venezuela como personal de Seguridad, Protección y Custodia por espacio de 12 años, pero que actualmente se desempeña como Coordinador de Compras, manifestando que el personal de protección, custodia y seguridad debe llegar media (½) hora antes del inicio de la jornada, a los efectos de formarse, además manifestó que los trabajadores nocturnos comían en su puesto de trabajo debido a la falta de personal y la imposibilidad de dejar sus puestos desatendidos, por lo que la declaración de este testigo e merece fe a este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.S., J.P., R.V., A.F., N.P., G.R. y V.R.P., este Tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fueron evacuadas las testimoniales. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  7. - Promovió las documentales siguientes:

    a.- Promovió Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2.001. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    b.- Promovió marcado con la letra “B” Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 01 de agosto de 1991. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    c.- Promovió marcado con la letra “C” Reglamento de la Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un Reglamento por lo que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

  8. - Promovió de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela del año 1975. La parte demandada en la audiencia oral y pública manifestó que el referido contrato se encuentra anexo al expediente, sin embargo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

  9. - Promovió las siguientes inspecciones judiciales:

    a.- En la sede de este Tribunal sobre el expediente No.15.815, en el escrito de contestación de la demanda, donde la representación de la parte accionante manifestó que en el documento de contestación hay una confesión judicial de la representación de la parte demandada en cuanto a que las jornadas que laboran los trabajadores del personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela. Observa este sentenciador que la jornada de trabajo por turnos de 7 a.m. a 3 p.m., de 3 p.m. a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m. reconocidas en el referido documento, no son un hecho controvertido en juicio en razón de ello esta prueba resulta impertinente. Así se establece.-

    b.- En la sede de este Tribunal sobre el expediente No.14.523, sobre el Memorando ALRH-2003-01-03, donde la representación de la parte accionante manifestó que en el referido memorando hay una confesión extrajudicial de que a los trabajadores del Banco Central de Venezuela que laboran como personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela se les adeuda horas extras. Observa este sentenciador que lo contenido en el referido documento no puede tenerse como confesión que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna, ya que en su contenido se hace una afirmación general, no precisando alguna persona en particular, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos legales para que pueda aceptarse como válida en juicio la pretendida confesión judicial, como lo es la certeza o particularidad de la afirmación sobre la persona del demandante, en razón de ello no es valorada en este juicio. Así se establece.-

  10. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.P.G., J.C., N.S., J.C.A., H.M., M.H.R. y E.B.,

    En la audiencia oral u pública fue interrogado el ciudadano H.M., quien rindió su declaración, manifestando que el personal de protección, custodia y seguridad debe llegar media (½) hora antes del inicio de la jornada, a los efectos de formarse, además manifestó que los trabajadores nocturnos comían en su puesto de trabajo debido a la falta de personal y la imposibilidad de dejar sus puestos desatendidos por lo que la declaración de este testigo e merece fe a este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos F.P.G., J.C., N.S., J.C.A., M.H.R. y E.B., este Tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fueron evacuadas las testimoniales. Así se establece.-

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandada y actora respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el presente caso, existe controversia entre las partes respecto a cual es el régimen contractual aplicable a los trabajadores del Cuerpo de Protección y C.d.B.C.d.V.. En tal sentido, la derogada Ley de Banco Central de Venezuela, en su artículo 196, se establecía lo siguiente:

    ... El directorio del Banco, previa aprobación del Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen que se aplicará al personal encargado de prestar estos servicios, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Armas y Explosivos

    En cumplimiento del mandato establecido en esta disposición, el Directorio del Banco Central de Venezuela, previa aprobación por parte del Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1.975, que en su artículo 11 establecía:

    Los miembros del cuerpo tienen los derechos siguiente:

    (omissis)

    2° Disfrutar de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan en el futuro, a favor de los obreros, en los Contratos Colectivos de Trabajo que tiene celebrado, o que celebre el futuro, el Banco Central de Venezuela, cuando tales derechos no sean contrarios a la Ley o este Reglamento, o incompatible con la naturaleza de las funciones que desempeñan. En este sentido les serán aplicables les serán aplicables las disposiciones del Contrato Colectivo referentes aumentos de salario, vacaciones, bono vacaciones, bono vacacional, gastos de alimentación y transporte, remuneración especial de fin de año, utilidades, antigüedad, cesantía, pago quincenal, seguro social obligatorio, permisos pre y post natal, subsidio familiar, bonificación por partos y nacimientos de hijos, bonificación por muertes de familiares, bonificación por muertes de familiares, bonificación matrimonial, seguro de vida, seguro de automóviles, dotación de uniformes, permiso de detención policial, permiso para gestiones personales, muerte del trabajador y actividades deportivas y culturales.

    (el subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    En este orden de ideas, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975, estableció un sistema análogo entre el cuerpo de protección, custodia y seguridad y los obreros del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los beneficios socioeconómicos y económicos. En este reglamento de 1975 no se establecieron las condiciones de prestación del servicio, ni se remitió en cuanto a su regulación a las del personal obrero, obviamente esto último, debido a que por la naturaleza del servicio no le es compatible, no pudiéndose subsumir las condiciones de prestación de servicio (léase limitación de la jornada) del caso de autos, dentro de las condiciones socioeconómicas y económicas del personal obrero, ya que su finalidad y naturaleza son distintas. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, el límite de la jornada estaría sometido a lo señalado en Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que se causaron cada una de ellas, sin embargo, el recargo por el tiempo extraordinario de servicio está sometido a lo dispuesto para el personal obrero, a saber, un recargo del 89% para las horas extraordinarias efectuadas en los días hábiles y 236% para el recargo nocturno, por ser el pago del tiempo extraordinario de servicio un beneficio económico. Así se establece.-

    Ahora bien, en la audiencia oral de juicio las partes expresamente reconocieron que las jornadas de trabajo que cumplen los trabajadores de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, son las siguientes de 07:OO a.m. a 3:OO p.m. (diurna) dos semanas al mes, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. (mixta) dos semanas al mes, y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. (nocturna) una semana al mes; en razón de ello son estas las jornadas que debe tenerse como cierta para el calculo de las horas extras reclamadas. Así se establece.-

    Asimismo, de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio quedó establecido que los trabajadores de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, en la jornada nocturna quedan a disposición del patrono en la hora destinada a la comida, ya que por el poco personal que labora en el referido turno no pueden abandonar sus puestos de trabajo, quedando los mismos en todo momento a disposición de la patronal, por lo que esta hora debe computarse como tiempo efectivo laborado, y pagarse como hora extraordinaria nocturna. Así se establece

    Al haber quedado establecido que el accionante laboraba una semana al mes en jornada nocturna, deben computarse cinco horas nocturnas al mes como horas extras nocturnas. Así se decide.-

    Por otra parte, quedó demostrado de las instrumentales denominadas movimiento de personal y solicitudes de vacaciones y/o permisos que en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y 01 de agosto de 1993, a la declaración de parte realizada en la audiencia oral de juicio; que el accionante no laboró en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1992 al 17 de noviembre de 1992, del 26 de septiembre de 1991 al 29 de octubre de 1991, del 04 de octubre de 1990 al 08 de noviembre de 1990, del 17 de octubre de 1989 al 09 de noviembre de 1989, del 14 de octubre de 1988 al 08 de noviembre de 1988 y del 05 de octubre de 1987 al 28 de octubre de 1987. Así se establece.

    Igualmente alegó la parte accionante que laboraba adicionalmente medía (1/2) hora extra diaria, la cual a su decir es obligatoria y destinada para formarse antes de su jornada ordinaria. En este sentido, de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de juicio, quedó establecido que es obligatorio para todo el personal de Protección, Custodia y Seguridad llegar ½ hora antes de cada jornada laboral a los efectos de formarse, limitando el tiempo y actividad de éste tipo de trabajador, por lo que es procedente la solicitud de que se compute media hora como trabajo extraordinario por jornada efectivamente trabajada. Así se establece.-

    En definitiva, durante la relación laboral que mantiene el ciudadano E.A.O. con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA trabajó del 16 de septiembre de 1985 al 01 de agosto de 1993, ambas fechas inclusive, la cantidad de seiscientas sesenta y siete (667) horas extraordinarias causadas en la jornada nocturna, doscientas veintidós y media (222,5) horas extras causadas en la jornada mixta y cuatrocientas cuarenta y cinco (445) horas extras causadas en la jornada diurna. Así, como las horas extraordinarias causadas en la jornada mixta se verificaron en el horario de 2:30 a 3:00 p.m. (hora de la formación) deben calcularse como hora extra diurna. Así se establece.-

    Las horas extraordinarias laboradas por el ciudadano E.A.O. al servicio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se calcularán en base del salario normal para el momento en que se causaron cada una de las horas extras. Así se establece.-

    En este sentido al estar el salario normal formado según el propio accionante por el salario básico mensual, más cuota de la remuneración de fin de año, las utilidades y la prima de antigüedad, se procederá a determinar el quantum de cada uno de los conceptos que integran el salario normal. Así se establece.-

    Con respecto, al salario básico quedó probado en los autos con las instrumentales que rielan del folio 155 al folio 166 que en fecha 16 de septiembre de 1985 el salario básico mensual del accionante lo era la cantidad de Bs.1.800,oo y fue ese su salario básico hasta el 01 de agosto de 1986 cuando le aumentaron el salario básico a Bs.2.010,oo, que en fecha 12 de octubre de 1988 le subieron el salario básico de Bs.2.915 a Bs.3.125,oo salario básico que devengó hasta el 01 de marzo de 1989 cuando le subieron el salario básico de Bs.3.125 a Bs.5.020,oo, salario que devengó hasta el 01 de enero de 1990 cuando le subieron el salario básico mensual a la suma de Bs.5.260,oo a Bs.6.600,oo. Así se establece.-

    En segundo termino, el accionante manifiesta que su salario normal esta formado por una prima de antigüedad que a su decir fue durante el periodo del 16 de septiembre de 1985 al 01 de agosto de 1986, fue de Bs.49.760,oo. Con respecto a esta prima de antigüedad observa este sentenciador que la cláusula 5 del contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, aplicable al accionante de autos por ser esta prima un beneficio económico, establece que “el Banco conviene en conceder a los obreros una prima de antigüedad, la cual formará parte del salario, salvo en lo que concierne a la Remuneración Especial de Fin de Año, Bono Vacacional, Horas Extraordinarias y trabajos realizados en días feridos, sábado y día de descanso…”, en consecuencia la referida prima de antigüedad no forma parte del salario base para el cálculo de las horas extraordinarias. Así se establece.-

    En tercer lugar el accionante manifiesta que es parte de su salario normal para el cálculo de las horas extraordinarias la remuneración especial de fin de año, que según la cláusula 8 de la Convención Colectiva del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela es el 23% de los salarios básicos devengados durante el año. Así al haber quedado establecido que durante el periodo 16 de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 1985, el salario básico mensual del accionante lo era la cantidad de Bs.1.800,oo, el total de los salarios básico durante ese año lo fue la cantidad de Bs. 6.300,oo, por lo que la remuneración especial de fin de año del año 1985 lo fue la cantidad de Bs. 1.449,oo; del 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986, el total de los salarios básicos durante ese año lo fue la cantidad de Bs. 22.650,oo, por lo que la remuneración especial de fin de año del año 1986 lo fue la cantidad de Bs. 5.209,5; del 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987; el total de los salarios básicos durante ese año lo fue la cantidad de Bs. 24.120,oo por lo que la remuneración especial de fin de año del año 1987 lo fue la cantidad de Bs. 5.547,6; del 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988, el total de los salarios básicos durante ese año lo fue la cantidad de Bs. 35.505,oo por lo que la remuneración especial de fin de año del año 1988 lo fue la cantidad de Bs. 8.166,15; del 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989, el total de los salarios básicos durante ese año lo fue la cantidad de Bs. 51.430,oo por lo que la remuneración especial de fin de año del año 1989 lo fue la cantidad de Bs. 11.828,9; del 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, el total de los salarios básicos durante ese año lo fue la cantidad de Bs. 3.732.000,oo (acreditado en autos en virtud de la carga probatoria) por lo que la remuneración especial de fin de año del año 1990 lo fue la cantidad de Bs. 858.360,oo; del 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991, el total de los salarios básicos durante ese año lo fue la cantidad de Bs. 3.732.000,oo (acreditado en autos en virtud de la carga probatoria) por lo que la remuneración especial de fin de año del año 1991 lo fue la cantidad de Bs. 858.360,oo; del 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, el total de los salarios básicos durante ese año lo fue la cantidad de Bs. 3.732.000,oo (acreditado en autos en virtud de la carga probatoria) por lo que la remuneración especial de fin de año del año 1992 lo fue la cantidad de Bs. 858.360,oo; del 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, el total de los salarios básicos durante ese año lo fue la cantidad de Bs. 3.732.000,oo (acreditado en autos en virtud de la carga probatoria) por lo que la remuneración especial de fin de año del año 1993 lo fue la cantidad de Bs. 858.360,oo. Así se establece.-

    Por ultimo, el concepto de utilidades debe calcularse de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo para el Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, a saber, el 33% del ingreso real anual del trabajador. Así al haber quedado establecido que en el año 1985, el total lo devengado por concepto de salarios básicos lo fue la cantidad de Bs.6.300,oo, la remuneración especial de fin de año la cantidad de Bs.1.449, la utilidad de ese año lo es la cantidad de Bs.2.582,74; en el año 1986 el total lo devengado por concepto de salarios básicos lo fue la cantidad de Bs.22.650,oo, la remuneración especial de fin de año la cantidad de Bs.5.209,oo, la utilidad de ese año lo es la cantidad de Bs.9.285,57; en el año 1987 el total lo devengado por concepto de salarios básicos lo fue la cantidad de Bs.24.120,oo, la remuneración especial de fin de año la cantidad de Bs.5.547,6, la utilidad de ese año lo es la cantidad de Bs.9.888,21; en el año 1988 el total lo devengado por concepto de salarios básicos lo fue la cantidad de Bs.35.505,oo, la remuneración especial de fin de año la cantidad de Bs.8.166,15, la prima de antigüedad de este periodo lo fue la cantidad de Bs.310,67, la utilidad de ese año lo es la cantidad de Bs.14.659,14; en el año 1989 el total lo devengado por concepto de salarios básicos lo fue la cantidad de Bs.51.430,oo, la remuneración especial de fin de año la cantidad de Bs.11.828,9, la prima de antigüedad de este periodo lo fue la cantidad de Bs.1.692,90, la utilidad de ese año lo es la cantidad de Bs.21.648,43; en el año 1990 el total lo devengado por concepto de salarios básicos lo fue la cantidad de Bs.3.732.000,oo, la remuneración especial de fin de año la cantidad de Bs.858.360,oo, la prima de antigüedad de este periodo lo fue la cantidad de Bs.160.165,oo, la utilidad de ese año lo es la cantidad de Bs.1.583.349,98 ; en el año 1991 el total lo devengado por concepto de salarios básicos lo fue la cantidad de Bs.3.732.000,oo, la remuneración especial de fin de año la cantidad de Bs.858.360,oo, la prima de antigüedad de este periodo lo fue la cantidad de Bs.197.485,oo, la utilidad de ese año lo es la cantidad de Bs.1.595.788,74; en el año 1992 el total lo devengado por concepto de salarios básicos lo fue la cantidad de Bs.3.732.000,oo, la remuneración especial de fin de año la cantidad de Bs.858.360,oo, la prima de antigüedad de este periodo lo fue la cantidad de Bs.234.805,oo, la utilidad de ese año lo es la cantidad de Bs.1.608.227,49; en el año 1993 el total lo devengado por concepto de salarios básicos lo fue la cantidad de Bs.3.732.000,oo, la remuneración especial de fin de año la cantidad de Bs.858.360,oo, la prima de antigüedad de este periodo lo fue la cantidad de Bs.152.390,oo, la utilidad de ese año lo es la cantidad de Bs.943.272,33. Así se establece.-

    En definitiva, durante la relación laboral que mantiene el ciudadano E.A.O. con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA trabajó del 16 de septiembre de 1985 al 01 de agosto de 1993, ambas fechas inclusive, la cantidad de 15 horas extras al mes (1/2 hora diaria para la formación y 5 horas nocturnas de la hora de comida sin abandonar el puesto de trabajo) excluyendo los meses de octubre de 1987, octubre de 1988, octubre de 1989, octubre de 1990, octubre de 1991 y octubre de 1992, que consta en los autos que estuvo disfrutando de vacaciones, por lo que no hubo prestación del servicio, hacen un total de 1334,5 horas extraordinarias, a saber, 667,5 horas extraordinarias diurnas, que suman la cantidad de Bs.538.175,30 y 667 horas extras nocturnas que suman la cantidad de Bs.1.425.587,98. Así se decide.-

    En consecuencia, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA le adeuda al ciudadano E.A.O. por concepto de horas extras la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.963.763,28) por concepto de horas extras laboradas en el periodo de 16 de septiembre de 1985 al 01 de agosto de 1993, cuya condenatoria será establecida de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia del pago de tiempo extraordinario de trabajo, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las horas extraordinarias laboradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.743 eiusdem, y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal. El periodo a calcular será de 16 de septiembre de 1985 al 01 de agosto de 1993, calculando los intereses moratorios mes a mes, excluyendo los meses de octubre de 1987, octubre de 1988, octubre de 1989, octubre de 1990, octubre de 1991 y octubre de 1992, que consta en los autos que estuvo disfrutando de vacaciones, por lo que no hubo prestación del servicio. Así se decide.

    Por otra parte, esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina judicial dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”.

    Sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora entre unos de sus principios, y así se establece en el artículo 2 de la mentada norma adjetiva laboral, a la “EQUIDAD” como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. En términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley…” (Omissis). Por tanto, y dado el hecho de haber el accionante reclamando seis mil ciento veintisiete y media (6.127,5), por horas extras, causadas según su entender durante todos los días del año desde el 16 de septiembre de 1985 al 01 de agosto de 1993, es decir, una labor ininterrumpida, sin haberse presentado durante dicho periodo, es decir, durante 7 años, 10 meses y 24 días, suspensiones, vacaciones y/o faltas justificas o injustificadas, lo que por máximas de experiencia es una situación de ocurrencia imposible; lo que acrecentó considerablemente el monto reclamado por el accionante; existiendo en cabeza de la demandada razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado. Así, este Sentenciador considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades ordenadas a pagar en la presente causa. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO incoada por el ciudadano E.A.O. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.963.763,28) por concepto de horas extras laboradas en el periodo de 16 de septiembre de 1985 al 01 de agosto de 1993.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados sobre la cantidad establecida en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, cuyo monto se establecerá mediante una experticia complementaria del fallo de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas en presente juicio.

Se hace constar que los profesionales del Derecho L.P.M., Carlil M.P. y A.A.C., obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho ciudadanos L.F.C.P., M.I.L.S. e I.R., todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Dr. NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.,

En la misma fecha, dos y cincuenta minutos de la tardea (02:50 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 793-2006. Asimismo, se oficio a la Procuraduría General de la República con el No.513-2006

La Secretaria,

Abog. M.D.

NFG/es

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