Decisión nº PJ0152007000469 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000581

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.705.982, representado por los abogados L.P., Carlil Montiel y A.A., en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica, de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley del 20 de julio de 2005, representado judicialmente por los abogados, L.C., M.L., I.R., T.O. y Y.G., en cobro de horas extraordinarias, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 16 de septiembre de 1985, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como miembro del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, y aún para la fecha de introducción de la presente demanda, continúa laborando para la demanda desempeñándose actualmente en el cargo de Mensajero.

Segundo

Que como integrante del personal de seguridad del Banco, se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Personal de Protección Custodia y Seguridad, por lo que en aplicación del artículo 11 numeral 2° del Reglamento, los miembros de seguridad, en lo que atañe a los contratos colectivos de trabajo que se celebren, disfrutan de los mismos derechos que en ellos se establezcan a favor del personal obrero.

Tercero

Que el salario básico mensual que devenga es la cantidad de 311 mil bolívares. Que en cuanto a su ingreso real básico mensual, de conformidad con la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva del Trabajo, es de 432 mil 290 bolívares, el cual se encuentra conformado por el salario básico mensual, remuneración especial de fin de año y prima por antigüedad.

Cuarto

Que su salario normal mensual, con base al artículo 133 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la cantidad de 526 mil 612 bolívares con 26 céntimos, el cual se encuentra integrado por el salario básico mensual, remuneración especial de fin de año y utilidades.

Quinto

Que las utilidades ascienden a la cantidad de 432 mil 290 bolívares.

Sexto

Que su salario normal diario, es la cantidad de 17 mil 533 bolívares con 74 céntimos, su salario hora, la cantidad de 2 mil 194 bolívares con 22 céntimos, lo cual es el resultado de dividir entre las 08 horas, que deben comprender la jornada de trabajo del personal de protección custodia y seguridad de la demandada, entre su salario normal diario.

Séptimo

Que la jornada de trabajo diaria, según la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva del Trabajo, debe ser de lunes a viernes, de 08:00 am a 04:00 pm, es decir, 08 horas diarias que el Banco Central de Venezuela destina a turnos distintos que bien se pueden cumplir en la mañana, en la tarde o en la noche, de acuerdo a las necesidades del servicio, pero que no deben en ningún momento exceder la jornada diaria de las 08 horas previstas en la referida cláusula.

Octavo

Que en fecha 15 de marzo de 2000, 136 miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, incoaron formal demanda en contra de la Institución, finalizando la misma por transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa, con el pago del 25% de las horas extras reclamadas.

Noveno

Que desde el momento de su ingreso hasta la presente fecha, se ha visto siempre obligado a estar presente en el lugar de trabajo con ½ hora de antelación con relación a los horarios que labora, a los fines de cumplir con la formación del personal, siendo dicha media hora diaria obligatoria, integrante de sus horas extras laboradas.

Décimo

Que adicionalmente a la media hora de formación señalada, desde la fecha de su ingreso hasta la actualidad ha laborado 6 mil 127 y media hora extraordinarias, que según su decir, en ningún momento la demandada le ha cancelado y que siendo el valor de la hora extra la cantidad de 7 mil 372 bolívares con 57 céntimos, reclama que se le adeuda por dicho concepto un monto de 45 millones 175 mil 432 bolívares con 47 céntimos, más indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los argumentos de hecho como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

Segundo

Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el demandante, desde el 16 de septiembre de 1985.

Tercero

Admitió la jornada diaria de trabajo de 8 horas diarias, que consuetudinariamente y a lo largo de los años ha desempeñado el actor como miembro del Cuerpo de Protección y Custodia de la demandada.

Cuarto

Señaló que la jornada de trabajo del actor estuvo conformada por turnos rotativos diurnos, mixtos y nocturnos, estructurados de la siguiente manera: primer turno (diurno): de 07:00 am a 03:00 pm (incluye 1 hora para el descanso), el cual se cumple dos semanas al mes; segundo turno (mixto): de 03:00 pm a 11:00 pm (1 hora para el descanso), el cual se cumple una semana al mes; tercer turno (nocturno): de 11:00 pm a 07:00 am (incluye 2 horas para el descanso), el cual se cumple una semana al mes.

Quinto

Señaló que la Ley del Banco Central de Venezuela, por mecanismo de delegación normativa expresada en el numeral 1° del artículo 31 en concordancia con el artículo 106 de la Ley del ente emisor de 1974, ley vigente desde que el actor ha prestado servicios para la demandada como miembro del cuerpo de protección, establece la facultad y obligación que detenta el directorio, como máxima autoridad que deberán regir la vida laboral entre las personas que integran al cuerpo de protección, custodia y seguridad y dicho ente, por ello, en uso de sus atribuciones legales y por mandado legal expreso y atendiendo a la naturaleza de las funciones que dicho cuerpo debe cumplir, crea el 11 de marzo de 1975 y posteriormente publicado en Gaceta Oficial N° 30.743 del 15 de julio de 1975, el Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad.

Sexto

Que en razón de lo anterior, la demandada, cumpliendo con la naturaleza de la labor que ejercía el actor, debió y así lo hizo, establecer un sistema de trabajo de guardias y jornadas especiales únicas con respecto al resto del personal que labora para la misma, las cuales se cumplían en forma rotativa y con distintos turnos a cumplir.

Séptimo

Señaló asimismo que de acuerdo con la naturaleza de las funciones que desempeña el actor no puede aplicársele otra jornada de trabajo y en especial la del personal obrero, la cual comprende de 08:00 am a 04:00 pm, por cuanto sería según su decir desnaturalizar el servicio de protección y custodia, lo cual trae como consecuencia que no le es aplicable las cláusulas del contrato colectivo del personal obrero en cuanto a la jornada de trabajo, remuneración y oportunidad de considerar causadas las horas extraordinarias de trabajo al personal que integra el cuerpo de protección custodia y seguridad de la demandada. En consecuencia, manifiesta que mal puede adeudar y proceder a cancelar alguna hora extra de labor que no ha sido causada por el actor por sus servicios.

Octavo

Que de la prenombrada estructuración de turnos aplicables a los trabajadores de vigilancia, se evidencia que los mismos fueron concebidos por la demandada en plena consonancia con los límites de jornada diaria y semanal establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

Señaló que la prestación continua del servicio de vigilancia constituye una necesidad permanente para el Instituto, el cual requiere de los servicios de protección, custodia y seguridad, durante todos y cada uno de los días del año, no siendo asimilable su actividad, con ninguna de las demás labores que se realizan en el Instituido, razón de lo cual, mal podría invocarse la pretendida equiparación.

Décimo

Que el tiempo que estos trabajadores destinan para el reposo y la alimentación, por expresa disposición de la ley, no resulta imputable al tiempo efectivo de labores, por cuento el Banco Central de Venezuela mantiene a disposición de los integrantes de su Cuerpo de Protección y Custodia comedores en los cuales pueden realizar sus desayunos y almuerzos e instalaciones especialmente habilitadas pata efectuar el reposo y alimentación durante el horario nocturno.

Décimo Primero

Negó que deba al actor una suma de dinero con fundamento a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de Administración de Personal para todos los integrante del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de ella y el Convenio Colectivo del Personal Obrero del Instituto, por concepto de horas extraordinarias y al mismo tiempo negó que el trabajador haya prestado servicio extraordinario “en todo momento” durante todos y cada uno de los meses en que dice haberlos prestado y que por ende se le adeude la cantidad de Bs. 45.175.432,47, por concepto de horas extraordinarias de trabajo efectivamente laboradas, incluyendo unos intereses supuestamente adeudados.

Décimo Segundo

Negó expresamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de 1.975 en concordancia con lo dispuesto en el cláusula 12 de la vigente Convención Colectiva y que en consecuencia se deba al actor el pago ocasionado por dicho concepto.

Décimo Tercero

Señaló en cuanto al hecho alegado por el actor que desde el momento de su ingreso, fuese obligado por parte de la demandada a estar presente en el lugar de trabajo con media hora de antelación con relación a los horarios de trabajo con los que debía cumplir, a los efectos de la formación del personal, que eso no es hora extraordinaria, por cuanto para que la misma sea calificada como tal debe ser expresamente desempeñada como trabajada, situación que según como alegó el actor era para cumplir con la formación del personal en virtud de no tratarse de cualquier tipo de personal.

Décimo Cuarto

Que las horas que el actor demanda se fundamentan en un falso supuesto, por cuanto basan su procedencia, en el pretendido derecho a una jornada que no le corresponde, ni nunca le ha correspondido.

Décimo Quinto

Señaló que los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios en los cuales el actor fundamenta su pretensión, no le confieren en ningún momento el derecho a una supuesta equiparación con la jornada del resto del personal obrero que labora para la demandada, en virtud de que la actividad desarrollada por el actor, no es ni puede ser asimilable, con la actividad que cumplen los demás trabajadores, ya que su labor amerita la prestación continua de los servicios que desempeña, razón por la cual su jornada de trabajo requiere ser estructurada por turnos que garanticen la seguridad de las instalaciones físicas de la demandada y de las personas y bienes que se encuentran en él, durante todos los días del año y horas diurnas y nocturnas, labores éstas que no pueden ser realizadas bajo las mismas condiciones que las del resto del personal, así como también en dichas jornadas siempre fueron respetadas las ochos horas de trabajo

Décimo Sexto

Señaló que la labor desempeñada está expresamente exceptuada de las disposiciones relativas a los días feriados de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el día domingo no tiene carácter de feriado para ellos, ni ostenta el carácter de día de descanso semanal el cual sería el día en que de acuerdo a la programación de turnos le corresponda.

Décimo Séptimo

Finalmente, señaló que la relación de trabajo del actor ha sido objeto de interrupciones bien sea por vacaciones, por inasistencia o por causa de reposos médicos.

A fecha 06 de abril de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1 millón 963 mil 763 bolívares con 28 céntimos, por concepto de horas extras laboradas entre el período 16 de septiembre de 1985 al 01 de agosto de 1993, más intereses moratorios.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ambas partes ejercieron recurso de apelación, sin embargo en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior Segundo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, sin la comparecencia de la parte demandante igualmente recurrente, por lo que el Tribunal declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.O..

Ahora bien, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en cuanto a la sentencia dictada por el a quo, señalando que se violentó el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se guió por el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, referida a que cuando se reclaman pretensiones fuera de las legales deben ser probadas por la parte que los reclama, condenando en éste sentido a un número de horas extras en virtud de la testimonial de 2 ciudadanos los cuales no son suficiente prueba a los fines de demostrar las mismas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, así como que el actor formó parte del Cuerpo de Protección y Custodia de la empresa demandada, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar únicamente la procedencia o no de las horas extras condenadas por el a quo desde el 16 de septiembre de 1985 al 01 de agosto de 1993, en la cantidad de 1 millón 963 mil 763 bolívares con 28 céntimos, las cuales fueron negadas por la parte demandada, correspondiendo a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la demostración de las mismas, es decir, que laboró horas de sobretiempo para el demandado, por cuanto mal podría corresponderle demostrar al Banco Central de Venezuela demostrar aquello que según su decir, jamás generó el actor durante la prestación de sus servicios.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia simple de Contratos Colectivos de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fechas 19 de septiembre de 2001 y 01 de agosto de 1991, las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por cuanto las mismas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciados como prueba sino como derecho.

    Copia simple de Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho.

  3. - Promovió la prueba de exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela del año 1975, observando este Tribunal que la parte demandada en la audiencia de Juicio manifestó que el referido contrato se encuentra anexado al expediente, sin embargo, ésta Alzada lo conoce en virtud del principio iura novit curia, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho.

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal deje constancia del contenido del documento consistente en el escrito de contestación de la demanda que forma parte del expediente N° 15.815, el cual se encuentra en el archivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prueba ésta que el a quo declaró impertinente, toda vez que la representación judicial de la parte actora manifestó que en el documento de contestación existía una confesión judicial de la parte demandada en cuanto a la jornada que laboran los trabajadores del personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, observando el Juez de Juicio que la jornada por turnos no correspondía a un hecho controvertido en la presente causa. Ahora bien, este Tribunal observa que el hecho del cual se quiere dejar constancia se refiere a un escrito de contestación que corresponde a otro expediente, es decir ajeno a la presente controversia, en consecuencia, el mismo no resulta susceptible de ser valorado. Así se declara.

    Asimismo, la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal deje constancia del contenido del escrito de promoción de prueba, de las documentales consistentes en Acta Número 3.337 del Directorio del Banco Central de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2001, y en memorando ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de enero de 2003, dirigido por la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos de la demandada a la Gerencia de la Subsede de Maracaibo, y remitida luego al cuerpo de protección y c.d.B. en enero de 2003, correspondiente al expediente 14.523 que se encuentra en archivo del Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Observa ésta Alzada que lo contenido en los referidos documentos de las cuales se determina en primer lugar del Acta N° 3.337 que el Presidente del Banco solicitó al Directorio del mismo, la aprobación para proceder al pago de la cantidad de 1.55 millardos de bolívares, a los trabajadores adscritos al Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Instituto son sede en Caracas, por concepto de horas extras adeudadas y celebrar acuerdo que pondría término al problema existente en virtud de la demanda incoada por los trabajadores en marzo de 2000, sugiriendo además en que posteriormente se efectúe el pago a los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Instituto destacados en la subsede de Maracaibo, previa determinación de los montos que pudieran haberse adeudado por concepto de trabajo extraordinario.

    Ahora bien, observa el Tribunal que dicha aprobación en cuanto al pago de horas extras adeudadas, se acordó para los trabajadores de la sede de Caracas, en consecuencia, no podría aplicársele a los trabajadores de la sede de Maracaibo, específicamente al demandante, por cuanto no se está admitiendo con ello, y mucho menos se está demostrando, que haya laborado la cantidad de horas extras que aduce laboró para la demandada y que además éstas no hayan sido canceladas, por lo que en virtud de que dicha acta no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, la misma es desechada del proceso.

    De otra parte, en cuanto a la documental señalada como “memorando ALRH-2003-01-03”, de fecha 10 de enero de 2003, emitida por la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos a la Gerencia de Subsede Maracaibo, referido al bono alimenticio, se evidencia que se trata de un simple comunicado en el cual se comparte las conclusiones de la Dra. M.A., especialmente en cuanto a la procedencia del bono alimenticio, el cual resulta en los casos de trabajo extraordinario, y siempre que se supere las 5 horas y media de trabajo ininterrumpido. Ahora bien, el contenido de dicho memorando, no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, en consecuencia, el mismo es desechado del proceso.

    Asimismo, promovió la inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade a la subsede de Maracaibo del Banco Central de Venezuela, para que se deja constancia del contenido, referido al ciudadano E.O., que forma parte de los libros de entrada y salida del personal de vigilancia y del libro de entrega y recibo de armamento durante el período que va desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 01 de agosto de 1993, observando el Tribunal que la parte promovente desitió de éste medio probatorio, en consecuencia, no existe elemento de convicción sobre el cual pronunciarse.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: F.P., J.C., N.S., J.C., H.M., Marciolina Hernández y E.B., siendo evacuadas únicamente el ciudadano H.M., quien declaró que el personal de protección, custodia y seguridad debe llegar media hora antes del inicio de la jornada, a los efectos de formarse, además manifestó que los trabajadores nocturnos comían en su puesto de trabajo debido a la falta de personal y la imposibilidad de dejar sus puestos desentendidos.

    Observa este Tribunal, en cuanto a la declaración del ciudadano H.M. que el mismo manifestó que tenían que cumplir obligatoriamente con media hora de formación antes de iniciar el turno de trabajo, sin embargo, sus dichos no logran demostrar la cantidad de horas extras reclamadas por el actor en su escrito libelar, en cuanto a que la mencionada hora de formación pudieran corresponder a las mismas.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó sentando que “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como lo son las horas extras o feriados trabajados, corresponde a éste demostrar las horas extras laboradas, no bastando para ello la declaración de dos testigos…”

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha la testimonial del ciudadano H.M..

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  7. - Prueba documental:

    Original y copias al carbón con firma en original de movimiento del personal correspondiente al ciudadano E.O., los cuales corren insertos a los folios 155 al 166, ambos inclusive, sin embargo, respecto de los folios 155, 156, 157, 159, 160, 162, 163 y 166, observa éste Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de las cuales se evidencia los aumentos de salarios que el actor ha venido devengando durante la relación de trabajo, sin embargo éste hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Ahora bien, respecto de las documentales que corren insertas a los folios 158, 161, 164, y 165 este Tribunal las desecha, toda vez que no cumplen con los requisitos para que un instrumento privado pueda oponerse en juicio a la contraparte, es decir, por el hecho evidenciado de que no se encuentran suscritos por la persona a quien se le opone.

    Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2001, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho.

    Estatuto del Personal de Protección y C.d.B.C.d.V., dictado por el Directorio del Banco Central de Venezuela, observando el Tribunal que el mismo no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del referido estatuto dentro del Capítulo II, artículo 17 “La Jornada de Trabajo” que la demandada establece como jornada a sus trabajadores, en la cual se evidencia que fueron ajustadas con relación a los límites de jornada diaria y semanal establecidos con los artículos 195 y 198 la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de año 1999; Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975,; por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho.

    En original y copia al carbón, constancias de disfrute de vacaciones correspondientes al actor, los cuales corren insertos a los folios 259, 260, 261, 262, 263, 264 y 265, observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los períodos en los cuales el actor disfrutó de sus vacaciones, sin embargo, éste hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Original de informe para corrección de deficiencia, el cual corre inserto a los folios 266 al 271, ambos inclusive, las cuales son desechados por éste Tribunal por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

  8. - Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie al:

    * Ministerio del Trabajo, sede de la ciudad de Maracaibo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, a los fines de que informara si por ante la mencionada Sala reposan Contrataciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y EL SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO. Observando el Tribunal que no consta en el expediente las resultas de dicha prueba, sin embargo, esta Alzada conoce los mismos en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-

  9. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, a los fines que el Tribunal dejará constancia de lo siguiente:

    • Si en la Unidad de Recursos Humanos reposan las nóminas de pago de los trabajadores miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, y si dentro de las mismas, y en el período entre el año 1985 y 1993 aparece el actor como trabajador al servicio del mencionado cuerpo, en el cargo de Inspector; observando el Tribunal que la parte promovente, desitió de este particular el mismo día y hora n el cual se procedió a evacuar la presente prueba.

    • Si en la referida sede reposan los Contratos Colectivos del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela correspondiente al año 2002, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela del 15 de julio de 1975, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de año 1999, y ;

    • Si en el Departamento de Seguridad de la mencionada entidad reposan diversos libros en los cuales se llevaba un control de entrada y salida del Personal del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela.

    Respecto de ésta prueba, se observa que en fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Banco Central en esta ciudad, dejando constancia que en la mencionada entidad reposan: El Estatuto de Personal de Protección y C.d.B.C.d.V. de 2002, el Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975 y 1999, respectivamente; asimismo, dejó constancia de la existencia del Libro de Asistencia Diaria Unidad de Seguridad Maracaibo, de la cual se evidencia que efectivamente el actor laboraba en un sistema de turnos, tal como se observa del folio 355 al 358, ambos inclusive, es decir, en los turnos 07:00 am a 03:00 pm , así como en el turno de 03:00 pm a 11:00 pm.

  10. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.S., J.P., R.V., A.F., N.P., G.R. y V.R.P., observando el Tribunal que únicamente se evacuó la testimonial del ciudadano J.P., quien manifestó que laboró para la demandada como personal de Seguridad, Protección y Custodia por espacio de 12 años, sin embargo en la actualidad se desempeña como Coordinador de Compras, señalando que el personal de protección, custodia y seguridad, debe llegar media hora antes del inicio de la jornada, a los efectos de formarse, asimismo manifestó que los trabajadores nocturnos comían en su puesto de trabajo debido a la falta de personal. Respecto de la declaración del ciudadano J.P. se evidencia que los trabajadores debían llegar media hora antes del inicio de la jornada.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las horas extras alegadas por el actor, cuyo régimen legal está establecido desde el artículo 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis de la doctrina vigente, según la cual el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con horas extras, la situación es diferente.

    En el presente asunto la consideración de las horas extras trabajadas y no canceladas según alega el actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho.

    Se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa.

    En primer término la demandada alegó que la jornada cumplida por el actor se ajustaba a los límites de la jornada diaria y semanal establecida en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente ajustados a los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y que el tiempo de reposo y alimentación no se computa a la jornada según lo señala el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ciertamente, el actor se encuentra en los casos de excepción del artículo 198 de la ley sustantiva, en el literal b) referido a los trabajadores de inspección y vigilancia, el cual establece que los trabajadores a que se refiere dicho artículo no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de 1 hora.

    Ahora bien, si el actor laboraba en el turno de 7:00 am a 3:00 pm, más la media hora de formación, ya que llegaba a las 6:30 am a su sitio de trabajo, igual con los turnos de 3:00 pm a 11:00 pm, y de 11:00 pm a 03:00 am, tal como quedó demostrado de la inspección judicial evacuada, resulta que el actor laboraba en los mencionados turnos rotativos y sumada la media hora de formación, ello significaría que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 8 horas y media, lo que no excedía de la excepción establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once horas diarias en su trabajo, con derecho a un descanso mínimo dentro de la jornada de una hora.

    De tal manera, por lo expuesto, y en atención a que la parte demandante no probó las horas extras alegadas, se declaran IMPROCEDENTES.-

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 06 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por cobro de horas extras sigue el ciudadano E.A.O., frente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    2) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.O. frente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    4) SE REVOCA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veintiuno de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

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    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria

    _______________________________

    Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR

    Publicada en el mismo día su fecha a las 11:59 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000469

    La Secretaria

    _______________________________

    Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH / LGP / jmla

    VP01-R-2007-000581

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