Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL Nº 7C-10832-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. J.A.S.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: E.A.S.S.

DEFENSOR: Abg. L.M. (Defensor

Pública)

SECRETARIO: Abg. J.R.D.C.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de junio, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Dando inicio a las averiguaciones inherentes a la investigación numero I-450.813, que se instruye por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres A Una V.L.D.V., donde figura victima la ciudadana: E.C.H.Q. y como imputado el ciudadano: E.A.S.S., siendo las 09:05 horas, encontrándose en la jefatura de comando de esta subdelegación, procedieron a realizar llamada telefónica al celular 0426-6751728, con el fin de sostener entrevista el ciudadano antes referido como imputado. En torno a la denuncia realizada por su concubina anteriormente mencionada; siendo atendida dicha llamada telefónica por una voz masculina, quien previa identificación como funcionario policial y del motivo de la llamada, manifestó ser el ciudadano quien figura imputado, optando en hacerle del conocimiento que su persona deberá de comparecer por ante esta subdelegación, específicamente por la brigada de Delitos Contra La mujer y La Familia, a objeto de sostener entrevista con su persona en torno al presente caso que les ocupa, indicando el mismo que se traslada en su motocicleta de inmediato a esta oficina. Seguidamente y siendo las 09:25 horas de la mañana de hoy, se hizo presente el ciudadano imputado del presente caso, quien quedo identificado como: E.A.S.S., De nacionalidad Venezolana, natural de esta cuidad de 25 años de edad, nacido el 29-12-1984, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la casa P-14, vereda El Paraíso, Zorca San Isidro, municipio Capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono 0426-6751728, cedula de identidad V-16.982.078; quien les hizo del conocimiento ser la persona requerida, seguidamente optaron en hacerle del conocimiento que su persona se encontraba en un delito de flagrancia, en torno a lesiones que presuntamente su persona le realizo a su concubina antes mencionada, Acto seguido procedieron y siendo las 09:40 horas de la mañana de hoy a realizar llamada al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, Doctor J.S., a quien le hice del conocimiento del presente hecho, señalándome el mismo que por ante ese Despacho oficial, apertura el caso 20F6/0895-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano E.A.S.S., De nacionalidad Venezolana, natural de esta cuidad de 25 años de edad, nacido el 29-12-1984, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la casa P-14, vereda El Paraíso, Zorca San Isidro, municipio Capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono 0426-6751728, cedula de identidad V-16.982.078; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.C.H.Q..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada J.A.S., solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano E.A.S.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.C.H.Q., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y arresto transitorio por 48 horas al imputado.

Una vez fue impuesto el imputado E.A.S.S., del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional es todo”.

Finalmente el Defensor L.S. alegó: “Me opongo al arresto transitorio por cuanto mi defendido es una persona que trabaja y esto le puede afectar en su labor, y solicito se verifique los extremos del artículo 93 de la Ley Especial por cuanto el mismo es Venezolano, a su vez solicito una medida cautelar sustitutiva ya que el mismo esta dispuesto a cumplir fielmente las condiciones que establezca este Tribunal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

(Omisis) (Subrayado propio).

Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado E.A.S.S., aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, según denuncia de la ciudadana E.C.H.Q., donde la ciudadana manifestó que su concubino la había golpeado, el día 15/06/10.

La ciudadana E.C.H.Q., expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 8:45 horas de la mañana del mismo día por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal,

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 09:05 horas de la mañana del día 15/06/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima una HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado E.A.S.S., dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de E.C.H.Q., por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.A.S.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.C.H.Q.. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.C.H.Q., el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado E.A.S.S., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: : 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Se mantendrá bajo arresto por el lapso de 48 horas a partir de la presente fecha y hora (10:00 horas de la mañana). 3.- La prohibición de acercarse, de hostigar e intimidar a la victima ciudadana E.C.H.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 256 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.A.S.S., De nacionalidad Venezolano, natural de esta cuidad de 24 años de edad, nacido el 22-06-1967, de estado civil soltero, de profesión Moto Taxista, hijo de N.E.S. (v) y J.G.S.R. (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, pasaje el Cambio, casa N° 1-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-7146385, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.C.H.Q., por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A.S.S., De nacionalidad Venezolano, natural de esta cuidad de 24 años de edad, nacido el 22-06-1967, de estado civil soltero, de profesión Moto Taxista, hijo de N.E.S. (v) y J.G.S.R. (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, pasaje el Cambio, casa N° 1-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-7146385, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.C.H.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Se mantendrá bajo arresto por el lapso de 48 horas a partir de la presente fecha y hora (10:00 horas de la mañana). 3.- La prohibición de acercarse, de hostigar e intimidar a la victima ciudadana E.C.H.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 256 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. J.R.D.C.

Secretario

Causa Penal 7C-10832-10

CHCL/mav

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