Decisión nº DECISIÓNN°43-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDoris Socorro Ramirez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 04

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

El Vigia, 20 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000009

ASUNTO : LP11-P-2005-000009

DECISIÓN N° 43-05

Finalizada la audiencia y oída como fueron los alegatos de cada una de las partes, con las formalidades de ley, este Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ante los presentes, pasa a resolver LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en atención al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:--------------------

PRIMERO

De las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que efectivamente se encuentra lleno uno de los supuestos del artículo 248, 373 del COPP, 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a efecto de considerar que la aprehensión del imputado E.A.R.D.; fue en situación de flagrancia, en razón de que consta en la actuaciones que conforman la causa como son: 1.- Acta Policial s/n de fecha 18-01-05, suscrita por los funcionarios Policiales C/|° J.A.R., C/2° A.S.C. y Distinguido JOENNY FIGUERA ACOSTA, adscritos a la Sub-comisaria Policial N° 17 con sede en Nueva B.E.M., quienes deja constancia que siendo las 4:15 horas de la madrugada nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-234, bajando por la calle principal de nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M., en ese momento recibieron información via radio de la Distinguido JOENNY FIGUERA, quien se encontraba de servicio del Tercer turno de ronda en la sede de la Subcomisaria policial 17 con sede en Nueva Bolivia, informando según llamada telefónica que en el establecimiento comercial de nombre la Económica II, ubicada en la calle principal de Nueva Bolivia frente a la Plaza Bolívar, diagonal a la Subcomisria Policial N° 17, se encontraba presuntamente un sujeto metido dentro del establecimiento antes mencionado, trasladándonos inmediatamente al sitio, ya que nos encontrábamos a escasos cuatro metros del lugar en mención, visualizando a un ciudadano en la platabanda de un local en construcción, donde el ciudadano GERAL FERNANDEZ, manifestó que ese es el ciudadano que minutos antes se había introducido en el establecimiento, intentó el mismo evadir la comisión lanzándose hacia un solar de la construcción ubicada al lado del establecimiento denominado Abastos la Económica II, lográndose la detención preventiva de un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blanco, suéter gris con mangas negras, manifestando llamarse E.D., no teniendo ningún tipo de documentación personal , procediendo al cacheo el C/2° A.C., encontrándole en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón la cantidad de 97.000 Bolívares, en efectivo en diferente denominaciones, siendo trasladado a la sede de la Subcomisaria Policial N° 17, Nueva B.E.M., para ser puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. 2.- Denuncia de la victima G.J.F.V., que cursa al folio 02 de la causa, por ante la Subcomisaria Policial N° 17 de Nueva B.E.M., en fecha 18-01-2005, quien expone: yo denunció al ciudadano E.D., al que dicen cañita, de haberse metido a mi abasto La Económica II ubicado frente a la Plaza B.d.N.B.M.T.F.C.d.E.M., diagonal a la Subcomisaria Policial N° 17, se metió por la pared del lado derecho donde hay un hueco del tamaño de 4 bloques aproximadamente, donde anteriormente había un aire acondicionado y dicho hueco da a la platabanda de un local en construcción fue cuando sentí el ruido de la maquina registradora me desperté me asomé y vi cuando estaba saliendo del negocio por el mismo hueco que se metió, vestido de pantalón blanco con un suéter de color gris con negros en eso mi esposa SORELYS Y.R.D.F. llamo a la policía y yo salí detrás de el fue cuando la policía lo agarró y en mi negocio dejó los zapatos negros tipo mocasín y una gorra color azul (..). Ante tales circunstancias se concluye que la actuación del imputado se encuentra tipificado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, como el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano: G.A.R.D.. ----------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, ente rector de la Investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP.---------------------------------------

TERCERO

Se decreta a solicitud del Ministerio Público LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado E.A.R.D.; de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-10-1964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.222.165, hijo de C.D. (V) y FRANCISCO RIVERO (V), residenciado en calle principal, frente a la Plaza Bolívar, casa Nro 76, casa de color rosado, al lado de una agencia de lotería Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida; por cuanto está acreditado en las actuaciones la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho se suscitó en fecha 18-01-05. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del delito antes mencionado, y por las razones indicadas en el particular “PRIMERO” de la presente decisión, aunado a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-029, de fecha 18-01-05, realizados a una gorra, a un par de zapatos, tipo casual, modelo Macasin, los cual se encuentra en la sala de Resguardo y C.d.E.F. de esta Sub-Delegación; Experticia de Autenticidad o falsedad a los billetes, N° 9700-230-ST-030, que en total suman la cantidad 97.000 Bolívares, los cual se encuentra en la sala de Resguardo y C.d.E.F. de la mencionada delegación. 3) Presunción de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer al caso, ya que prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y a la Conducta predelictual del imputado. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2 y 5 del COPP. ------------------------------------------------------------------

CUARTO

En cuanto a lo solicitado por la defensa quien expuso: “ revisada como ha sido las actuaciones que cursan en la presente causa, esta defensa publica observa: No cursa en el presente asunto penal inspección del lugar del suceso, lo que nos conllevaría evidentemente a verificar la existencia y características del mismo, y como consecuencia difiere de la calificación jurídica que imputa el Ministerio Público, es decir Hurto con escalamiento previsto en el 455 ordinal 6. Este Tribunal al respecto hace los siguientes pronunciamientos: Mantiene la calificación Jurídica del Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.A.R.D.. Por cuanto considera que aun y cuando no consta en las actuaciones la Inspección al sitio del suceso, la misma fue debidamente ordenada por el Titular de la Acción penal como lo el Ministerio Publico como se evidencia en el auto de Apertura a la Investigación que cursa al folio cuatro (4) y en oficio N° 14F-605-131 de fecha 18-01-2005, cursante al folio 6 de la misma, lo que hace presumir al Tribunal que si bien en el momento de la celebración de la Audiencia de Calificación en flagrancia no estaba agregada la misma, si fue ordenada su realización, por otra parte el Tribunal observa que al folio 01 de la causa cursa acta policial de fecha 18-01-2005 donde los funcionarios actuantes deja constancia (….), informando según llamada telefónica que en el establecimiento comercial de nombre la Económica II, ubicada en la calle principal de Nueva Bolivia frente a la Plaza Bolívar, diagonal a la Subcomisria Policial N° 17, se encontraba presuntamente un sujeto metido dentro del establecimiento antes mencionado, trasladándonos inmediatamente al sitio, ya que nos encontrábamos a escasos cuatro metros del lugar en mención, visualizando a un ciudadano en la platabanda de un local en construcción, donde el ciudadano GERAL FERNANDEZ, manifestó que ese es el ciudadano que minutos antes se había introducido en el establecimiento, intentó el mismo evadir la comisión lanzándose hacia un solar de la construcción ubicada al lado del establecimiento denominado Abastos la Económica II, lográndose la detención preventiva de un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blanco, suéter gris con mangas negras, manifestando llamarse E.D. (,,,).” Aunado a lo expuesto por la victima G.J.F.V., que cursa al folio 02 de la causa, por ante la Subcomisaria Policial N° 17 de Nueva B.E.M., en fecha 18-01-2005, quien expone: yo denunció al ciudadano E.D., al que dicen cañita, de haberse metido a mi abasto La Económica II ubicado frente a la Plaza B.d.N.B.M.T.F.C.d.E.M., diagonal a la Subcomisaria Policil N° 17, se metió por la pared del lado derecho donde hay un hueco del tamaño de 4 bloques aproximadamente, donde anteriormente habia un aire acondicionado y dicho hueco da a la platabanda de un local en construcción fue cuando sentí el ruido de la maquina registradora me desperté me asomé y vi cuando estaba saliendo del negocio por el mismo hueco que se metió, vestido de pantalón blanco con un suéter de color gris con negros en la denuncia interpuesta (…). ---------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por la defensa por considerar que no presenta registros policiales y ha manifestado a este Tribunal tener residencia fija, aproximadamente hace 20 años que reside en Nueva Bolivia, lo que descarta el peligro de fuga o obstaculización, toda vez que esta investigación apenas se inicia y faltan diligencias por practicar. El Tribunal niega el pedimento de la defensa y en consecuencia la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran los llenos los extremos del articulo 250 y 251 numeral 2 y 5 del COPP, por cuanto existe peligro de fuga, ello por la pena que podría llegar a imponerse, y por la Conducta Predelictual del imputado, consta al folio al vuelo del folio 07 de la causa que el mismo presenta Registros Policiales por al delegación de Caja Seca Estado Zulia. En consecuencia niega la Medida Cautelar solicitada y ratifica la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad del imputado de autos. ------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Una vez que transcurra el lapso legal y firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. ----------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Se acuerda librar boleta de Encarcelación y oficio al Centro Penitenciario Región Andina. ----------------------------------------------------------

SEPTIMO

Las partes presentes quedaron debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en audiencia, en los mismos términos. Se termino, leyó y conforme firma, en la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veinte dias del mes de Enero de dos mil cinco.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL ° 04

ABG D.R.C.

SECRETARIA

ABG JENNYS DUQUE

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