Decisión nº SENTENCIANRO.04-05PORADMI de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4

El Vigia, 17 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000009

ASUNTO : LP11-P-2005-000009

SENTENCIA NRO. 04/05 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 , 177, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y oídas como han sido las partes presentes en la misma, esto es, Fiscal del Ministerio Público, Imputado, Víctima y Defensa, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: E.A.R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Bobure Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-10-1964, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V6.222.165, hijo de C.D. (V) y F.R. (V), residenciado en la calle principal, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 76, de color rosada, al lado de una agencia de lotería Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, se constituyó este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Séptima le imputó, participación en el delito por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.J.F.V., por los hechos ocurridos en fecha 18-01-05, cuando los funcionarios Cabo Primero J.A.R., Cabo Segundo (PM) A.S.C. y Distinguido (PM) Yoenny Figuera, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en Nueva B.d.E. Mérida¡ donde informan: que siendo aproximadamente 4:15 horas de la madrugada, del día 18-01-2005, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban cumpliendo labores de Patrullaje en la unidad Radio Patrullera 234, bajando por la calle principal de Nueva Bolivia, del Municipio T.F.C.d.E.M., en ese momento recibieron llamada vía radio, procedente de la Sub-Comisaría Policial N° 17, donde les informaron que mediante una llamada vía telefónica, solicitaban la presencia de funcionarios policiales, ya que en el Establecimiento Comercial de nombre LA ECONÓMICA II…”, asi mismo el fiscal expuso los elementos de convicción expuestos por la Fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante la presente sentencia, y estando dentro del lapso legal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos: este Tribunal de Control N° 04 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público y la cual fue expuesta oralmente en esta Audiencia, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.A.R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Bobure Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-10-1964, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V6.222.165, hijo de C.D. (V) y F.R. (V), residenciado en la calle principal, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 76, de color rosada, al lado de una agencia de lotería Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.J.F.V., por los hechos ocurridos en fecha 18-01-05, cuando los funcionarios Cabo Primero J.A.R., Cabo Segundo (PM) A.S.C. y Distinguido (PM) Yoenny Figuera, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en Nueva B.d.E. Mérida¡ donde informan: que siendo aproximadamente 4:15 horas de la madrugada, del día 18-01-2005, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban cumpliendo labores de Patrullaje en la unidad Radio Patrullera 234, bajando por la calle principal de Nueva Bolivia, del Municipio T.F.C.d.E.M., en ese momento recibieron llamada vía radio, procedente de la Sub-Comisaría Policial N° 17, donde les informaron que mediante una llamada vía telefónica, solicitaban la presencia de funcionarios policiales, ya que en el Establecimiento Comercial de nombre LA ECONÓMICA II, ubicado en la calle principal de Nueva Bolivia frente a la Plaza Bolivia, diagonal a la Sub-Comisaría Policial N° 17, se encontraba un ciudadano metido dentro de dicho establecimiento, trasladándose de inmediato al sitio, ya que se encontraban a escasos metros de distancia, visualizando a un ciudadano en la platabanda de un local en construcción, donde el ciudadano G.F. les manifestó que ese ciudadano minutos antes se encontraba dentro del establecimiento de su propiedad, dicho ciudadano intentó evadir la comisión policial lanzándose a un solar de la construcción ubicada al lado del establecimiento antes descrito, logrando la detención preventiva del ciudadano, apreciándole aliento etílico, quien dijo llamarse E.D., que vestía para el momento un pantalón blanco y suéter gris con mangas negras, no teniendo ningún tipo de identificación personal, procediendo al cacheo encontrándole en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón la cantidad de noventa y siete mil bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones. Siendo trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría. SEGUNDO: El tribunal, al estimar útiles, pertinentes, necesarias y legales, las pruebas promovidas y ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal para el esclarecimiento de los hechos referidos, para los efectos de la sentencia de admisión de los hechos, pudiéndose en consecuencia a través de ellas, obtenerse la verdad en este proceso mediante de las vías jurídicas, lográndose los f.d.p. en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE, en su totalidad de las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinal 9 eiusdem, a saber, entre los que señala:: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 último aparte y 354, ambos del COPP. 1.) Declaración del Experto Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía; por considerarlo útil, pertinente y necesaria, por ser quien realizo lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230ST-029, de fecha 18-01-2005, cursante al folio 11 de la causa y su vuelto, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizada a una gorra, de color azul, un par de zapatos, tipo casual, modelo Mocasín, uso masculino, los cuales fueron incautados en la parte interna del Local comercial; 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-030, de fecha 18-01-2005,cursante al folio 12 y su vuelto de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizada a los quince billetes de las denominaciones de Diez mil, cinco mil, mil y quinientos bolívares, los cuales suman la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, y fueron incautados en poder del aquí imputado al momento de su detención el día 18-01-2005. 2.- Declaración de los expertos funcionarios Agente ROJO EDGAR Y Agente A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación El Vigía, por considerarla útil, pertinente y necesaria porque fueron quienes realizaron lo siguiente: 1) Inspección SiN°, de fecha 18-01-2005, cursante al folio 45 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Calle Principal, Frente A La Plaza Bolívar, Abasto La Económica 11, Nueva B.E.M., pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde se produjo la detención del imputado en la presente causa; 2) Inspección N° 044, de fecha 01-02-2005, cursante al folio 51 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: calle principal, frente a la plaza Bolívar, abasto la económica i, nueva B.e.M., lugar donde se del imputado en la presente causa, características del espacio ubicado en utilizado por el imputado para tener acceso produjo la detención describiendo características del espacio ubicado en la pared que fue utilizado por el Imputado para tener acceso al local. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los Funcionarios CABO PRIMERO (PM) J.A.R., CABO SEGUNDO (PM) A.S.C., y DISTINGUIDO (PM) JOENNY FIGUERA, adscrito a la Sub-Comisaría policial N° 17, con sede en Nueva B.d.E.M., el objeto de la presente prueba es que en el Juicio Oral y Público expongan en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.A.R.D., de conformidad con lo explanado en el ACTA POLICIAL SIN°, de fecha 18-01-2005, cursante al folio 01 y su vuelto de la causa. 2°) Declaración del Funcionario Agente L.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación con lo explanado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2005, cursante al folio 07 de la causa, donde deja constancia de los obj etos recibidos como evidencias procedentes de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., y de los Registros policiales que presenta el mencionado ciudadano de allí su utilidad, pertinencia y necesidad. 3°)Declaración del ciudadano G.J.F.V., venezolano, de 30 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.798.190, residenciado en Calle principal, frente a la plaza Bolívar, casa s/n, Municipio T.F.C., P.N.E.M. i el obj. de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, aproximadamente a las 4: 00 horas de la madrugada, en la dirección antes descrita, de los cuales tiene conocimiento por encontrase en el sitio del suceso, en virtud de ser la víctima de los hechos investigados. 4°) Declaración de la ciudadana SORALYS Y.R.V., venezolana, de 23 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.892, residenciada en Calle principal, frente a la plaza Bolívar, casa s/n, Municipio T.F.C., P.N.E.M. i el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, aproximadamente a las 4: 00 horas de la madrugada, en la dirección antes descrita, de los cuales tiene conocimiento por encontrase en el sitio del suceso, en virtud de ser la cónyuge de la víctima de los hechos investigados. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. l°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-029, de fecha 18-01-2005, cursante al folio 11 de la causa y su vuelto; suscrita por el funcionario Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía; considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica de una gorra, de color azul, y azul, un par de zapatos, tipo casual, modelo Mocasín, uso masculino, objetos incautados en el lugar de los hechos. 2°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-030, de fecha 18-01-2005, cursante al folio 12 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía]; considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia de quince billetes de las denominaciones de Diez mil, cinco mil, mil y quinientos bolívares, los cuales suman la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, cantidad incautada al ciudadano imputado al momento de su detención en el lugar de los hechos. 3°) Inspección s/no, fecha 18-01-2005, cursante al folio 45 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agente ROJO EDGAR Y Agente A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL,

FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR, ABASTO LA ECONOMICA 11, NUEVA B.E.M., considerada útil pertinente y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso. 4°) Inspección N° 044, de fecha 01-02-2005, cursante al folio 51 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agente ROJO EDGAR Y Agente A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR, ABASTO LA ECONOMICA 11, NUEVA B.E.M., considerada útil pertinente y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características del espacio ubicado en la pared del local y que el mismo se encuentra a una altura aproximada del piso de dos metros veinte centímetros (2,20 cm.). PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de lo objetos incautados en la presente causa: 1) Una gorra, de color azul, con estampado de color rojo y azul, un par de zapatos, tipo casual, modelo Mocasín, uso masculino, talla grande, elaborado con cuero pintado de color negro; 2) Setenta mil bolívares en billetes de diez mil bolívares con los siguientes seriales: A-42740775, A-28870119, A 58046438, B-16787432, B-01608889, B-22987546, B-04698164, veinticinco mil bolívares en billetes de cinco mil bolívares con los siguientes seriales: A- 62 3 58085, B-1342 7856, C-1 77 8 9088, F 45278877, F-83402715, un billete de mil con el serial: K-92550922 y dos billetes de quinientos bolívares con los siguientes seriales: D-34778954, S-41241048. Debiendo ser dichos objetos puestos a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos los reconozca, como los mismo que fueron incautados en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. Los cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Subdelegación EL Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos que hace el Acusado en la presente causa en el día de hoy, el cual manifiesta: "Yo voy a admitir los hechos y pido disculpas por lo que pasó ese día porque estaba ebrio", así como la solicitud realizada por la Defensa: "Vista la admisión de la Acusación y la voluntad expresa sin coacción alguna por parte de mi defendido esta defensa solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos…”, solicitando al Tribunal se le imponga la pena correspondiente no sin antes tomar en cuenta las atenuantes que se reflejan en el asunto penal." a la cual no se opone el Ministerio Público: "Siendo un procedimiento especial establecido por nuestro legislador en el artículo 376 y estando en la oportunidad legal para la solicitud del mismo, y cumplidos como son los requisitos exigidos, esta Representación Fiscal no tiene objeción ante la solicitud del Imputado el cual en el día de hoy admitió los hechos que esta Representación fiscal le imputó. Es todo.” Ahora bien, este Tribunal de control N. 04, por cuanto el acusado E.A.R.D., plenamente identificado en actas, manifestó su voluntad en esta audiencia preliminar de acogerse al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual realizó en forma libre, voluntaria y espontánea, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones, dicho procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación, así las cosas, la Admisión de los hechos es un instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón al manifestar el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y admitida como fue la acusación fiscal, observándose la responsabilidad y culpabilidad del acusado E.A.R.D., que el mismo, no posee antecedentes penales, siendo primario en dicha conducta, por lo que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento, En consecuencia, y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria, en contra del acusado E.A.R.D., al considerar que se encuentra plenamente probado y como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P Ahora bien, corresponde establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de los hechos manifestada, dicho delito en el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal Venezolano, cuya calificación jurídica invocó la Fiscal del Ministerio Público en su acusación fiscal, a través de los elementos de convicción y de pruebas antes mencionados, en la audiencia, y el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cinco (06) años de prisión; Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias de los hechos, de conformidad a lo previsto en el articulo en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal (una circunstancia genérica), se observan en las actas y de acuerdo a lo expuesto por la defensa, el acusado de autos, es primario, no tiene antecedentes penales, y el comportamiento del acusado, y oída su exposición en el día de hoy, se hace acreedor de una rebaja de ocho meses, pero, por cuanto el mismo, ha admitido los hechos objeto del proceso en esta Audiencia Preliminar, se hace acreedor de la rebaja especial de pena, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de una rebaja de Un año y ocho meses, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción de vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, la pena que ha de sufrir el acusado E.A.R.D. es de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, y las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad por este Tribunal al acusado E.A.R.D., debiendo permanecer detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L. una vez quede firme la presente decisión la cual deberá ser remitida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer en definitiva.. QUINTO: En cuanto a los objetos serán entregados por el Tribunal de Ejecución que le corresponda, de conformidad con el artículo 267 del COPP., y a quien considere con mejor derecho a poseerlos. Así mismo, se exonera de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al acusado E.A.R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Bobure Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-10-1964, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V6.222.165, hijo de C.D. (V) y F.R. (V), residenciado en la calle principal, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 76, de color rosada, al lado de una agencia de lotería Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.J.F.V., por los hechos ocurridos el día 18-01-2005, expuestos por la Fiscalía VII del Ministerio Público en circunstancias, tiempo, modo y lugar, que ocurrieron los hechos y fueron expuestos por la representante fiscal, hechos admitidos por el acusado de autos, en forma libre, voluntaria y espontánea, admitió los hechos y aceptó la responsabilidad de conformidad con el artículo 376 del COPP, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código Penal, siendo estas: Primero: LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena. Y Segundo: LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. A los fines de dar cumplimiento al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de establecer la fecha provisional de cumplimiento de la condena, se fija ésta en fecha 17-09-2008. Así mismo, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el acusado E.A.R.D., permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.. Una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se acuerda remitir por secretaría la causa junto con el auto respectivo al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los objetos serán entregados por el Tribunal de Ejecución que le corresponda, de conformidad con el artículo 267 del COPP., y a quien considere con mejor derecho a poseerlos. Así mismo, se exonera de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. TERCERO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 y demás formalidades del COPP. CUARTO Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se acuerda oficiar al C.N.E., a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto. QUINTO: Se fundamenta la presente sentencia en los artículos mencionados a lo largo de esta decisión y en los artículos 2, 3, 26, 49 ordinal 5°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16, Código Penal; artículos 4, 5, 6, 13, 329, 330 numerales 2, 5, 6, 9; 376, 364, 367, 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la Sentencia la cual quedó anotada bajo el nro. 04 /05 en el libro respectivo, dejándose copia certificada en los copiadores respectivos. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C.

SECRETARIA

ABG.

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