Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.363, y con domicilio en Morón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

J.C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.490, domiciliado en Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA.-

M.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.764.047, y con domicilio en Puerto Cabello.

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

YOZOAIRA R.S. y E.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.238 y 95.538, respectivamente.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE: 10.698

El ciudadano E.A.U.S., asistido por el abogado J.C.V., en fecha 29 de junio de 2009, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana M.I.T., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 30 de junio de 2009, e instó a la parte actora a consignar copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio, y consignados como fueron los recaudos solicitados en fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió, ordenándose el emplazamiento de las partes, para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación de la demandada en autos.

En fecha 05 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, y el día 08 del mismo mes y año, el precitado Alguacil, mediante diligencia manifestó haber citado a la ciudadana M.I.T.D.U., parte demandada.

El 17 de noviembre de 2009, el ciudadano E.S., asistido por el abogado J.C.V., mediante diligencia reformó parcialmente el escrito de demanda.

El 18 de noviembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, hizo del conocimiento al demandante que la corrección a que hace referencia, deberá realizarla mediante escrito formal.

El 23 de noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente el ciudadano actor, E.A.U.S., asistido por el abogado J.C.V., no así la accionada, ni personalmente, ni por medio de apoderado alguno; el Tribunal “a-quo” instó al demandante a la reconciliación, el mismo, manifestó: “continuar con la demanda”, por lo que se ordenó el emplazamiento de las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a las 10:00 de la mañana.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano E.A.U.S., en su carácter de demandante, asistido por el abogado J.C.V., presentó escrito contentivo de reforma parcial del libelo de demanda; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2009.

El 28 de enero de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la presencia del ciudadano actor, E.A.U.S., asistido por el abogado J.C.V., no así la accionada, ni personalmente, ni por medio de apoderado alguno; y una vez que el Tribunal “a-quo” instó nuevamente al demandante a la reconciliación, el mismo, manifestó: “insisto en la demanda incoada en contra de mi cónyuge”, por lo que el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar, el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 04 de febrero de 2010, la parte demandante, ciudadano E.A.U.S., asistido por el abogado J.C.V., mediante diligencia dejó constancia de haber estado presente en el acto de contestación de la demanda; asimismo la ciudadana M.I.T., parte demandada, asistida por la abogada YOZOIAIRA R.S., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, la abogada C.O., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano; contra dicha decisión apeló el día 18 de octubre de 2010, la ciudadana M.I.T., parte demandada, asistida por la abogada E.R., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de octubre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.698, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano E.A.U.S., asistido por el abogado J.C.V., en el cual se lee:

    …En fecha 24 de Diciembre de 1.984, por ante la prefectura del Municipio Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, contraje matrimonio civil con la ciudadana: M.I. TORRES… según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina Principal del Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 01 de Diciembre de 2.008, nº: 166, folios 343 y 344, de los libros de matrimonio llevados por esta oficina, que anexo marcada con la letra “A”. Una vez casados fijamos como residencia conyugal en las Residencias Puerto Dorado, Edificio La Corbetta, Apartamento: 6-B, Piso 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Durante el matrimonio procreamos un Tres (03) hijos quienes en la actualidad son mayores de edad y llevan por nombre: J.R., ENDYMAR y E.A.U.T., quienes nacieron el 24 de Diciembre de 1.975, el 30 de Diciembre de 1.979 y 19 de Diciembre de 1.978, respectivamente y cuyas cédulas de identidad son: 12.423.161, 14.108.495 y 13.492.422, respectivamente.

    Al principio del matrimonio vivíamos en plena armonía, en una atmósfera rodeada de respeto, amor, afecto, comprensión, fidelidad, socorro mutuo y contribución y mantenimiento al hogar común a las cargas y demás gastos matrimoniales, pero es el caso que desde el mes noviembre del año 2.006, mi cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, indiferencia, desagrado ante mi presencia y de rechazo hacia mi persona, dejando de atender de manera intencional e injustificada sus obligaciones más elementales como alimentación, lavado de mi ropa e incumpliendo con su deberes de socorro, asistencia, protección, convivencia y debito conyugal, hasta evitar dirigirme la palabra, generando una situación de hecho por la ejecución de una serie de sucesos que determinan un nuevo estado jurídico en nuestras vidas en común, con el voluntario y deliberado propósito de romper los vínculos que mantienen las estabilidad de nuestro matrimonio, haciendo imposible nuestra vida en común, toda vez que nunca se acostumbró a vivir en Puerto Cabello, por cuanto mantenía sus vínculos familiares en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y cuando la buscaba para tratar de comunicarme con ella para hacerla recapacitar, me ofendía de palabra, lo cual hacía de manera constante, rompiendo todos los canales de comunicación y llegando inclusive a presentarse conatos de violencia entre nuestras personas, ya que cuando me dirigía la palabra era para vociferar e insultarme de manera habitual y continuada haciéndome señalamientos injuriosos. Dicha situación se mantuvo hasta el 15 de Noviembre de 2.006, cuando mi cónyuge recogió sus enseres personales y sin pedir autorización al Juez, sin existir decreto o sentencia de separación de cuerpos, abandonó de manera libre, consciente voluntaria y definitiva el hogar común, trasladándose a su M.n..

    De acuerdo con la doctrina el abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge

    (D` Jesús,)”

    "En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio". (Cadenas)…

    ...Durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes: - Cuarenta y Cinco Mil (45.000) acciones de la sociedad POLICLÍNICA URDANETA C.A., domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 1.995, bajo el n°: 05, tomo: 100-A, las cuales suscribimos a razón de Veintidós Mil Quinientas (22.500) para cada uno.

    El artículo 137 del Código Civil establece: "Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    El articulo 139 del mismo código señala: "El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esa misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir sin causa justificada estás obligaciones podrá ser obligado a ello a solicitud del otro.

    Igualmente el artículo 140 del Código Civil reza: Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”

    El articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, dispone: “son causales únicas de divorcio:

    1. : El abandono voluntario”.

    2. : “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

    …En virtud de que la conducta agresiva, sediciosa y excesiva de mi cónyuge M.I.T.D.U., que se hizo constante, grave y reiterada hasta hacer imposible nuestra vida en común, agravando por el incumplimiento de sus deberes maritales de manera reiterada y consciente…

    …acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por Divorcio a mi cónyuge M.I.T. DE URDANETA…”

  2. Escrito de reforma de la demanda, presentado por el actor, ciudadano E.A.U.S., asistido por el abogado J.C.V., en el capitulo de lo hechos exclusivamente:

    …En fecha 24 de Diciembre de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida contraje matrimonio civil con la ciudadana: M.I.T. DE URDANETA…

  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la accionada, ciudadana M.I.T.Q. asistida por la abogada YOZOAIRA R.S., en los siguientes términos:

    …De un simple análisis del libelo de Demanda se puede determinar una serie de incoherencias que crean en mi cierta suspicacia y dolor por lo incoherente de la pretensión: Ciudadana Juez de el Capitulo denominado LOS HECHOS el demandante expone " En fecha 24 de Diciembre de 1984, por ante la prefectura del municipio arias, municipio libertador del Estado Mérida, contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana M.I.T."., el Accionante en este caso mi cónyuge obvio u olvido por completo la fecha real en la cual contrajimos matrimonio en virtud de que el año real fue 1974, otra situación no muy clara que se presenta en el libelo de demanda es lo relacionado a la causal 3o del articulo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud que hasta la presente fecha sigo viviendo en nuestro mismo domicilio conyugal sin abandonar mis obligaciones como cónyuge.

    Niego, rechazo y contradigo que haya incurrido en las causales o que se haya materializado alguna de las casuales que contempla el artículo 185 del código Civil Venezolano tal como lo establece el demandante. Niego y rechazo de igual forma la fecha en la que se celebro el Matrimonio Civil suministrada por el demandante. Ciudadana Juez resulta altamente inoficiosa y totalmente temeraria la pretensión de mi cónyuge en el sentido de enmárcame en la Causal 3o Abandono Voluntario y mutuo socorro si siempre eh sido cuidadosa de mis deberes como cónyuge, respetuosa y amorosa. Estando siempre en los momentos que se me ha requerido de manera incondicional, tal como lo prevé el articulo 137 del código Civil, niego rechazo y contradigo los alegatos del accionante al referirse al vinculo que mantengo con la ciudad de Mérida y el poco apego a esta ciudad cuando a sido en esta ciudad en la que me desarrollé plenamente como Medico anestesióloga y en la misma he criado a mis tres hijos…

  4. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de octubre de 2010, en los términos siguientes:

    …este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario; y sin lugar la causal 3o eiusdem, los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común; incoada por el ciudadano E.A.U.S., venezolano, cédula de identidad No. V-4.707.363, contra la ciudadana M.I.T.d.U., venezolana, cédula de identidad No. V-3.764.047. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 24 de diciembre de 1974, ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida. Así, se decide…

  5. Diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana M.I.T., parte demandada, asistida por la abogada E.R., en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2010.

SEGUNDA

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:

Copia simple del Acta de Matrimonio No. 166, celebrado entre los ciudadanos E.A.U.S. y M.I.T.Q., en fecha 24 de diciembre de 1974, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.

Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, en fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano E.A.U.S., asistido por el abogado J.C.V., promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca.

    Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE

  2. - Documentales.

    Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 176, 104 y 189, en el mismo orden, de los ciudadanos J.R. URDANETA, ENDYMAR A.U.T. y E.A.U., quienes nacieron en fechas 24/12/1975, 30/12/1979 y 19/12/1978, respectivamente, quienes fueron procreados durante la unión matrimonial.

    Estos documentos se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que durante la unión matrimonial procrearon a los ciudadanos J.R. URDANETA, ENDYMAR A.U.T. y E.A.U., quienes en la actualidad son mayores de edad, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Informes.

    Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Fiscalía Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que informe si en la actualidad existe alguna denuncia o acusación por violencia contra la mujer y la familia, en la cual se encuentren involucrados los ciudadanos E.A.U.S. y la ciudadana M.I.T.D.U. y del estado de la referida causa penal.

    En relación a esta prueba de informes, a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 10 de marzo de 2010, ordenándose oficiar lo conducente a dicha Fiscalía, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no se obtuvo respuesta alguna de las mismas, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar con respecto a las referidas pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Testimoniales

    Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos WILLINA R.V.C., A.E.G.L., M.J.C.Y., J.G. MIÑOZ FANEITE, DIONEYDA PIREZ, D.C. y L.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos D.C. y L.L., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 16 de marzo del 2010, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 52 y 53, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    El testigo W.R.V.C., fue evacuado en fecha 15 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 37, 38 y 39 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.U. y M.I.T.d.U.. CONTESTO. Si conozco de vista trato y comunicación al ciudadano E.U. y a la ciudadana M.I.T.d.U.. SEGUNDA. Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos E.U. y M.I.T.d.U., están casados desde el año de 1.974. CONTESTO: Si se y me consta que los ciudadanos E.U. y M.I.T.d.U. están casados desde el año de 1.974. TERCERA. Diga e! testigo si sabe y le consta que el matrimonio Urdaneta Torres una vez casados, fijaron su residencia conyugal en las residencias Puerto Dorado, edificio la Corbeta, apartamento 6B, piso 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CONTESTO: Si se y me consta que el matrimonio Urdaneta Torres una vez casados, fijaron su residencia conyugal en las residencias Puerto Dorado, edificio la Corbeta, apartamento 6B, piso 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CUARTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta, que el matrimonio Urdaneta Torres comenzó a tener problemas y conflictos en el año 2006. CONTESTO: Si se y me consta que el matrimonio Urdaneta Torres comenzó a tener problemas y conflictos en et año 2006. QUINTA, Diga el testigo, si sabe y le consta que los integrantes del matrimonio Urdaneta-Torres se insultaban de palabras, se ofendían e injuriaban constantemente, hasta el punto de existir conatos de violencias entre ambos. CONTESTO: Si se y me consta que el matrimonio Urdaneta-Torres se faltaban el respeto se injuriaban hasta el punto de cometer actos de violencia entre ambos. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U. desde el año 2006, dejó de cumplir sus obligaciones maritales como atender, asistir, cocinarle y lavarle la ropa al ciudadano E.U.. CONTESTO: Si se y me consta que la ciudadana M.I.T.d.U. dejó de cumplir deberes maritales como atender lavar planchar cocinar al ciudadano E.U. desde el año 2006. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana M.I.T.d.U. desde el año 2006, dejó de hablarle y de comunicarse con el ciudadano E.U.. CONTESTO: Si se y me consta que la ciudadana M.I.T.d.U., dejó de hablarle y de comunicarse y atenderle al ciudadano E.U. desde el año 2006. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., viajaba sola con frecuencias a la ciudad de Mérida. CONTESTO: Si se y me consta que la ciudadana M.I.T.d.U., viajaba sola con frecuencias a la ciudad de Mérida. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., abandono de manera conciente, voluntaria y definitiva el hogar común que tenía con E.U. en el mes de Noviembre de 2006. CONTESTO: Si se y me consta que la ciudadana M.I.T.d.U., abandono de manera conciente voluntaria y definitiva el hogar común que tenia con E.U. en el mes de Noviembre de 2006. DECIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., luego de abandonar e! hogar común que tenía con E.U. se fue a vivir a la ciudad de Mérida, Estado Mérida. CONTESTO: Si se y me consta que la ciudadana M.I.T.d.U., luego de abandonar el hogar común que tenía con E.u. se fue a vivir a la ciudad de Mérida, Estado Mérida. ZECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., vive actualmente en la calle 03 No.76A, de la Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CONTESTO: Si se y me consta que la ciudadana M.I.T.d.U. vive actualmente en la calle 03 No.76A, de la Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., intentó una demanda de divorcio en el año 2009 en contra del ciudadano E.U.. CONTESTO: Si se y me consta que la ciudadana M.I.T.d.U., intentó una demanda de divorcio en el año 2009 en contra del ciudadano E.U.. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que e! matrimonio Urdaneta-Torres, tiene abierta una causa penal en el Ministerio Publico por violencia familiar. CONTESTO: Si se y me consta que el matrimonio Urdaneta-Torres, tiene abierta una causa penal en el Ministerio Publico por violencia familiar”.

    El testigo A.E.G.L., fue evacuado en fecha 15 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 40, 41 y 42 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.U. y M.I.T.d.U.. CONTESTO. Si los conozco de vista trato y comunicación al ciudadano E.U. y a la ciudadana M.I.T.d.U.. SEGUNDA. Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos E.U. y M.I.T.d.U., están casados desde el año de 1.974. CONTESTO: Si se y me consta que están casados desde el año de 1.974. TERCERA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio Urdaneta Torres una vez casados, fijaron su residencia conyugal en las residencias Puerto Dorado, edificio la Corbeta, apartamento 6B, piso 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CONTESTO: Si se y me consta que fijaron su residencia en dicha dirección. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y e consta, que el matrimonio Urdaneta Torres comenzó a tener problemas y conflictos en el año 2006. CONTESTO: Si se y me consta que tuvieron problemas desde el año 2006. QUINTA, Diga el testigo, si sabe y le consta que los integrantes del matrimonio Urdaneta-Torres se insultaban de palabras, se ofendían e injuriaban constantemente, hasta el punto existir conatos de violencias entre ambos. CONTESTO: Si se y me consta que eso sucedió incluso agresiones verbales, conatos de discusiones y todo lo demás hasta el punto de ni siquiera hablarse. Se comunicaban a través de terceros. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U. desde el año 2006, dejó de cumplir sus obligaciones maritales como atender, asistir, cocinarle y lavarle la ropa al ciudadano E.U.. CONTESTO: Si me consta que desde el año 2006 la doctora M.I.T.d.U. dejó de cumplir sus funciones maritales llegando al punto el doctor tener que mandar a la lavar la ropa en la clínica y comer en la clínica SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana M.I.T.d.U. desde el año 2006, dejó de hablarle y de comunicarse con el ciudadano E.U.. CONTESTO: Si me consta que desde el año 2006 no se hablan y es a través de terceros que se comunicación y a través de sus hijos. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., viajaba sola con frecuencias a la ciudad de Mérida. CONTESTO: Si me consta que la doctora por lo menos una o dos veces al mes en compañía de un chofer. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., abandono de manera conciente, voluntaria y definitiva el hogar común que tenía con E.U. en el mes de Noviembre de 2006. CONTESTO: Si se y me consta que abandonó al doctor E.U. en el mes de Noviembre de 2006. DECIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., luego de abandonar el hogar común que tenía con E.u. se fue a vivir a la ciudad de Mérida, Estado Mérida. CONTESTO: Si me consta. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., vive actualmente en la calle 03 No.76A, de la Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CONTESTO: Cien por ciento seguro que vive en la dirección antes mencionada, allí incluso se les manda correspondencia concerniente con todo lo de la clínica. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., intentó una remanda de divorcio en el año 2009 en contra del ciudadano E.U.. CONTESTO: Si me consta que la doctora M.I.T.d.U., intentó una remanda de divorcio en el año 2009 en contra del ciudadano E.U.. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Urdaneta-Torres, tiene abierta una causa penal en el Ministerio Publico por violencia familiar. CONTESTO: Sí me consta.”

    La testigo M.J.C.Y., fue evacuada en fecha 15 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 43, 44 y 45 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.U. y M.I.T.d.U.. CONTESTO. Si conozco de vista trato al doctor E.U. y a la doctora M.I.T.d.U.. SEGUNDA. Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos E.U. y M.I.T.d.U., están casados desde el año de 1.974. CONTESTO: Si se y me consta. TERCERA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio Urdaneta Torres una vez casados, fijaron su residencia conyugal en las residencias Puerto Dorado, edificio la Corbeta, apartamento 6B, piso 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CONTESTO: Si se y me consta su primera residencia fue allí en el edificio Puerto Dorado CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el matrimonio Urdaneta Torres comenzó a tener problemas y conflictos en el año 2006. CONTESTO: Si se y me consta que comenzaron a tener problemas en esa fecha. QUINTA, Diga el testigo, si sabe y le consta que los integrantes del matrimonio Urdaneta-Torres se insultaban de palabras, se ofendían e injuriaban constantemente hasta el punto de existir conatos de violencias entre ambos. CONTESTO: Si se y me consta que a veces discutían y tenían problemas. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U. desde el año 2006, dejó de cumplir sus obligaciones maritales como atender, asistir, cocinarle y lavarle la ropa al ciudadano E.U.. CONTESTO: Si me consta porque el doctor come en la clínica desde hace tiempo. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana M.I.T.d.U. desde el año 2006, dejó de hablarle y de comunicarse con el ciudadano E.U.. CONTESTO: Si me consta que no se tratan porque hay que comunicarle a la doctora lo que el doctor participe. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., viajaba sola con frecuencia a la ciudad de Mérida. CONTESTO: Si se y me consta que la doctora viaja frecuentemente a la ciudad de Mérida. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., abandono de manera conciente, voluntaria y definitiva el hogar común que tenía con E.U. en el mes de Noviembre de 2006. CONTESTO: Si se y me consta que abandonó el hogar que los unía. DECIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., luego de abandonar el hogar común que tenía con E.u. se fue a vivir a la ciudad de Mérida, Estado Mérida. CONTESTO: Si se y me consta. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., vive actualmente en la calle 03 No.76A, de la Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CONTESTO: Si se y me consta que ella vive en la Urbanización Cumboto Norte. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., intentó una demanda de divorcio en el año 2009 en contra del ciudadano E.U.. CONTESTO: Si se y me consta que hizo una demanda en contra del doctor E.U.. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Urdaneta-Torres, tiene abierta una causa penal en el Ministerio Publico por violencia familiar. CONTESTO: Si se y me consta que tienen una causa penal abierta”

    El testigo J.G.M.F., fue evacuado en fecha 15 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 46, 47 y 48 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.U. y M.I.T.d.U.. CONTESTO. Si los conozco. SEGUNDA. Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos E.U. y M.I.T.d.U., están casados desde el año de 1.974. CONTESTO: Si se y me consta. TERCERA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio Urdaneta Torres una vez casados, fijaron su residencia conyugal en las residencias Puerto Dorado, edificio la Corbeta, apartamento 6B, piso 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el matrimonio Urdaneta Torres comenzó a tener problemas y conflictos en el año 2006. CONTESTO: Si me consta. QUINTA, Diga el testigo, si sabe y le consta que los integrantes del matrimonio Urdaneta-Torres se insultaban de palabras, se ofendían e injuriaban constantemente, hasta el punto de existir conatos de violencias entre ambos. CONTESTO: si es cierto y me consta. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U. desde el año 2006, dejó de cumplir sus obligaciones maritales como atender, asistir, cocinarle y lavarle la ropa al ciudadano E.U.. CONTESTO: Si se y me consta. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana M.I.T.d.U. desde el año 2006, dejó de hablarle y de comunicarse con el ciudadano E.U.. CONTESTO: si se y me consta. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., viajaba sola con frecuencia a la ciudad de Mérida. CONTESTO: Si eso es cierto y me consta. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., abandono de manera conciente, voluntaria y definitiva el hogar común que tenía con E.U. en el mes de Noviembre de 2006. CONTESTO: si me consta y es cierto. DECIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., luego de abandonar el hogar común que tenía con E.u. se fue a vivir a la ciudad de Mérida, Estado Mérida. CONTESTO: Si se y me consta. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., vive actualmente en la calle 03 No.76A, de la Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., intentó una demanda de divorcio en el año 2009 en contra del ciudadano E.U.. CONTESTO: si se y me consta. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Urdaneta-Torres, tiene abierta una causa penal en el Ministerio Publico por violencia familiar. CONTESTO: Si se y me consta”

    La testigo DIONEIDA I.P.C., fue evacuada en fecha 15 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 49, 50 y 51 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.U. y M.I.T.d.U.. CONTESTO. Si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA. Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos E.U. y M.I.T.d.U., están casados desde el año de 1.974. CONTESTO: Si se y me consta que la pareja Urdaneta Torres están casados desde el año de 1.974. TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Urdaneta Torres una vez casados, fijaron su residencia conyugal en las residencias Puerto Dorado, edificio la Corbeta, apartamento 6B, piso 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CONTESTO: Si se y me consta que tenían fijada su residencia en el edificio la Corbeta de Puerto Dorado. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el matrimonio Urdaneta Torres comenzó a tener problemas y conflictos en el año 2006. CONTESTO: Si se y me consta que empezaron a tener conflictos en el año 2006. QUINTA, Diga el testigo, si sabe y le consta que los integrantes del matrimonio Urdaneta-Torres se insultaban de palabras, se ofendían e injuriaban constantemente, hasta el punto de existir conatos de violencias entre ambos. CONTESTO: Si se y me consta que se insultaban e injuriaban entre ambos. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U. desde el año 2006, dejó de cumplir sus obligaciones maritales como atender, asistir, cocinarle y lavarle la ropa al ciudadano E.U.. CONTESTO: Si se y me consta que la ciudadana M.I. dejó de cumplir con sus obligaciones. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana M.I.T.d.U. desde el año 2006, dejó de hablarle y de comunicarse con el ciudadano E.U.. CONTESTO: Si se y me consta que dejó de mantener trato con el doctor Urdaneta. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., viajaba sola con frecuencia a la ciudad de Mérida. CONTESTO: Si me consta que la doctora M.I.T.d.U., viajaba sola a la ciudad de Mérida. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., abandono de manera conciente, voluntaria y definitiva el hogar común que tenía con E.U. en el mes de Noviembre de 2006. CONTESTO: Si se y me consta que la doctora M.I.T.d.U., abandono el hogar que tenia de manera voluntaria con el doctor e.u. en el mes de Noviembre de 2006. DECIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., luego de abandonar el hogar común que tenía con E.u. se fue a vivir a la ciudad de Mérida, Estado Mérida. CONTESTO: Si lo se y me consta que la doctora M.I.T. se fue a vivir a su residencia en la ciudad de Mérida. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., vive actualmente en la calle 03 No.76A, de la Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CONTESTO: Si lo se y me consta que la doctora M.I.T. tiene fijada su residencia allí en Cumboto Norte. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.T.d.U., intentó una demanda de divorcio en el año 2009 en contra de1 ciudadano E.U.. CONTESTO: Si se y me consta que la doctora M.I.T.d.U., intentó una demanda de divorcio en el año 2009 en contra el doctor E.U.. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Urdaneta-Torres, tiene abierta una causa penal en el Ministerio Publico por violencia familiar. CONTESTO: Si se y me consta que tienen una demanda penal por violencia familiar. DECIMA CUARTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana M.I.T.d.U. no le cocinaba al ciudadano E.U.S.. CONTESTO: Me consta porque soy yo quien le cocina al doctor E.U..”

    Dichos testigos no fueron repreguntados.

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos W.R.V.C., A.E.G.L., M.J.C.Y., J.G.M.F., y DIONEIDA I.P.C., así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre que el matrimonio comenzó a tener problemas y conflictos en el año 2006, que la accionada dejó de cumplir con sus obligaciones maritales, que viajaba sola y con frecuencia a la ciudad de Mérida, quien abandonó de manera consciente, voluntaria y definitiva el hogar común que tenía con el demandante en el mes de noviembre de 2006, yéndose a vivir a la ciudad de Mérida, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA.

TERCERA

Observa este Sentenciador que el accionante, fundamenta su solicitud de divorcio en las causales contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; haciendo consistir el abandono, en el hecho de que la demandada: “…en el mes de noviembre del año 2006, mi cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, indiferencia, desagrado ante mi presencia y de rechazo hacia mi persona, dejando de atender de manera intencional e injustificada sus obligaciones más elementales como alimentación, lavado de mi ropa e incumpliendo con su deberes de socorro, asistencia, protección, convivencia y debito conyugal, hasta evitar dirigirme la palabra,…. Dicha situación se mantuvo hasta el 15 de Noviembre de 2.006, cuando mi cónyuge recogió sus enseres personales y sin pedir autorización al Juez, sin existir decreto o sentencia de separación de cuerpos, abandonó de manera libre, consciente voluntaria y definitiva el hogar común, trasladándose a su M.n.…”

Con relación al abandono voluntario, la Profesora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal de Divorcio prevista en el artículo 185, ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, señala:

…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:

…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

El Abandono Voluntario, siendo una causa genérica de divorcio, lo constituyen el hecho positivo, del cónyuge demandado, de separarse sin causa justificada del hogar; negándose a prestar al cónyuge asistencia y socorro; y para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

El abandono se considera grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales, por parte del demandado, responde a una actitud sostenida y prolongada por ausencia y abandono del hogar en forma voluntaria.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, observa esta Alzada que, el accionante, ciudadano E.A.U.S., consignó con su escrito libelar, copia simple del Acta de Matrimonio de fecha 24 de diciembre de 1974, inserta bajo el N° 166, folios 343 y 344, año 1974, de los Libros de Duplicado de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio A.d.D.L.d.E.M., emanada por el Registro Principal del Estado Mérida, valorada por esta Alzada con anterioridad; con lo cual demostró la celebración del matrimonio cuya disolución pretende, alegando que su cónyuge, ciudadana M.I.T.Q., incurrió en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Evidenciada como ha sido la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el accionante, en el cual basó su solicitud de divorcio; vale señalar, en relación al abandono de los deberes conyugales de su esposa. A tal efecto se observa, que en el lapso de promoción de pruebas, el actor promovió la prueba testimonial de los ciudadanos W.R.V.C., A.E.G.L., M.J.C.Y., J.G.M.F., y DIONEIDA I.P.C., las cuales fueron apreciadas por este Sentenciador, quienes al declarar de manera conteste sobre que el matrimonio comenzó a tener problemas y conflictos en el año 2006, que la accionada dejó de cumplir con sus obligaciones maritales, que viajaba sola y con frecuencia a la ciudad de Mérida, quien abandonó de manera consciente, voluntaria y definitiva el hogar común que tenía con el demandante en el mes de noviembre de 2006, yéndose a vivir a la ciudad de Mérida; configurándose el abandono voluntario, alegado por el accionante de autos como fundamento de su pretensión, Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos, observa este Sentenciador que el abandono del hogar por parte de la ciudadana M.I.T., constituye una transgresión grave de las obligaciones conyugales, al responder a una actitud sostenida, dado lo prolongado de su ausencia; y que el mismo fue realizado en forma voluntaria e injustificada, por cuanto de los autos no se desprende el que exista causas suficientes que justifiquen el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio; tal como se evidenció de las testimoniales de los ciudadanos W.R.V.C., A.E.G.L., M.J.C.Y., J.G.M.F., y DIONEIDA I.P.C..-

En consecuencia, probados los hechos alegados por el accionante, ciudadano E.A.U.S. en la presente causa para fundamentar la demanda de divorcio contra la cónyuge ciudadana M.I.T.Q., cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir que la pretensión contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

En relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale señalar, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; el accionante alega en su escrito libelar: “…generando una situación de hecho por la ejecución de una serie de sucesos que determinan un nuevo estado jurídico en nuestras vidas en común, con el voluntario y deliberado propósito de romper los vínculos que mantienen las estabilidad de nuestro matrimonio,…. cuando la buscaba para tratar de comunicarme con ella para hacerla recapacitar, me ofendía de palabra, lo cual hacía de manera constante, rompiendo todos los canales de comunicación y llegando inclusive a presentarse conatos de violencia entre nuestras personas, ya que cuando me dirigía la palabra era para vociferar e insultarme de manera habitual y continuada haciéndome señalamientos injuriosos… En virtud de que la conducta agresiva, sediciosa y excesiva de mi cónyuge M.I.T.D.U., que se hizo constante, grave y reiterada hasta hacer imposible nuestra vida en común, agravando por el incumplimiento de sus deberes maritales de manera reiterada y consciente…es por lo que con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, …en concordancia con el ordinal Tercero del mismo artículo, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de divorcio que sigue la ciudadana G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P., en relación en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil estableció lo siguiente:

"(…) Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°… (Omissis) En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

Pues bien, nuestro legislador ha establecido que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, dándosele a los jueces la facultad de determinar la gravedad de los hechos que la parte actora alega se encuentran incursos en dichas causales.

Es por ello que, a juicio de este jurisdicente, los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntario; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Este Sentenciador considera necesario destacar, que los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el referido ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio; entendiéndose por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia, implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento, debiendo ser grave, como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es definida como todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto la doctrina, como la jurisprudencia nacional admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, las cuales se describen a continuación:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, los mismos, pueden ser demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

En el caso sub-judice, la parte actora en el lapso probatorio, promovió la prueba de informes a los fines de que la Fiscalía Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, informara si existía denuncia o acusación por violencia contra la mujer y la familia, en el cual se encuentren involucrados los ciudadanos E.A.U.S. y M.I.T.D.U.; constatándose de la actas procesales que no se obtuvo respuesta alguna de la mencionada Fiscalía; y que de las testimoniales de los ciudadanos W.R.V.C., A.E.G.L., M.J.C.Y., J.G.M.F., y DIONEIDA I.P.C., en las cuales señalaron que tenían conocimiento de una demanda penal por violencia familiar, a pesar de que fueron apreciadas por este Sentenciador, no contiene la descripción precisa de que tipo de hechos materializó la parte demandada contra el demandante; y en virtud de que la parte actora debía de llevar a la convicción del juzgador, a través de medios probatorios, que la demandada había incurrido en los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieran imposible la vida en común con ella, cuya carga probatoria le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, demostrar sus respectivas afirmaciones, lo cual no hizo, al no lograr probar en que consistían tales excesos, sevicias e injurias, a través de las testimoniales rendidas, es por lo que los hechos alegados relativo a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no pueden prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de octubre de 2010; la apelación interpuesta por la parte accionada, ciudadana M.I.T.Q., asistida por la abogada E.R., contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2010, por la ciudadana M.I.T., en su carácter de demandada, contra la sentencia definitiva dictada el en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la causal contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano E.A.U.S., contra la ciudadana M.I.T., con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil; en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL constituido en fecha 24 de diciembre de 1974, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, inserta en el Libro de Matrimonio del año 1974, bajo la Partida N° 166.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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