Decisión nº 3C-376-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008377

ASUNTO : VP11-P-2009-008377

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, 23 de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 1.30 DE LA TARDE presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a cargo del Juez, Abg. F.H.R. acompañado de la Secretaria Abg. Z.P., a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano E.R. puesto a la orden de este Tribunal en fecha 11-12-2009, y en el día de ayer la por cuanto fue dado de alta lo puso a disposición de este Tribunal pero por lo avanzado de la hora y vista la interrupción de la energía eléctrica, se difirió la audiencia para el día de hoy, es por lo que se inicia el acto con la presencia del imputado E.R.. Quien procede a designar defensa y expone: CIUDADANO JUEZ DESIGNO DEFENSA PRIVADA al abogado J.M.R.. ES TODO. Estando presente el abogado J.M. se le impone del nombramiento y expone: ACEPTO LA DEFENSA DEL CIUDADANO E.R.. ES TODO. PROCEDE A IDENTIFICARCE: Mi impreabobogado 73066, cedula de identidad 12515758, domicilio procesal urbanización la rotaria, calle 92, casa 82-229, teléfono 04146129465. Y se le toma el juramento de ley y expone:; JURO cumplir con las obligaciones inherente al cargo designado. Es todo. Se impone de las actas procesales junto a su defendido. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. F.L., quien expuso: “ Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano E.R. quien fuera aprehendido el día de 10-12-2009 por funcionarios adscritos al departamento Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalísticas Ciudad Ojeda, y dejándose constancia que al momento de su aprehensión dicho ciudadano no estaba en condiciones de salud estable, ingresando en el Hospital P.G.C. y luego al Hospital Universitario. Siendo los hechos ocurridos en fecha 10-12-2009 en donde según acta de investigación se deja constancia que el agente JARRY URBINA adscrito al CICPC, estando en labores de guardia se recibe llamada de parte de la operadora de guardia informando que se encuentra el cadáver de una persona presentando herida por el paso de un proyectil por lo que se dio inicio a la presente causa por lo que se inicio la causa , Así mismo consta en acta inspección técnica , y al llegar al sitio la comisión fue recibida por una comisión de IMPOL quien manifestó que en horas de la mañana, su despacho tuvo conocimiento del robo de un vehiculo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, color rojo, siendo avistada por funcionarios de dicho cuerpo a escasos metros del lugar de los hechos, donde inicia una corta persecución en la cual los sujetos tripulantes del vehiculo en referencia se vuelca quedando herido y presionado por el impacto muro de los sujetos y el otro huyo al patio de una casa cercana enfrentándose a la comisión policial resultando herido , por lo que ambos fueron trasladados al hospital p.g.c.. Asi mismo consta a las actas procesales acta de inspección técnica, reseña fotográfica del folio 7 al 11, 15 al 18, 20 y 21 , , acta de inspección técnica del sitio inserta al folio 22 y 23 registro de cadena de custodia inserta al folio 24 y 25. Acta de entrevista al ciudadano NASTACIS F.R.J.L., D.L., G.V.E.N. 461 y 462, ACTA POLICIAL DE FECHA 10-12-2010. .De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputados de autos se subsume dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancia agravante del ordinal 1.2.3 articulo 5 y 6 de la ley sobre robre robo y hurto de vehiculo y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal , siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancia agravante del ordinal 1.2.3 de la ley sobre robre robo y hurto de vehiculo y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal cuya pena es de tres a cinco años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son acta de investigación de fecha 10-12-2009 donde se deja constancia de la aprehensión, acta de inspección técnica, reseña fotográfica del folio 7 al 11, 15 al 18, 20 y 21 , , acta de inspección técnica del sitio inserta al folio 22 y 23 registro de cadena de custodia inserta al folio 24 y 25. Acta de entrevista al ciudadano NASTACIS F.R.J.L., D.L., G.V.E.N. 461, 462, ACTA POLICIAL DE FECHA 10-12-2010 y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, por lo que esta Representación Fiscal solicita a fin de asegurar las resultas del proceso la aplicación de la medida privativa de libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, así mismo visto su estado de salud se designe como lugar de reclusión el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputados: E.R.d.P.C., a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado E.R., entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presion, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- E.A.R.E., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.333.091, fecha de nacimiento: 1.11.1986, soltero, hijo de los Ciudadanos I.E. CASANOVA Y L.R., residenciado en el avenida tía Juana, calle 32, entrando por la licorería, llegando al comando, antes existe la entrada , entrando por la pasarella, carretera E, avenida 32, entrando a mano izquierda, entrando por el pulí lavado, color de casa verde, una sola pieza, sector Tía J.d.E.Z., manifestó no saber Leer y escribir. Teléfono 04149665862. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.60 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanca, como de 60 kilos, ojos marrones, orejas pequeña, nariz perfilada, boca normal, con bigotes, presenta tatuajes en el brazo izquierda de forma escorpión, color azul y grande, no presenta cicatriz. Es Todo”. El Imputado expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ esta representación solicita al tribunal decrete la libertad con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad ya que de las actas procesales se evidencia que mi defendido no participo en ningún hecho que se le imputa toda vez que la regla dentro del sistema judicial penal es la libertad establecida en el articulo 243 del COPP, y la excepción a esta regla seria la privación de libertad que implica que al aplicar la misma seria atentar contra su derecho o a la salud de mi defendido en virtud de que se encuentra recién dado de alta y con herida abierta en su pierna derecha tal como se evidencia de los informes médicos , consignando en copia simple ya que los originales están inserto al expediente. Ciudadano Juez en caso de decretar la medida privativa solicito como sitio de reclusión el hospital de Cabimas todo esto para garantizar a mi defendido el derecho a la salud, conforme a la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 83 y siguiente del COPP. Y ratifico la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los artículos 8.9.10.y 12 del COPP EJUSDEM y solicito copia certificada del expediente. Es todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancia agravante del ordinal 1.2.3 de la ley sobre robre robo y hurto de vehiculo y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en consideración a las actas en donde consta que el imputado E.R. fue aprehendido el día 10-12-2009 por funcionarios adscritos al departamento Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalísticas Ciudad Ojeda, y dejándose constancia que al momento de su aprehensión dicho ciudadano no estaba en condiciones de salud estable, ingresando en el Hospital P.G.C. y luego al Hospital Universitario. Siendo los hechos ocurridos en fecha 10-12-2009 en donde según acta de investigación se deja constancia que el agente JARRY URBINA adscrito al CICPC, estando en labores de guardia se recibe llamada de parte de la operadora de guardia informando que se encuentra el cadáver de una persona presentando herida por el paso de un proyectil por lo que se dio inicio a la presente causa por lo que se inicio la causa , Así mismo consta en acta inspección técnica , y al llegar al sitio la comisión fue recibida por una comisión de IMPOL quien manifestó que en horas de la mañana, su despacho tuvo conocimiento del robo de un vehiculo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, color rojo, siendo avistada por funcionarios de dicho cuerpo a escasos metros del lugar de los hechos, donde inicia una corta persecución en la cual los sujetos tripulantes del vehiculo en referencia se vuelca quedando herido y presionado por el impacto muro de los sujetos y el otro huyo al patio de una casa cercana enfrentándose a la comisión policial resultando herido , por lo que ambos fueron trasladados al hospital p.g.c.. Posteriormente fallece el que se enfrenta a la comisión policial y el otro queda hospitalizado. Así mismo consta a las actas procesales como elemento de convicción: 1.- acta de inspección técnica de fecha 10-12-2009, 2.- reseña fotográfica del folio 7 al 11, 15 al 18, 20 y 21 , 3.- acta de inspección técnica del sitio de fecha 10-12-2009, inserta al folio 22 y 23, 4.- registro de cadena de custodia inserta al folio 24 y 25. 5.- Acta de entrevista al ciudadano NASTACIS F.R.J.L., D.L., GUILLERMO VALBUENA. 6.- EXPERTICIAS NUMERO 461, 462 Y ACTA POLICIAL DE FECHA 10-12-2010 en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado. Del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que Ciudadano E.R., es autor o participes en el hecho punible que se le atribuye. Por otra parte, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, previsto en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, así como, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso ya que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancia agravante del ordinal 1.2.3 del articulo 5 y 6 de la ley sobre robre robo y hurto de vehiculo y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, estableciendo estos tipos penales una pena de prisión de ocho a diez años, como también, por la magnitud del daño causado, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad vista la condición del imputado por lo que se encuentra lleno los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, por lo que se debe imponer medidas de coerción que garanticen el sometimiento del imputado a la prosecución del proceso. POR LO QUE SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado E.A.R.E., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.333.091, fecha de nacimiento: 1.11.1986, soltero, hijo de los Ciudadanos I.E. CASANOVA Y L.R., residenciado en el avenida tía Juana, calle 32, entrando por la licorería, llegando al comando, antes existe la entrada , entrando por la pasarella, carretera E, avenida 32, entrando a mano izquierda, entrando por el pulí lavado, color de casa verde, una sola pieza, sector Tía J.d.E.Z., manifestó no saber Leer y escribir. Teléfono 04149665862. Se designa como lugar de reclusión el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS garantizando su derecho a la salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO Tercero DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: E.A.R.E., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.333.091, fecha de nacimiento: 1.11.1986, soltero, hijo de los Ciudadanos I.E. CASANOVA Y L.R., residenciado en el avenida tía Juana, calle 32, entrando por la licorería, llegando al comando, antes existe la entrada , entrando por la pasarella, carretera E, avenida 32, entrando a mano izquierda, entrando por el pulí lavado, color de casa verde, una sola pieza, sector Tía J.d.E.Z., manifestó no saber Leer y escribir. Teléfono 04149665862 por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancia agravante del ordinal 1.2.3 de la ley sobre robre robo y hurto de vehiculo y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se designa como lugar de reclusión el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS. Líbrese oficio al hospital general de Cabimas ordenando su ingreso garantizando su derecho a la salud, ordenando su ingreso bajo custodia policial. Líbrese oficio a la Policía Regional del estado Zulia a fin de que se designe una comisión policial a fin de realizar la custodia policial del imputado. Siendo las 3.20 DE LA TARDE culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Se expiden las copias certificadas de la causa solicitadas por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.L.

IMPUTADO

E.R.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. J.M.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. Z.P.

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 376 -2010.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. Z.P.

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