Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Primero en Función de Control

Barquisimeto, 08 de Julio de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 007492

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. O.J.G.A..

Secretaria de Sala: Abg. G.S..

Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. J.C.

Imputados:

  1. E.J.A.G. titular de la cèdula de identidad Nº V- 19.697.403, quien dijo llamarse Yohander R.V.R.; de nacionalidad venezolano,; Fecha de Nacimiento: 07-02-1.989; Edad: 19 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: J.E.A.P. y D.M.Q.; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 1 er año de bachillerato; Residenciado en: Sector 7, Los Granados, al final de la calle queda la casa de color azul, con cerca de alambre, a dos casa de la bodega de la Sra. Ingri. Barrio el Jebe Barquisimeto Estado Lara;

    Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal respectivamente para ambos imputados y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 320 ejusdem, y 45 de la Ley de Identificación respectivamente, ya que este se hizo pasa por el ciudadano Yohander R.V.R..

  2. M.R.G.G.; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº,18.422.136; Fecha de Nacimiento: 25-07-1.986; Edad: 21 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: M.R.G.S. y G.d.C.G.P.; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 3r año de bachillerato; Residenciado en: Barrio el Jebe, sector 7, Los Granados al inicio de la calle, a tres casa antes del taller los Arenas, Barquisimeto Estado Lara

    Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal respectivamente.

    Defensor Privado: Abg. E.C. IPSA 90.486.

    Victima: Hotel Crepúsculo, C.A.

    Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistido por su abogado defensor quien acepto dicho cargo previo cumplimiento de los establecido en la ley en cuanto a la juramntacion de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Codigo Organico Procesal Penal, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento Jurídico en cuanto a las formalidades para la celebración del acto, una vez iniciado el mismo el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico manifestó previamente el hacer del conocimiento del Tribunal para que se corrija las actas del presente asunto en cuanto al ciudadano E.A., por cuanto el mismo se hizo pasar por el ciudadano Yohander R.V.R., aclaro ello, la Representación Fiscal del Ministerio Publico expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos E.J.A.G. y M.R.G.G. estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 458,277, 286 y 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal), y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 320 ejusdem, y 45 de la Ley de Identificación respectivamente, para el ciudadano E.J.A.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.403 quien se hizo pasar por el ciudadano Yohander R.V.R..

    En cuanto a los Hechos al Momento de la Aprehensión de los ciudadanos imputados incursos en esta causa el Fiscal del Ministerio Publico expuso en la Audiencia y solicito: “Detenidos el 29-06-2008 por los funcionarios Adscritos a la Comisaría La Sucre, de la zona Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 3:40 p.m. del día domingo 29-06-2008 estos funcionarios encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica del servicio 171 de emergencias, mediante la cual informaron sobre un presunto robo en el Hotel los Crepúsculos ubicado en la calle 41 entre carreras 18 y 19, llegado al sitio un ciudadano del servicio de emergencia 171 llamado D.E.R.S. titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.923 les informo que dentro del mocionado hotel aparentemente se encontraban varios sujetos, posteriormente al verificar la situación pudieron darle captura los funcionarios G.A. y el funcionario Lucena realiza la inspección de persona dejando constancia que a uno de los ciudadanos le descamiso un arma cuyas características quedan reproducidas en el acta policial y al otro ciudadano otra arma de fuego. Así mismo los funcionarios incautan la cantidad de bs. 500,oo BF, el … igualmente del acta se desprende que la ciudadana Angela pezzuti FINISTREYI resulto herida por el accionar de los ciudadanos, la cual fue diagnosticada en el hospital del sur, existe, entrevista, cadena de custodia del dinero descamisado , de las armas de fuego que portaban los ciudadanos. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 280 y 373 por cuanto se requiere la experticia de autenticidad de las dos armas de fuego, de la cedula de identidad del ciudadano Araujo para calificar el delito de falsa atestación, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos ut supra mencionados, le sea decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ord. 1,2,3 ejusdem por cuanto el delito evidentemente no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción de que los ciudadanos son autor y coautor del hecho, y la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto por los delitos imputados se pueden negar a los llamados de este Tribunal en actos futuros, en concordancia con los articulo 251 por el peligro de obstaculización en la presente causa y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el peligro de Fuga en cuanto al ciudadano E.J.A.G. por cuanto el mismo se encuentra evadido en el asunto KP01-P-2008-831 por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, todos por cuanto el ciudadano además..”

    Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos E.J.A.G. y M.R.G.G. el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputado respondieron cada uno por separado, libre de presión, apremio y coacción: E.J.A.G. manifestó “No voy a declarar” y M.R.G.G. manifestó: “No voy a declarar” en consecuencia se acogen al precepto constitucional.

    Cedida la palabra a la Defensa la cual expuso: “luego de escuchado la manifestación del Ministerio Público esta defensa se opone a la solicitud del Procedimiento, me opongo a precalificación del delito de Robo Agravado realizada por el Ministerio Público, basándome en lo que señala el acta policial, la entrevista de los testigos y la denuncia de la victima, ya que la acta policial como la denuncia formulada por la victima señala que mi defendidos fueron aprehendidos dentro del hotel crepúsculos, por lo tanto esta defensa considera que no se consumo el delito de Robo Agravado, siendo frustrado como señala el acta policial por funcionarios del 171 del servicio de emergencias, en este caso estaríamos en presencia de lo que establece el articulo 80 del Código Penal, cuando el mismo nos habla del delito frustrado, de igual forma me opongo a la calificación del delito de Agavillamiento, por cuanto el mismo señala textualmente que para que se de el delito como tal es necesario que se asocie 2 o mas personas, considera esta defensa que elementos de convicción tiene para precalificar por el mocionado delito por que si presuntamente si mis defendidos fueron los que cometieron el delito como se puede establecer que los mismos se asociaron para delinquir, y la particularidad de este delito, se puede aplicar en situaciones especificas, donde se demuestra que bandas y grupos organizados se unen para cometer delitos caso contrario el que nos ocupa. En cuanto a la falsa atestación de funcionarios públicos, mi defendido E.A. me manifiesto que el le da la información de la persona con quien andaba en el momento de la aprehensión. De igual forma, la fiscalía ha precalificado en una acción dos delitos y como todos sabemos nadie puede ser sancionados por dos delitos, por las lesiones precalificadas por la fiscalía, no existe una individualización, para determinar si en realidad uno de mis defendidos causo dichas lesiones, de igual manera, solicito que mi defendidos sean trasladados para la Medicatura Forense, ya que los mismos me manifestaron que fueron golpeados por los funcionarios actuantes del procedimiento como se puede apreciar en este acto a los imputados en la parte de la cara, brazos y espalda. Es por ello, que por este trato cruel a mi defendido que solicito la nulidad del procedimiento policial, y solicito unas de las medidas contempladas en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    Seguidamente el Ministerio Publico solicito la palabra a objeto de responder la solicitud de nulidad por parte de la defensa privada y expuso: “ la defensa manifiesta que los ciudadanos fueron maltratados por los funcionarios actuante del procedimiento no es menos cierto que se puede observar de las actas policial, que los funcionarios actuante dentro del procedimiento y después del procedimiento en aras de garantizarle de derecho los derechos constitucionales a los hoy de los coimputados y para dejar constancia de la lesiones fueron trasladados al ambulatorio del sur, donde fue atendido por el Dr. O.P. según colegiatura MSAS. 47404 donde diagnostico excoriaciones leves en pómulo derecho, y así se desprende de la constancia que consta en las presentes actuaciones, no solamente en dicha constancia y se diagnostico las lesiones sino también del funcionario actuante de quien los traslada, por lo tanto solicito formalmente en caso de que el tribunal de analizar la solicitud de nulidad no fundamentada a derecho sea declarada sin lugar, se mantenga la medida privativa solicitada por este Ministerio Público, se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario, por cuanto reúnen todo los extremos de licitud y legalidad de los funcionarios adscritos a la comisaría la sucre.”

    Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitada por el Ministerio Público y declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. Por cuanto, lo que se pretende demostrar a los efectos de comprobar la flagrancia, es la circunstancia en que se dieron los hechos, y en dicha acta se evidencia que los ciudadanos imputados aquí presentes fueron capturados de manera flagrante. SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados. TERCERO: Este tribunal en vista de la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta, a las calificaciones jurídicas que solicito el mismo en el acto de Audiencia, por cuanto no habían sido descritos en el escrito de flagrancia ya que en el mismo a parte del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal respectivamente, se le imputo por el delito Falsa Atestación ante Funcionario Publico previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.J.A.G. quien se hizo pasar por el ciudadano Yohander R.V.R. y en vista de ello la Representación Fiscal en el acto de Audiencia agrego a dicha calificación USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en virtud de ello este Tribunal estimo procedente la misma y acogió la solicitud hecha por la Fiscalía pues dicha calificación se encuentra ajustada a derecho así como a los hechos que se desprende del acta Policial. CUARTO: Se acordó la Realización del Examen Médico Forense, para el día 04-07-2008 a las 8:00 a.m. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal respectivamente (Precalificación Fiscal), para ambos imputados y además el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 320 ejusdem, y 45 de la Ley de Identificación respectivamente para el ciudadano E.J.A.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.403 quien se hizo pasar por el ciudadano Yohander R.V.R., en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 29 de Junio del 2008 suscrita por funcionario adscritos a la Zona Policial Centro Sur Comisaría “ La Sucre” de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara cursa en folio 3 y 4 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos E.J.A.G. y M.R.G.G. 2.-) Actas de Entrevistas de fecha 29 de Junio del 2008 realizada por funcionario adscritos a la Zona Policial Centro Sur Comisaría “ La Sucre” de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara a los ciudadanos D.E.R.S. titular de la cédula de identidad Nº V- 13.644.923 y a ciudadano M.P.V.S. titular de la cédula de identidad Nº V- 13.033.987las cuales rielan a los folios 7 y 8 respectivamente del asunto. 3.) Denuncia de Fecha 29/007/2008 interpuesta por la ciudadana Á.M.P.F. titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.343 ante Zona Policial Centro Sur Comisaría “La Sucre” de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, la cual riela al folio 12 y 13 del asunto.4.-) Con las Planillas de Registro de Cadena de Custodia que cursan en los folios 14, 15 Y 16 específicamente del presente asunto, donde se señala los objetos que fueron incautados SEPTIMO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados E.J.A.G. y M.R.G.G., en los términos expuestos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS M.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº,18.422.136 y E.J.A.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.4033 por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal respectivamente y para este ultimo a quien además se le imputo el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 320 ejusdem, y 45 de la Ley de Identificación respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos la cual deberán cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

    ABG. O.J.G.A.

    JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

    LA SECRETARIA

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